STC 12062 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12062-2015  

Radicación  n.°05001-22-10-000-2015-00182-02  

(Aprobado  en sesión de  nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 21 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida  por Yamile del Socorro Gutiérrez Salazar contra  el  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, trámite al  cual se vinculó al Juzgado 4º de Pequeñas Causas  Laborales de Medellín, a la EPS Sura, a la ARL Positiva y a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a  la vida, salud, trabajo e igualdad, que considera vulnerado por la  entidad accionada, por cuanto no ha sido reubicada en un cargo acorde  con las recomendaciones prescritas por su médico tratante.  

Pretende,  en consecuencia, se conceda la protección constitucional  deprecada y se  disponga su reubicación inmediata en el área  administrativa de dicha seccional, «preferiblemente  en el área de atención al público u otras  funciones».  

B. Los hechos  

1.  Yamile del Socorro Gutiérrez Salazar, aquí accionante,  se encuentra vinculada al Juzgado 4º de Pequeñas Causas  Laborales de Medellín desde el mes de abril de 2012, en el  cargo de escribiente.  

2.  Aduce la actora que desde hace aproximadamente 10 años sufre  de trastornos mentales tales como depresión, ansiedad, crisis  de pánico y alcoholismo, los cuales han sido tratados por  médicos psiquiatras de la EPS Sura, a la cual se encuentra  afiliada.  

3.  Afirma que por dichas patologías le han prescrito varias  incapacidades médicas y ello también le ha ocasionado  efectos adversos en el trabajo, como desconcentración, miedo,  ansiedad y sentimientos de minusvalía, por lo que el ambiente  laboral se ha venido deteriorando de manera constante.  

4.  El 9 de marzo de este año, luego de cumplir con una  incapacidad, se reintegró nuevamente a su cargo bajo unas  estrictas recomendaciones de su médico tratante, las que,  manifiesta, no han dado el resultado esperado debido a que el  ambiente laboral se encuentra deteriorado por «total  indiferencia, falta de comunicación y credibilidad por parte  de mi jefe».  

5.  Por lo anterior, considera vulnerados los derechos fundamentales  invocados, puesto que se debe disponer su reubicación  inmediata en el área administrativa de dicha seccional,  «preferiblemente  en el área de atención al público u otras  funciones, conforme a las sugerencias que en tal sentido fueron  hechas por mis médicos tratantes».  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  Mediante  auto del 19 de mayo de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior  de Medellín admitió la acción contra el ente  accionado y ordenó la vinculación del Juzgado 4º  de Pequeñas Causas Laborales en Medellín, la EPS Sura y  la ARL Positiva, para que ejercieran su derecho a la defensa.  

2.   La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura dio  respuesta a la acción de tutela, indicando que las cuestiones  relativas a «mejorar  las condiciones y medio ambiente del trabajo, así como la  salud en el trabajo que conlleve a la promoción y el  mantenimiento del bienestar físico, mental y social…»  de  los empleados, son responsabilidad de la Coordinadora del Sistema de  Gestión de Seguridad y Salud de la Dirección Seccional  de Administración Judicial de Antioquia.  

En consecuencia,  si la pretensión de la accionante consiste en ser reubicada  por enfermedad, antes de proceder de conformidad, debe hacerse una  revisión del caso y un seguimiento al estado de salud de la  peticionaria por parte de la mencionada dependencia. Por lo anterior,  pidió ser desvinculada de la presente actuación.  

3.  La  ARL Positiva se opuso a la prosperidad del amparo, en cuanto a esa  entidad refiere, porque «al  no existir reporte de accidente o enfermedad laboral no existe dicho  estudio (…), el estudio del puesto de trabajo le corresponde  realizarlo a los empleadores no siendo esta una obligación  para las ARL»  y destacó que «quien  hizo la orden de reubicación laboral fue el médico  tratante de la EPS Sura».  Por lo anterior, concluyó que «no  es legitimada por pasiva para actuar, pues es claro que esta ARL no  tiene responsabilidad alguna en los hechos y pretensiones de la  presente tutela».  

4.  El  Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de  Medellín aunque no se opuso a la petición contenida en  la acción de tutela, pidió que se «tenga  en cuenta que los médicos tratantes de la accionante no han  ordenado su reubicación, así como tampoco se ha  ordenado en el curso del trámite que actualmente adelantan ARL  Positivia y EPS Sura». Finalmente,  reiteró que «no  hay soporte probatorio para las consideraciones hechas en torno al  ambiente laboral de la empleada».  

5.  En  auto del 25 de mayo de 2015, el Tribunal ordenó vincular al  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Antioquia, la Coordinadora de Seguridad y Salud de la seccional y a  la ARL Colmena.  

6.  El  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Antioquia se pronunció sobre los hechos materia del amparo,  solicitando declarar su improcedencia, pues como las enfermedades de  la accionante no tienen origen en situaciones de acoso laboral, le  corresponde a los médicos de la EPS y ARL determinar el  tratamiento a seguir, así como definir su condición  laboral.  

7.  A  través de fallo del 27 de mayo de 2015, el Tribunal negó  la protección constitucional solicitada, por cuanto la  accionante acudió directamente a la tutela, sin agotar el  procedimiento administrativo ante las entidades vinculadas para  obtener dicha reubicación laboral.  

8.  La accionante impugnó la sentencia, por lo que el expediente  se remitió a esta Corporación.  

9.  En  auto del 30 de enero de 2015, se declaró la nulidad de lo  actuado en la acción de tutela, a partir del fallo de primera  instancia, por cuanto no se vinculó a la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, dependencia encargada de  analizar las solicitudes de reubicación laboral, según  el Acuerdo No. 756 de 2000 de la misma Corporación. Por lo  anterior, se ordenó la devolución del expediente para  que se corrigiera dicha irregularidad y se volviera a emitir una  decisión de fondo.  

10.  En  proveído del 13 de julio de 2015, se obedeció aquella  orden y se dispuso la vinculación del mencionado ente.  

11.  El  21 de julio de 2015, el Tribunal emitió un nuevo fallo, donde  negó la protección constitucional, reiterando lo dicho  en la providencia anulada por esta Corporación.  

12.  Inconforme el accionante impugnó en oportunidad.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política  se creó la acción de tutela como un procedimiento  preferente y sumario para que los particulares reclamaran la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública, se partió del supuesto de que el  titular del derecho no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial».  A menos de que la acción se utilizara como «mecanismo  transitorio»  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse  entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede  ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la  salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así,  no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o  adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en  remplazar los trámites establecidos por el legislador para la  protección de otros derechos de los ciudadanos.  

En  concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó  las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia  de  «otros recursos o medios de defensa judicial».  

Se estructuró  así una de las características que debe estar presente  para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter  subsidiario o residual, pues la tutela sólo procede ante la  ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado  para ser utilizado mediante las vías ordinarias.  

2.  En el caso que se somete a consideración de esta instancia,  los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan  cumplidos, toda vez que la actora cuenta con otros instrumentos  legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación  alegó.  

En  efecto, la tutelante pretende que por vía de tutela se  disponga su reubicación inmediata en un cargo del área  administrativa de la seccional accionada en el que preferiblemente  cumpla funciones de atención al público. Lo anterior,  por cuanto aduce tener problemas psiquiátricos que le impiden  seguir laborando en el empleo que actualmente desempeña en el  Juzgado 4º de Pequeñas Causas Laborales de Medellín  como escribiente.  

De  ahí, entonces, que si la queja de la accionante está  dirigida a que se ordene su reubicación en otro cargo de igual  jerarquía debido a las patologías que padece, se  advierte la existencia de un procedimiento administrativo especial  para este tipo de casos, según lo establece el artículo  3º del Acuerdo No. 756 de 2000 de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, el cual señala lo  siguiente:  

A) El  interesado deberá presentar ante el respectivo nominador la  solicitud escrita de ubicación, reubicación o  reincorporación laboral, según el caso, acompañada  de los certificados o conceptos de la respectiva autoridad  competente;  

B) El  nominador, dentro de los quince días siguientes al recibo de  la solicitud, decidirá lo pertinente, con base en el dictamen  médico, el cual deberá indicar las limitaciones y  recomendaciones para el desempeño del cargo. Si por razones de  tipo laboral no fuere posible atender la solicitud, el nominador, en  forma inmediata, la remitirá a la Administradora de Riesgos  Profesionales de la Rama Judicial, con los documentos que la  sustenten y la relación de las funciones que desempeñaba  el funcionario o empleado. De todo lo actuado se entregará  copia al servidor judicial y al Comité Paritario de Salud  Ocupacional Nacional.  

C)  La Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial,  dentro de los diez días siguientes al recibo de la  documentación, elaborará un estudio del concepto  técnico de la Entidad Promotora de Salud respecto del cargo y  las funciones que el solicitante desempeñaba y recomendará  las labores que, según su limitación, pueda cumplir.  

D) Cuando se  trate de un evento calificado como accidente de trabajo o enfermedad  profesional, el nominador enviará la documentación  directamente al Comité Paritario de Salud Ocupacional  Nacional, el cual, dentro del término de quince días  analizará el caso y conceptuará en su orden, así:  -Sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su  equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su  limitación. En este caso el estudio debe pasar a la Sala  Administrativa para su decisión; o, -Si le corresponde al  nominador darle cumplimiento a la solicitud. En este caso el comité  señalará las razones en que fundamente su decisión,  cuya ejecución será inmediata.  

-Sobre la  viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su  equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su  limitación. En este caso el estudio debe pasar a la Sala  Administrativa para su decisión; o, -Si le corresponde al  nominador darle cumplimiento a la solicitud. En este caso el comité  señalará las razones en que fundamente su decisión,  cuya ejecución será inmediata.  

-Si le  corresponde al nominador darle cumplimiento a la solicitud. En este  caso el comité señalará las razones en que  fundamente su decisión, cuya ejecución será  inmediata.  

En  ese orden, si para determinar la viabilidad de la petición de  la actora es necesario agotar el procedimiento allí previsto,  pues este tipo de solicitudes comprende aspectos que deben ser  evaluados por los médicos tratantes, el nominador, la  administradora de riesgos profesionales y la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, en caso de que haya que evaluar la  disponibilidad de un cargo acorde con las recomendaciones médicas,  no puede pretenderse que por vía de tutela se dé  solución a esa problemática, cuando aquel trámite  no ha finalizado y ni siquiera existe prueba de que la accionante  haya elevado la petición respectiva ante el Juzgado 4º de  Pequeñas Causas Laborales de Medellín y las demás  autoridades involucradas.  

Lo  anterior, por cuanto, de las pruebas adosadas al expediente de  tutela, no se observa que la actora haya manifestado ante los  organismos responsables su intención de ser reubicada en el  cargo, ni tampoco la existencia de un dictamen médico que  señale expresamente la necesidad de cambiar de empleo, pues,  conforme al documento obrante a folio 53 del cuaderno 1, suscrito por  el galeno especialista en psiquiatría, lo que se hizo fue una  serie de recomendaciones para que reincorporara a su trabajo, las  cuales son del siguiente tenor:  

La  paciente tiene problemas de concentración, ahora por esta  dificultad que esta generada por su episodio depresivo, es importante  que trabaje solo actividades y no se programe por logros o metas, lo  importante es que pueda realizar procedimientos (…), les  recuerdo que viene con cuadro depresivo hace varios meses y es  difícil que ingreses con las mismas habilidades motoras, de  tomas de decisiones y de coordinación por lo cual se debe  tener esto en consideración para la ejecución de  tareas.  

En lo posible  no asignar tareas simultaneas sino al terminar una actividad poner la  siguiente, esto debe ser por 1 mes, luego se debe reevaluar esta  actividad por psiquiatría. Tiene problemas para levantarse  temprano con la medicación, revisar los horarios, ya que la  paciente no trasnocha y debe recibir su medicación para la  recuperación que ha llegado a un 75%. La paciente tiene la  capacidad cognitiva para ejecutar su trabajo, las funciones  ejecutivas están conservadas, pera esta lenta en el  pensamiento y en la parte motriz.  

Por ahora no  debe iniciar nuevos entrenamientos o trabajos hasta que no se adapte  a sus funciones antiguas y se monitorice su evolución.  

La atención  en público la puede realizar, no tiene problemas en estas  tareas, no tiene problemas de comunicación.  

Por  consiguiente, si no existe concepto médico que determine la  necesidad de que la actora sea reubicada en otro cargo, pues las  recomendaciones médicas indican que aquella puede asumir las  funciones propias del empleo observando tales restricciones; ni  tampoco se ha agotado al mecanismo consagrado en la normatividad para  obtener una respuesta favorable a la pretensión de la  accionante, dado que no obra prueba de que se haya surtido el trámite  previsto en el artículo 3º del Acuerdo No. 756 de 2000,  se torna evidente la improcedencia del amparo por ausencia del  requisito de subsidiariedad.  

Resulta,  entonces, ostensible, que la controversia suscitada es ajena  al juez constitucional, toda vez que dado el carácter residual  del amparo, su procedencia está sujeta, de manera general y  salvo las previsiones respecto de la causación de un perjuicio  irremediable, las cuales no se acreditaron en el presente caso, a que  el afectado no disponga ni haya dispuesto de otros medios de defensa.  

3.  Por demás, resta señalar que tampoco se advierte la  existencia de un perjuicio inminente que amenace los derechos de la  actora, pues, el despacho donde actualmente trabaja, Juzgado 4º  de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, según  la respuesta que allegó a este procedimiento, procedió  a acoger las recomendaciones hechas por el médico tratante y  comunicadas mediante oficio No. DESAJM15-1419, circunstancia de la  cual dejó constancia en la comunicación adiada 9 de  marzo de este año, obrante a folio 117 del cuaderno 1.  

4.  Así  las cosas, y sin tener que acudir a mayores artificios, al  constatarse la improcedencia del amparo,  el fallo impugnado debe ser confirmado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR  la providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *