AC3002-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC3002-2015  

Radicación  n.°11001-31-03-023-2009-00218-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide sobre el  impedimento que uno de los Magistrados que integran la Sala manifestó  en relación con el asunto de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Mediante  auto de catorce de enero de dos mil quince, se ordenó que el  expediente pasara al despacho del Honorable Magistrado Álvaro  Fernando García Restrepo, para que de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 150 del Código de  Procedimiento Civil, expresara lo pertinente. [Folio 35, cuaderno de  la Corte]  

2.  A través de providencia de dieciséis de enero último,  el Magistrado indicó que se declaraba impedido porque conoció  en instancia anterior del proceso que es objeto del recurso  extraordinario de casación. [Folio 37, cuaderno de la Corte]  

I.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo establecido por el inciso 4º del artículo  149 del Código de Procedimiento Civil, «los  magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de  recusación, deberán declararse impedidos tan pronto  como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se  fundamenta».  

La  declaración de impedimento, entonces, se constituye en un  mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del  conocimiento de un determinado asunto, cuando su objetividad para  conocer de él con el equilibro exigido, se vea afectada por  factores que resultan incompatibles con la rectitud en la  administración de la justicia, como son el afecto, el interés,  los sentimientos de  animadversión o el amor propio del  funcionario.  

Empero,  no se autoriza sustraerse de la competencia atribuida para conocer y  resolver una determinada controversia, sino únicamente en los  casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en  los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es  posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que  debe concurrir a decidirla.  

2.  En  el caso sub-lite,  el impedimento que se expresó ante la Sala para conocer del  recurso de casación, tiene fundamento en el numeral 2º  del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que  contempla como causal de recusación la de «haber  conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge  o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente».  

Se  ha explicado que el aludido motivo se configuró en razón  de que el señor Magistrado conoció en segunda instancia  del proceso de la referencia, como quiera que suscribió los  proveídos por medio de los cuales se admitió la  apelación y se corrió el traslado dispuesto en el  artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.  

La  situación expuesta claramente coincide con la formulación  legal del motivo de separación que invoca, lo que le impide  participar en la discusión y decisión del asunto  sometido al conocimiento de la Corporación.  

3.  Por  las razones que se consignan, se aceptará el impedimento  presentado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  ACEPTA  el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Álvaro  Fernando García Restrepo.  

En  razón de lo anterior, se le declara separado del conocimiento,  sin necesidad de la designación de conjuez para su reemplazo,  toda vez que no se dan los supuestos previstos en el inciso final del  artículo 54 de la Ley 270 de 1996.  

En  firme este proveído, vuelvan las diligencias al ponente, para  los fines a que haya lugar.  

Notifíquese,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

(Salvamento de  Voto)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

SALVAMENTO DE VOTO  

EXPEDIENTE  NÚMERO 2009-00218-01  

Con el  acostumbrado respeto por la mayoría de la Sala, enseguida  expongo las razones por las cuales salvo el voto.  

1.  Como es suficientemente conocido, el instituto jurídico de los  impedimentos y de las recusaciones, propende porque la salvaguarda  del ordenamiento jurídico, la protección de los  derechos fundamentales, el respeto y respaldo de los derechos humanos  y del derecho internacional humanitario, y con ellos los principios  de independencia e imparcialidad sean los únicos que orienten  al juez en la resolución del litigio puesto en sus manos, por  constituir él en sí mismo la jurisdicción del  Estado.  

Busca entonces,  que no sean la mezquindad, la imparcialidad, el propósito de  favorecer a los suyos o de lastimar a sus contradictores o  adversarios, su espíritu egocéntrico ni su vanidad,  tampoco la intención de hacer prevalecer posturas anteriores,  o razones de otra significación, las que guíen al juez  en la sagrada misión de administrar justicia, pues cualquiera  de tales manifestaciones y tendencias, propias del ser humano al fin  de cuentas, en todo caso, se oponen a los más caros valores y  principios consagrados por el Constituyente en la Carta Política.  

Entiende el  legislador que si no reconoce que por una cualquiera de las  anteriores circunstancias el espíritu de imparcialidad del  juez puede verse severamente alterado, los postulados señalados  en primer orden, cuyo resguardo procura el Estado colombiano, Social  de derecho y democrático (art. 1°, C.P.), no obtendrían  realidad material; serían una simple quimera. Aunque la  subjetividad cunde en todos los ámbitos del ser humano, el  instituto en cuestión abre espacios, legales y  constitucionales, para que el culmen del proceso sea producto de la  objetividad, de la razón, de la lógica, y no de motivos  subjetivos del administrador de justicia.  

2.  En ese sentido, el numeral segundo del artículo 150 del Código  de Procedimiento Civil prevé que es causal de recusación,  por lo mismo también de impedimento, «[h]aber  conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge  o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente».  

3.  En la providencia de la que me aparto, la mayoría acepta el  impedimento expresado por el Magistrado Álvaro Fernando García  Restrepo al amparo de esa causal, por haber dictado en segunda  instancia los autos admitiendo la alzada y dando el traslado del  artículo 360 ibídem.  

4.  Empero, la mera circunstancia de que un juez emita unos específicos  proveídos en un asunto, por sí sola carece de la  suficiente significación para estructurar el pertinente  supuesto consagrado en el primero de los citados preceptos.  

Cuando  la norma invoca como supuesto el hecho de que el juez, su cónyuge  o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil haya «conocido  del proceso»,  para la estructuración de este motivo reclama, indudablemente,  la realización de una actuación cualificada, que tenga,  por ende, la potencialidad o capacidad suficiente para poner el  espíritu del juez por fuera de los cauces que irrigan los  postulados arriba identificados; por lo mismo, no se trata de  cualquier actuación, como lo sería aquella a través  de la cual se admite un recurso o se da a los litigantes el espacio  procesal para las alegaciones autorizadas por la ley; por sí  solas carecen de la entidad necesaria para creer que con ello se  pueda dejar de lado la imparcialidad, la independencia y las otras  nociones atrás identificadas. Desde luego, una actuación  cualquiera no dice conocimiento del proceso, en tanto no es y no  puede ser sinónimo de decisión de la materia litigiosa.  

De  este modo, cuando alude a que cualquiera de aquéllos haya  «conocido  del proceso»,  bien comprendidas las razones del instituto en auscultación,  el precepto en rigor exige un conocimiento cualificado, que no es  otro que la actuación a través de la cual se haya  definido el respectivo litigio, pues es allí, no antes, donde  materialmente se hacen tangibles toda suerte de intereses y donde  sale a flote la responsabilidad del juez en la toma de la decisión  e incluso algunas veces la vanidad, el orgullo y la reputación  de éste; aspectos que se contrapondrían a los valores y  principios con los cuales ha de administrarse justicia.  

Se demanda, para  que emerja esta causal de impedimento, que haya conexidad,  coincidencia, dependencia o relación de causalidad de los  motivos entre la providencia de primer grado y la que ahora es objeto  de la impugnación; que haya pronunciamiento explícito  en aquella instancia sobre las conclusiones que ahora se agitan en el  presente recurso, de modo que inevitablemente afecten la neutralidad  del funcionario, sea porque participó en el debate y emitió  su opinión para adoptar la decisión o, actuó en  asuntos  parciales, pero determinantes con relación a cuanto  se conoce y debe decidirse en esta instancia.  

5.  Como acá la aceptación de la separación no lo es  porque el funcionario haya resuelto del caso, sino tan solo porque  admitió una apelación y dio traslado para alegar, la  causal en comento no operó, pues por conducto de tales  proveídos ningún partido de fondo tomó. Bien  puede decirse, que la emisión de esos autos ni siquiera le  permitieron conocer el proceso, en su materialidad objetiva.  

6.  Por consiguiente, la Sala ha debido abstenerse de aceptar el  comentado impedimento.  

Dejo así  salvado mi voto.  

Fecha ut supra  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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