STC 12060 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12060-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02019-00  

(Aprobado en  sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida,  mediante apoderado judicial, por Enrique  Díaz Polania,  contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Melgar,  trámite al cual se vinculó a las autoridades  judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera  origen a la presente acción, el accionante solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que  considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con  ocasión del trámite adelantado y las sentencias  proferidas dentro del proceso divisorio cuestionado.  

En  consecuencia, pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado a  partir de la admisión de la demanda por no cumplir con los  requisitos formales de la misma y que se ordene la suspensión  inmediata de la acción perturbadora de su derecho.  

1.  Mary Edith Mahecha de Rodríguez promovió un proceso  divisorio en contra de Luis Alberto, Humberto, Eduardo, Zea Francisco  y Enrique Díaz Polania con el fin de que se decretara la  división material del predio “El Diomate” ubicado  en el Municipio de Melgar, se ordenara el avalúo del mismo y  el registro de la partición y de la sentencia aprobatoria en  la oficina competente, pues es dueña en común y  proindiviso con los demandados de la aludida finca por la  adjudicación que se hiciera en la sucesión de Baudelino  Díaz Moncaleano o Baudelino Moncaleano ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Melgar.  

2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ibagué, despacho que el 13 de enero de  1993 admitió la demanda.  

3.  El 30 de abril de 1993 el estrado judicial realizó la  inspección judicial del inmueble objeto de división.  

4.  Los demandados formularon las excepciones de «falta  absoluta del derecho pretendido por la demandante», «falta  de legitimación en causa por no ser la demandante titular de  ningún derecho» y  «nulidad».  

5.  Mediante auto de 18 de mayo de 2000 el despacho acusado resolvió  rechazar las excepciones formuladas por los demandados al considerar  que estaba debidamente registrada la partición y adjudicación  en la sucesión de la cuota de la demandante y que el fraude  procesal no fue demostrado. Además, decretó la división  material del inmueble y ordenó el avalúo del predio.  

6.  Con auto de 7 de diciembre de 2000 se corrió traslado a las  partes del dictamen presentado, frente al que pidieron aclaración,  y posteriormente fue designado el partidor, quien presentó el  respectivo trabajo, el que no fue objetado por las partes.  

7.  El estrado judicial profirió sentencia el 28 de agosto de  2006, en la que aprobó en todas sus partes el mencionado  trabajo de partición y ordenó su inscripción en  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar.  

8.  El accionante recurrió la  referida decisión en apelación.  

9.  La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué  con sentencia de 14 de abril de 2008 confirmó el fallo de  primer grado.  

10.  En  criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos  fundamentales invocados con ocasión de las sentencias  proferidas en el juicio cuestionado, pues los despachos accionados no  tuvieron en cuenta que la inspección judicial adelantada no  fue acorde a derecho porque no se verificó la extensión  y los linderos del predio con la demanda ni con la geo referenciación  del inmueble que reposa en el IGAC, y además que existe un  defecto fáctico ya que la demandante no adquirió el  inmueble por la adjudicación en la sucesión de  Baudelino Díaz Moncaleano.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 2  de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela, y  se ordenó el traslado a los despachos accionados y a los demás  interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 55]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Melgar indicó que no ha conculcado los derechos  fundamentales del accionante y que no cumple con el requisito de la  inmediatez.  

La Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Ibagué remitió copia  de la sentencia cuestionada.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable  la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar  que son dos los principios esenciales que orientan la acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la  inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que  aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica  con el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ  STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

Ciertamente,  el  accionante cuestiona en su solicitud de tutela las sentencias  emitidas en el proceso divisorio cuestionado de 28  de agosto de 2006 y de 14 de abril de 2008, mediante las que se  aprobó el trabajo de partición,  en tanto que acudió al  amparo constitucional hasta el 21 de agosto de 2015.  

Estas  circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al  amparo constitucional  dejó trascurrir más de siete años,  lapso superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha  considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de  defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando  no se alegó algún hecho o motivo que justifique su  tardanza para impetrarlo.  

3.  En  ese orden y sin tener que acudir a otro tipo argumentos, se torna  palmaria la improcedencia del amparo, y por ende, la negativa de la  protección constitucional deprecada por la accionante.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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