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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12062-2015
Radicación n.°05001-22-10-000-2015-00182-02
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Yamile del Socorro Gutiérrez Salazar contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, trámite al cual se vinculó al Juzgado 4º de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a la EPS Sura, a la ARL Positiva y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo e igualdad, que considera vulnerado por la entidad accionada, por cuanto no ha sido reubicada en un cargo acorde con las recomendaciones prescritas por su médico tratante.
Pretende, en consecuencia, se conceda la protección constitucional deprecada y se disponga su reubicación inmediata en el área administrativa de dicha seccional, «preferiblemente en el área de atención al público u otras funciones».
B. Los hechos
1. Yamile del Socorro Gutiérrez Salazar, aquí accionante, se encuentra vinculada al Juzgado 4º de Pequeñas Causas Laborales de Medellín desde el mes de abril de 2012, en el cargo de escribiente.
2. Aduce la actora que desde hace aproximadamente 10 años sufre de trastornos mentales tales como depresión, ansiedad, crisis de pánico y alcoholismo, los cuales han sido tratados por médicos psiquiatras de la EPS Sura, a la cual se encuentra afiliada.
3. Afirma que por dichas patologías le han prescrito varias incapacidades médicas y ello también le ha ocasionado efectos adversos en el trabajo, como desconcentración, miedo, ansiedad y sentimientos de minusvalía, por lo que el ambiente laboral se ha venido deteriorando de manera constante.
4. El 9 de marzo de este año, luego de cumplir con una incapacidad, se reintegró nuevamente a su cargo bajo unas estrictas recomendaciones de su médico tratante, las que, manifiesta, no han dado el resultado esperado debido a que el ambiente laboral se encuentra deteriorado por «total indiferencia, falta de comunicación y credibilidad por parte de mi jefe».
5. Por lo anterior, considera vulnerados los derechos fundamentales invocados, puesto que se debe disponer su reubicación inmediata en el área administrativa de dicha seccional, «preferiblemente en el área de atención al público u otras funciones, conforme a las sugerencias que en tal sentido fueron hechas por mis médicos tratantes».
C. El trámite de la primera instancia
1. Mediante auto del 19 de mayo de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción contra el ente accionado y ordenó la vinculación del Juzgado 4º de Pequeñas Causas Laborales en Medellín, la EPS Sura y la ARL Positiva, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura dio respuesta a la acción de tutela, indicando que las cuestiones relativas a «mejorar las condiciones y medio ambiente del trabajo, así como la salud en el trabajo que conlleve a la promoción y el mantenimiento del bienestar físico, mental y social…» de los empleados, son responsabilidad de la Coordinadora del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia.
En consecuencia, si la pretensión de la accionante consiste en ser reubicada por enfermedad, antes de proceder de conformidad, debe hacerse una revisión del caso y un seguimiento al estado de salud de la peticionaria por parte de la mencionada dependencia. Por lo anterior, pidió ser desvinculada de la presente actuación.
3. La ARL Positiva se opuso a la prosperidad del amparo, en cuanto a esa entidad refiere, porque «al no existir reporte de accidente o enfermedad laboral no existe dicho estudio (…), el estudio del puesto de trabajo le corresponde realizarlo a los empleadores no siendo esta una obligación para las ARL» y destacó que «quien hizo la orden de reubicación laboral fue el médico tratante de la EPS Sura». Por lo anterior, concluyó que «no es legitimada por pasiva para actuar, pues es claro que esta ARL no tiene responsabilidad alguna en los hechos y pretensiones de la presente tutela».
4. El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín aunque no se opuso a la petición contenida en la acción de tutela, pidió que se «tenga en cuenta que los médicos tratantes de la accionante no han ordenado su reubicación, así como tampoco se ha ordenado en el curso del trámite que actualmente adelantan ARL Positivia y EPS Sura». Finalmente, reiteró que «no hay soporte probatorio para las consideraciones hechas en torno al ambiente laboral de la empleada».
5. En auto del 25 de mayo de 2015, el Tribunal ordenó vincular al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia, la Coordinadora de Seguridad y Salud de la seccional y a la ARL Colmena.
6. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia se pronunció sobre los hechos materia del amparo, solicitando declarar su improcedencia, pues como las enfermedades de la accionante no tienen origen en situaciones de acoso laboral, le corresponde a los médicos de la EPS y ARL determinar el tratamiento a seguir, así como definir su condición laboral.
7. A través de fallo del 27 de mayo de 2015, el Tribunal negó la protección constitucional solicitada, por cuanto la accionante acudió directamente a la tutela, sin agotar el procedimiento administrativo ante las entidades vinculadas para obtener dicha reubicación laboral.
8. La accionante impugnó la sentencia, por lo que el expediente se remitió a esta Corporación.
9. En auto del 30 de enero de 2015, se declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, por cuanto no se vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dependencia encargada de analizar las solicitudes de reubicación laboral, según el Acuerdo No. 756 de 2000 de la misma Corporación. Por lo anterior, se ordenó la devolución del expediente para que se corrigiera dicha irregularidad y se volviera a emitir una decisión de fondo.
10. En proveído del 13 de julio de 2015, se obedeció aquella orden y se dispuso la vinculación del mencionado ente.
11. El 21 de julio de 2015, el Tribunal emitió un nuevo fallo, donde negó la protección constitucional, reiterando lo dicho en la providencia anulada por esta Corporación.
12. Inconforme el accionante impugnó en oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de «otro medio de defensa judicial». A menos de que la acción se utilizara como «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
Se estructuró así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que la actora cuenta con otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó.
En efecto, la tutelante pretende que por vía de tutela se disponga su reubicación inmediata en un cargo del área administrativa de la seccional accionada en el que preferiblemente cumpla funciones de atención al público. Lo anterior, por cuanto aduce tener problemas psiquiátricos que le impiden seguir laborando en el empleo que actualmente desempeña en el Juzgado 4º de Pequeñas Causas Laborales de Medellín como escribiente.
De ahí, entonces, que si la queja de la accionante está dirigida a que se ordene su reubicación en otro cargo de igual jerarquía debido a las patologías que padece, se advierte la existencia de un procedimiento administrativo especial para este tipo de casos, según lo establece el artículo 3º del Acuerdo No. 756 de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual señala lo siguiente:
A) El interesado deberá presentar ante el respectivo nominador la solicitud escrita de ubicación, reubicación o reincorporación laboral, según el caso, acompañada de los certificados o conceptos de la respectiva autoridad competente;
B) El nominador, dentro de los quince días siguientes al recibo de la solicitud, decidirá lo pertinente, con base en el dictamen médico, el cual deberá indicar las limitaciones y recomendaciones para el desempeño del cargo. Si por razones de tipo laboral no fuere posible atender la solicitud, el nominador, en forma inmediata, la remitirá a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, con los documentos que la sustenten y la relación de las funciones que desempeñaba el funcionario o empleado. De todo lo actuado se entregará copia al servidor judicial y al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional.
C) La Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, dentro de los diez días siguientes al recibo de la documentación, elaborará un estudio del concepto técnico de la Entidad Promotora de Salud respecto del cargo y las funciones que el solicitante desempeñaba y recomendará las labores que, según su limitación, pueda cumplir.
D) Cuando se trate de un evento calificado como accidente de trabajo o enfermedad profesional, el nominador enviará la documentación directamente al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, el cual, dentro del término de quince días analizará el caso y conceptuará en su orden, así: -Sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su limitación. En este caso el estudio debe pasar a la Sala Administrativa para su decisión; o, -Si le corresponde al nominador darle cumplimiento a la solicitud. En este caso el comité señalará las razones en que fundamente su decisión, cuya ejecución será inmediata.
-Sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su limitación. En este caso el estudio debe pasar a la Sala Administrativa para su decisión; o, -Si le corresponde al nominador darle cumplimiento a la solicitud. En este caso el comité señalará las razones en que fundamente su decisión, cuya ejecución será inmediata.
-Si le corresponde al nominador darle cumplimiento a la solicitud. En este caso el comité señalará las razones en que fundamente su decisión, cuya ejecución será inmediata.
En ese orden, si para determinar la viabilidad de la petición de la actora es necesario agotar el procedimiento allí previsto, pues este tipo de solicitudes comprende aspectos que deben ser evaluados por los médicos tratantes, el nominador, la administradora de riesgos profesionales y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de que haya que evaluar la disponibilidad de un cargo acorde con las recomendaciones médicas, no puede pretenderse que por vía de tutela se dé solución a esa problemática, cuando aquel trámite no ha finalizado y ni siquiera existe prueba de que la accionante haya elevado la petición respectiva ante el Juzgado 4º de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y las demás autoridades involucradas.
Lo anterior, por cuanto, de las pruebas adosadas al expediente de tutela, no se observa que la actora haya manifestado ante los organismos responsables su intención de ser reubicada en el cargo, ni tampoco la existencia de un dictamen médico que señale expresamente la necesidad de cambiar de empleo, pues, conforme al documento obrante a folio 53 del cuaderno 1, suscrito por el galeno especialista en psiquiatría, lo que se hizo fue una serie de recomendaciones para que reincorporara a su trabajo, las cuales son del siguiente tenor:
La paciente tiene problemas de concentración, ahora por esta dificultad que esta generada por su episodio depresivo, es importante que trabaje solo actividades y no se programe por logros o metas, lo importante es que pueda realizar procedimientos (…), les recuerdo que viene con cuadro depresivo hace varios meses y es difícil que ingreses con las mismas habilidades motoras, de tomas de decisiones y de coordinación por lo cual se debe tener esto en consideración para la ejecución de tareas.
En lo posible no asignar tareas simultaneas sino al terminar una actividad poner la siguiente, esto debe ser por 1 mes, luego se debe reevaluar esta actividad por psiquiatría. Tiene problemas para levantarse temprano con la medicación, revisar los horarios, ya que la paciente no trasnocha y debe recibir su medicación para la recuperación que ha llegado a un 75%. La paciente tiene la capacidad cognitiva para ejecutar su trabajo, las funciones ejecutivas están conservadas, pera esta lenta en el pensamiento y en la parte motriz.
Por ahora no debe iniciar nuevos entrenamientos o trabajos hasta que no se adapte a sus funciones antiguas y se monitorice su evolución.
La atención en público la puede realizar, no tiene problemas en estas tareas, no tiene problemas de comunicación.
Por consiguiente, si no existe concepto médico que determine la necesidad de que la actora sea reubicada en otro cargo, pues las recomendaciones médicas indican que aquella puede asumir las funciones propias del empleo observando tales restricciones; ni tampoco se ha agotado al mecanismo consagrado en la normatividad para obtener una respuesta favorable a la pretensión de la accionante, dado que no obra prueba de que se haya surtido el trámite previsto en el artículo 3º del Acuerdo No. 756 de 2000, se torna evidente la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad.
Resulta, entonces, ostensible, que la controversia suscitada es ajena al juez constitucional, toda vez que dado el carácter residual del amparo, su procedencia está sujeta, de manera general y salvo las previsiones respecto de la causación de un perjuicio irremediable, las cuales no se acreditaron en el presente caso, a que el afectado no disponga ni haya dispuesto de otros medios de defensa.
3. Por demás, resta señalar que tampoco se advierte la existencia de un perjuicio inminente que amenace los derechos de la actora, pues, el despacho donde actualmente trabaja, Juzgado 4º de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, según la respuesta que allegó a este procedimiento, procedió a acoger las recomendaciones hechas por el médico tratante y comunicadas mediante oficio No. DESAJM15-1419, circunstancia de la cual dejó constancia en la comunicación adiada 9 de marzo de este año, obrante a folio 117 del cuaderno 1.
4. Así las cosas, y sin tener que acudir a mayores artificios, al constatarse la improcedencia del amparo, el fallo impugnado debe ser confirmado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ