STC 12061 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12061-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02028-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Evelio Jaramillo  Villegas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por las  autoridades acusadas en el trámite del proceso ordinario  instaurado en su contra, porque emitieron sentencias fundadas en un  análisis incongruente, y en una indebida valoración de  las pruebas y de la normatividad.  

En  consecuencia, pretende que se dejen sin efecto los fallos proferidos  en ambas instancias, y se emita uno conforme a la «norma  adjetiva, y que se juste (sic) a derecho acorde a las pretensiones y  excepciones presentadas por las partes efectuando para ello una  adecuada valoración del material probatorio existente».  [Folio 69]  

B. Los hechos  

1.  El 15 de diciembre de 2010 Teodolinda Jurado, presentó en  contra de Evelio Jaramillo Villegas demanda abreviada de entrega  material del tradente al adquirente, en la que solicitó, valga  decir, la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria número 370-307067, y el pago de los frutos  civiles producidos desde el 13 de diciembre de 2005.  [Folio 48]  

2.  La citada demanda le correspondió al Juzgado Trece Civil del  Circuito, quien la admitió por auto de 12 de enero de 2011.  [Folio 82]  

3.  Notificado el extremo pasivo, se opuso a la demanda y formuló  la excepción de mérito que denominó:  «inexistencia  de contrato de compraventa».  

4.  Como fundamento de la defensa, expuso el accionante que la compradora  no terminó de pagar el precio de la venta razón por la  cual no realizó la entrega formal del inmueble, hecho que  pretende demostrar a través del interrogatorio anticipado que  absolvió la demandante ante el Juzgado Civil Municipal de  Yumbo.  [Folios 21 y 22, c.1]  

5.  Surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 4 de julio  de 2014, el juez de conocimiento accedió a las súplicas  de la demanda, y ordenó al demandado entregar el inmueble  objeto de compraventa y el pago de $50’668.420 a favor de la  demandante, por concepto de frutos civiles. [Folio 53]  

6. Inconforme con  lo anterior, el demandado formuló recurso de apelación.  

7.  Agotado el trámite pertinente, mediante proveído de 12  de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santiago de Cali, modificó la decisión anterior,  únicamente en lo referente al pago de los perjuicios, y  dispuso que el demandado debía sufragar a favor de la señora  Teodolinda Jurado los «intereses  legales a la tasa del 6% anual producidos por la suma de $47.500.000,  a partir de la notificación de la demanda, esto es, a partir  del día 25 de Febrero de 2011».  

Para  arribar a tal conclusión, el ad  quem consideró  que el demandante no logró demostrar que «la  entrega estaba condicionada al cumplimiento por parte del comprador  demandante de su obligación de pagar el precio»,  pues conforme a la escritura pública de venta, «tanto  el pago del precio como la entrega del bien ya se encuentran  cumplidos».  

Y  frente a la condena impuesta al demandado, señaló que  «el  negocio no fue para que el “comprador” se usufructuara de  aquel bien (…) de allí que los perjuicios recibidos por  la actora no pueden equivaler a los frutos civiles de aquel inmueble,  tal como se ordenaron en primera instancia»,  razón por la cual dispuso que el demandado debía pagar  «los  intereses que el capital adeudado ha podido generar, intereses que  habrán de ordenarse a partir de la notificación de la  demanda, a la tasa del 6% anual».  

8.  El accionante acude al amparo constitucional manifestando que la  anterior decisión vulnera sus derechos, pues considera que no  se valoraron todas las pruebas recaudadas, y además se le  causó un perjuicio irremediable, pues a su sentir, la orden de  entregar la vivienda con «un  pago insoluto por parte de la “compradora” y el pago de  los dineros a la misma, además de constituir una apología  al enriquecimiento sin justa causa estaría dejando (sic)  prácticamente en la calle».  [Folio 67]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 2 de septiembre de 2015 se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 72]  

2.  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, luego de realizar una  transcripción de todas las actuaciones procesales surtidas al  interior del proceso, pidió denegar por improcedente el  amparo, porque el tutelante pretende revivir instancias ya fenecidas,  máxime si el superior jerárquico ya se pronunció  frente al descontento de la parte demandada contra la sentencia  recurrida.  

3.  El Tribunal querellado, guardó silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  Empiécese por decir que si bien el reclamo constitucional se  dirige en contra de las sentencias proferidas en las instancias, la  Corte únicamente se ocupará de la que dictó el  juzgador colegiado, toda vez que es dicha decisión la que  resuelve de manera definitiva la especie litigiosa.  

Realizada  la anterior precisión, en  el caso sub  judice,  a partir del examen de la sentencia dictada en segunda instancia, no  logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales  invocados, por  cuanto la determinación censurada, esto es, aquella mediante  la cual confirmó la decisión de entrega del inmueble a  favor de la demandante,  y el pago de los perjuicios equivalente a  unos intereses legales, se soportó en el razonado análisis  de las pruebas recopiladas en el expediente.  

3.  En  efecto, en cuanto al punto de la prueba en la que sustentó su  decisión el Tribunal, que es el fundamento de la inconformidad  del tutelante, tras considerar, que no se hizo una adecuada  valoración de las mismas, la Corporación denunciada,  luego de exponer sus considerandos frente al tópico de entrega  de la cosa por el tradente al adquirente, y precisada la queja  expuesta en el escrito de apelación, dio a conocer los motivos  por los cuales avalaría el pronunciamiento del a  quo,  con excepción de la condena en perjuicios, comenzando con  señalar que a favor de Teodolinda Jurado «se  transfirió el derecho de dominio sobre el inmueble distinguido  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-307067 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, tal como  consta en la Escritura Pública No. 2806 del 13 de Diciembre de  2005 de la Notaría Única de Yumbo, la cual se encuentra  debidamente registrada en la anotación No. 8 del certificado  de tradición».  

A continuación  sostuvo:  

«El  demandado en su contestación a la demanda asume una posición  ambigua frente a aquel contrato de compraventa contenido en la  escritura mencionada.  En unos apartes con base en transcripción  de respuestas dadas por la actora en interrogatorios de parte,  rendidos extraprocesalmente e igual en forma procesal tanto en éste  proceso como en otro entre las mismas partes que se abría  adelantado para el cobro coercitivo de dos títulos valores,  advierte que el contrato fue una garantía del pago del dinero  de aquellos títulos, que aquel convenio nunca constituyó  un verdadero negocio de compraventa».  

Sin  embargo,  señaló que fue el mismo Evelio Jaramillo quien admitió  que la actora «posteriormente  decide efectivamente comprar la casa»   asumiendo el pago «del  saldo restante».  

En  ese orden de ideas,  entró a estudiar la prueba trasladada, específicamente  la sentencia ejecutiva que se profirió en el proceso que  involucró a las partes en contienda de la cual resaltó  que en aquélla oportunidad el demandado se opuso a la  prosperidad de las pretensiones, y propuso la excepción de  «inexistencia  de la obligación y cobro de lo no debido»  pues a su juicio «las  sumas que pretende cobrar la demandante, fueron canceladas desde el  13 de diciembre de 2005 con la celebración del contrato de  compraventa del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 370-307067 de propiedad del ejecutado por valor de  $80.000.000, negociación que se llevó a cabo mediante  escritura pública No. 2806 del 13 de diciembre de 2005…».  

Así  mismo estableció, que del interrogatorio anticipado que  absolvió la demandante ante el Juzgado Civil Municipal de  Yumbo, aquélla «aceptó  la configuración del negocio jurídico y la tradición  del inmueble a su nombre con la finalidad de venderlos, para con su  producto cancelar los $47’500.000, a ella adeudados y el  excedente entregarlos al deudor».  

Fue  por lo anterior, que el juez colegiado llegó a la convicción  que «la  deuda entre las partes soportada en los pagarés, fue  satisfecha con la negociación contenida en la Escritura  Pública No. 2806 del 13 de diciembre de 2005, así se  decidió con valor de cosa juzgada a través de la  sentencia antes dicha»,  por lo que el demandado no puede desconocer el negocio realizado con  la actora.  

Realizada  la anterior precisión, el Tribunal centró su estudio  respecto a la inconformidad del demandado, pues éste esgrimió  en la contestación del líbelo que, el precio real de la  venta no es el señalado en la escritura pública sino  uno mayor, el cual no ha sido cubierto en su totalidad por la  compradora.  

En esa línea  de pensamiento advirtió:  

«La  Sala, sin detenerse en el análisis de la verosimilitud o no de  lo dicho por el demandado acerca del “precio real”, de la  prueba que hay a su alrededor, de si fuera o no cancelado en su  totalidad, considera que el demandado lo que debió demostrar  era que la entrega estaba condicionada al cumplimiento por parte del  comprador demandante de su obligación de pagar el precio».  

«Nada  de ello ocurrió, de la lectura de la escritura pública  tantas veces mencionada, no se desprende ese condicionamiento, se  recuerda que lo anotado es que tanto el pago del precio como la  entrega del bien ya se encuentra cumplidos, y si lo que se trataba  era decir que lo estipulado no obedeció a la realidad y el  pago del precio en su totalidad era condición para proceder a  la entrega, ello debió ser objeto de probanza».  

Y respecto a los  perjuicios, estimó:  

«Si  la “transferencia” se convino para que posteriormente  fuera vendido el inmueble, lo cierto entonces, es que el negocio no  fue para que el “comprador” se usufructuara de aquel  bien, no, ello no pudo hacer parte del querer de los contratantes, de  allí que los perjuicios recibidos por la actora no pueden  equivaler a los frutos civiles de aquel inmueble, tal como se  ordenaron en primera instancia».  

«Los  perjuicios vistos de esa forma equivalen a los intereses que el  capital adeudado ha podido generar, intereses que habrán de  ordenarse a partir de la notificación de la demanda, a la tasa  del 6% anual, monto que rige para los tratos civiles como es el caso,  y hasta su cancelación efectiva».  

4.  Aquellas  consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado,  como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de  autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su  interpretación, no es posible descalificar la providencia  emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de  modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más  cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de  tutela para imponer al fallador una determinada valoración de  las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con  mayor fuerza su independencia.  

Así  lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión».1  

5.  Ninguna  de las condiciones señaladas, que configuraría defecto  en el juicio de valoración de los medios probatorios con  entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí  que en esta vía no es posible interferir en la labor que  acometió el Tribunal, con respaldo en la autonomía que  le reconoce la Constitución Política.  

6.  Bastan  los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  

III. DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de          junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01;          16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp.          00001-00, entre otras.  

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