AC2996-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC2996-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01040-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado  Tercero de Familia de Oralidad de Tunja y el Séptimo de  Familia de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Omar Antonio Olarte Lanverde, Luz Mery Olarte Peralta, Wilson Javier  Olarte Peralta y Nelson Enrique Peralta promovieron proceso de  petición de herencia contra Ruth Patricia González  Díaz, Guiselle Andrea Rodríguez Díaz, Orlando  Montealegre Cartagena y Mariano Montealegre Noguera. [Folio 127,  cuaderno 1]  

2.  Dentro del libelo incoativo, se señaló que los  demandados se encontraban domiciliados unos en Ibagué y otros  en Fusagasugá y Bogotá. [127, cuaderno 1]  

3.  El asunto correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de  Bogotá, autoridad que mediante auto de 26 de marzo de 2015,  rechazó de plano la demanda, luego de considerar que carecía  de competencia porque de conformidad con el numeral 15 del artículo  20 del Código de Procedimiento Civil, a quien correspondía  el conocimiento era al «juez  de la jurisdicción territorial en donde se haya liquidado la  herencia»,  que en esto preciso asunto tuvo lugar en Moniquirá, Boyacá,  por cuanto se trataba promovía «contra  los signatarios, el cónyuge o los administradores de la  herencia, por causa o razón de ésta».  [Folio 141, c. 1]  

4.  Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió  al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja, que en proveído  de 28 de abril de 2015, suscitó el presente conflicto, con  fundamento en que el funcionario que debía asumir la  instrucción de la controversia era el de origen, toda vez que  en el caso no se aplicaba el canon normativo que señaló  el fallador sino la regla general dispuesta el numeral 1º del  referido artículo. [Folio 146, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

2.  2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante,  a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de  dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de  éste».  

A  su vez el numeral 15 del mencionado precepto, indica que «en  los procesos que promuevan contra asignatarios, el cónyuge,  los administradores de la herencia, por causa o en razón a  ésta, será competente el juez que conozca del proceso  de sucesión mientras dure éste, siempre que lo sea por  razón de la cuantía, y si no lo fuere, el  correspondiente juez de dicha jurisdicción territorial»,  

De  la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el  criterio general de atribución de competencia por el factor  territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez  del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento y por  excepción, en los juicios iniciados en contra de los contra  asignatarios, el cónyuge, los administradores de la herencia,  por causa o en razón a ésta, sólo cuando la  causa mortuoria se encuentra en trámite, porque una vez  terminado el juicio sucesorio, corresponde acudir a la primera.  

Al respecto, la  Corte ha señalado que:  

el  trámite allí’ indicado se aplica en todos los  eventos en que el proceso de sucesión se encuentra en  trámite”, pues, cuando el mismo se ha finiquitado, “ha  de conducirse que la regla determinante de la competencia es la  contenida en el numeral l’ del artículo 23 del C. de 1’.  C., esto es, el domicilio de los demandados”  (CSJ AC, 7 de abril de 2008).  

Y en un  pronunciamiento más reciente se indicó:  

De acuerdo con  lo anterior, los supuestos para que se dé aplicación al  aludido fuero de atracción o conexión son los  siguientes:  

1°)  Que la demanda se dirija frente a los asignatarios, el cónyuge  o los administradores de la herencia. (…) 2°) Que el  libelo se origine por causa o en razón de la sucesión;  esto es, asuntos que atañen a “si se tiene derecho o no  a la herencia o legado”, “si se tiene la calidad de  asignatario” y “cuál es el alcance de la  asignación”, siendo ejemplos los juicios de filiación  extramatrimonial, nulidad de un testamento, declaración de  indignidad, petición de herencia, etc.   (…) 3°)  Que  el proceso de sucesión esté en curso, valga anotar, que  se cuente con la apertura formal del mismo y que no se haya proferido  sentencia que apruebe la adjudicación o el trabajo de  partición de los bienes relictos.  (Subrayado  fuera del texto)(AC, 9 de abril de 2014, Rad. 2014-00374-00)  

3.  En el caso sub-judice, de la revisión de la demanda, se  desprende que los demandados se encontraban domiciliados en Ibagué,  Bogotá y Fusagasugá y que el proceso de sucesión  de la causante Paulina Lanverde se llevó a cabo por trámite  notarial, el cual culminó 27 de diciembre de 2007.  

Siendo  ello así, puede concluirse que en este caso no era aplicable  lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil, por lo que la competencia debía  determinarse de conformidad con la regla general del domicilio del  extremo pasivo.  

De  manera que el conocimiento de la controversia residía en los  Juzgados de cualquiera de los domicilios de los demandados y la  elección de cuál correspondía al demandante,  pues una vez culminado el juicio de sucesión, ninguna  trascendencia tenía el territorio en donde se llevó a  cabo tal trámite.  

En  ese orden, no había ninguna razón para que el Juez al  que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara  incompetente para conocer el asunto, pues ante la pluralidad de  varios sujetos en el extremo pasivo, y atendiendo a la manifestación  y escogencia de los convocantes, si en principio uno de los  demandados tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, entonces  es el fallador de esa ciudad, quien está llamado a dirimir la  controversia que se dejó a su consideración.  

4.  Por tales razones se asignará la competencia para seguir con  el trámite al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá,  de lo cual se dará aviso al funcionario que promovió el  conflicto y a los demandantes.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, es el  competente para asumir el conocimiento del proceso ordinario  promovido por Nelson Enrique Olarte Aguas, Luz Nelly Olarte Peralta,  Wilson Javier Olarte Laverde y Omar Antonio Olarte Laverde contra  Ruth Patricia González Díaz, Giselle Andrea Rodríguez  Díaz, Orlando Montealegre Cartagena y Mariano Montealegre  Noguera.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero de Familia de  Oralidad de Tunja (Boyacá) y a los demandantes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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