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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12060-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02019-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Enrique Díaz Polania, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, trámite al cual se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del trámite adelantado y las sentencias proferidas dentro del proceso divisorio cuestionado.
En consecuencia, pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda por no cumplir con los requisitos formales de la misma y que se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora de su derecho.
1. Mary Edith Mahecha de Rodríguez promovió un proceso divisorio en contra de Luis Alberto, Humberto, Eduardo, Zea Francisco y Enrique Díaz Polania con el fin de que se decretara la división material del predio “El Diomate” ubicado en el Municipio de Melgar, se ordenara el avalúo del mismo y el registro de la partición y de la sentencia aprobatoria en la oficina competente, pues es dueña en común y proindiviso con los demandados de la aludida finca por la adjudicación que se hiciera en la sucesión de Baudelino Díaz Moncaleano o Baudelino Moncaleano ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, despacho que el 13 de enero de 1993 admitió la demanda.
3. El 30 de abril de 1993 el estrado judicial realizó la inspección judicial del inmueble objeto de división.
4. Los demandados formularon las excepciones de «falta absoluta del derecho pretendido por la demandante», «falta de legitimación en causa por no ser la demandante titular de ningún derecho» y «nulidad».
5. Mediante auto de 18 de mayo de 2000 el despacho acusado resolvió rechazar las excepciones formuladas por los demandados al considerar que estaba debidamente registrada la partición y adjudicación en la sucesión de la cuota de la demandante y que el fraude procesal no fue demostrado. Además, decretó la división material del inmueble y ordenó el avalúo del predio.
6. Con auto de 7 de diciembre de 2000 se corrió traslado a las partes del dictamen presentado, frente al que pidieron aclaración, y posteriormente fue designado el partidor, quien presentó el respectivo trabajo, el que no fue objetado por las partes.
7. El estrado judicial profirió sentencia el 28 de agosto de 2006, en la que aprobó en todas sus partes el mencionado trabajo de partición y ordenó su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar.
8. El accionante recurrió la referida decisión en apelación.
9. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué con sentencia de 14 de abril de 2008 confirmó el fallo de primer grado.
10. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados con ocasión de las sentencias proferidas en el juicio cuestionado, pues los despachos accionados no tuvieron en cuenta que la inspección judicial adelantada no fue acorde a derecho porque no se verificó la extensión y los linderos del predio con la demanda ni con la geo referenciación del inmueble que reposa en el IGAC, y además que existe un defecto fáctico ya que la demandante no adquirió el inmueble por la adjudicación en la sucesión de Baudelino Díaz Moncaleano.
C. El trámite de la instancia
1. El 2 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los despachos accionados y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 55]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar indicó que no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante y que no cumple con el requisito de la inmediatez.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué remitió copia de la sentencia cuestionada.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
Ciertamente, el accionante cuestiona en su solicitud de tutela las sentencias emitidas en el proceso divisorio cuestionado de 28 de agosto de 2006 y de 14 de abril de 2008, mediante las que se aprobó el trabajo de partición, en tanto que acudió al amparo constitucional hasta el 21 de agosto de 2015.
Estas circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de siete años, lapso superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando no se alegó algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrarlo.
3. En ese orden y sin tener que acudir a otro tipo argumentos, se torna palmaria la improcedencia del amparo, y por ende, la negativa de la protección constitucional deprecada por la accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ