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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC3002-2015
Radicación n.°11001-31-03-023-2009-00218-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide sobre el impedimento que uno de los Magistrados que integran la Sala manifestó en relación con el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto de catorce de enero de dos mil quince, se ordenó que el expediente pasara al despacho del Honorable Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, expresara lo pertinente. [Folio 35, cuaderno de la Corte]
2. A través de providencia de dieciséis de enero último, el Magistrado indicó que se declaraba impedido porque conoció en instancia anterior del proceso que es objeto del recurso extraordinario de casación. [Folio 37, cuaderno de la Corte]
I. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo establecido por el inciso 4º del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, «los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta».
La declaración de impedimento, entonces, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un determinado asunto, cuando su objetividad para conocer de él con el equilibro exigido, se vea afectada por factores que resultan incompatibles con la rectitud en la administración de la justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de animadversión o el amor propio del funcionario.
Empero, no se autoriza sustraerse de la competencia atribuida para conocer y resolver una determinada controversia, sino únicamente en los casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirla.
2. En el caso sub-lite, el impedimento que se expresó ante la Sala para conocer del recurso de casación, tiene fundamento en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que contempla como causal de recusación la de «haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente».
Se ha explicado que el aludido motivo se configuró en razón de que el señor Magistrado conoció en segunda instancia del proceso de la referencia, como quiera que suscribió los proveídos por medio de los cuales se admitió la apelación y se corrió el traslado dispuesto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.
La situación expuesta claramente coincide con la formulación legal del motivo de separación que invoca, lo que le impide participar en la discusión y decisión del asunto sometido al conocimiento de la Corporación.
3. Por las razones que se consignan, se aceptará el impedimento presentado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, ACEPTA el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo.
En razón de lo anterior, se le declara separado del conocimiento, sin necesidad de la designación de conjuez para su reemplazo, toda vez que no se dan los supuestos previstos en el inciso final del artículo 54 de la Ley 270 de 1996.
En firme este proveído, vuelvan las diligencias al ponente, para los fines a que haya lugar.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
(Salvamento de Voto)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
SALVAMENTO DE VOTO
EXPEDIENTE NÚMERO 2009-00218-01
Con el acostumbrado respeto por la mayoría de la Sala, enseguida expongo las razones por las cuales salvo el voto.
1. Como es suficientemente conocido, el instituto jurídico de los impedimentos y de las recusaciones, propende porque la salvaguarda del ordenamiento jurídico, la protección de los derechos fundamentales, el respeto y respaldo de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, y con ellos los principios de independencia e imparcialidad sean los únicos que orienten al juez en la resolución del litigio puesto en sus manos, por constituir él en sí mismo la jurisdicción del Estado.
Busca entonces, que no sean la mezquindad, la imparcialidad, el propósito de favorecer a los suyos o de lastimar a sus contradictores o adversarios, su espíritu egocéntrico ni su vanidad, tampoco la intención de hacer prevalecer posturas anteriores, o razones de otra significación, las que guíen al juez en la sagrada misión de administrar justicia, pues cualquiera de tales manifestaciones y tendencias, propias del ser humano al fin de cuentas, en todo caso, se oponen a los más caros valores y principios consagrados por el Constituyente en la Carta Política.
Entiende el legislador que si no reconoce que por una cualquiera de las anteriores circunstancias el espíritu de imparcialidad del juez puede verse severamente alterado, los postulados señalados en primer orden, cuyo resguardo procura el Estado colombiano, Social de derecho y democrático (art. 1°, C.P.), no obtendrían realidad material; serían una simple quimera. Aunque la subjetividad cunde en todos los ámbitos del ser humano, el instituto en cuestión abre espacios, legales y constitucionales, para que el culmen del proceso sea producto de la objetividad, de la razón, de la lógica, y no de motivos subjetivos del administrador de justicia.
2. En ese sentido, el numeral segundo del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil prevé que es causal de recusación, por lo mismo también de impedimento, «[h]aber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente».
3. En la providencia de la que me aparto, la mayoría acepta el impedimento expresado por el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo al amparo de esa causal, por haber dictado en segunda instancia los autos admitiendo la alzada y dando el traslado del artículo 360 ibídem.
4. Empero, la mera circunstancia de que un juez emita unos específicos proveídos en un asunto, por sí sola carece de la suficiente significación para estructurar el pertinente supuesto consagrado en el primero de los citados preceptos.
Cuando la norma invoca como supuesto el hecho de que el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil haya «conocido del proceso», para la estructuración de este motivo reclama, indudablemente, la realización de una actuación cualificada, que tenga, por ende, la potencialidad o capacidad suficiente para poner el espíritu del juez por fuera de los cauces que irrigan los postulados arriba identificados; por lo mismo, no se trata de cualquier actuación, como lo sería aquella a través de la cual se admite un recurso o se da a los litigantes el espacio procesal para las alegaciones autorizadas por la ley; por sí solas carecen de la entidad necesaria para creer que con ello se pueda dejar de lado la imparcialidad, la independencia y las otras nociones atrás identificadas. Desde luego, una actuación cualquiera no dice conocimiento del proceso, en tanto no es y no puede ser sinónimo de decisión de la materia litigiosa.
De este modo, cuando alude a que cualquiera de aquéllos haya «conocido del proceso», bien comprendidas las razones del instituto en auscultación, el precepto en rigor exige un conocimiento cualificado, que no es otro que la actuación a través de la cual se haya definido el respectivo litigio, pues es allí, no antes, donde materialmente se hacen tangibles toda suerte de intereses y donde sale a flote la responsabilidad del juez en la toma de la decisión e incluso algunas veces la vanidad, el orgullo y la reputación de éste; aspectos que se contrapondrían a los valores y principios con los cuales ha de administrarse justicia.
Se demanda, para que emerja esta causal de impedimento, que haya conexidad, coincidencia, dependencia o relación de causalidad de los motivos entre la providencia de primer grado y la que ahora es objeto de la impugnación; que haya pronunciamiento explícito en aquella instancia sobre las conclusiones que ahora se agitan en el presente recurso, de modo que inevitablemente afecten la neutralidad del funcionario, sea porque participó en el debate y emitió su opinión para adoptar la decisión o, actuó en asuntos parciales, pero determinantes con relación a cuanto se conoce y debe decidirse en esta instancia.
5. Como acá la aceptación de la separación no lo es porque el funcionario haya resuelto del caso, sino tan solo porque admitió una apelación y dio traslado para alegar, la causal en comento no operó, pues por conducto de tales proveídos ningún partido de fondo tomó. Bien puede decirse, que la emisión de esos autos ni siquiera le permitieron conocer el proceso, en su materialidad objetiva.
6. Por consiguiente, la Sala ha debido abstenerse de aceptar el comentado impedimento.
Dejo así salvado mi voto.
Fecha ut supra
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA