AC2994-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC2994-2015  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra  la providencia proferida el doce marzo de dos mil quince, por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la  cual negó la concesión del recurso extraordinario de  casación formulado contra la sentencia de diecinueve de  febrero de dos mil quince.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Nayith Enrique Ceballos en nombre propio y en calidad de Servicios  Farmacéuticos Limitada – Sefarm Ltda-  promovió  proceso verbal contra CMF Farma S.A.S, Rafael Guillermo Daguer  Quintero y Juan Carlos Varela Sierra, a fin de que se declarara que  éstos incurrieron en actos de competencia y en consecuencia,  se condenara a la pasiva a cancelar los perjuicios ocasionados con  sus conductas. [Folio 35 a 39, c. 3 de copias]  

2.  Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2014, la Delegatura para  Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio, concedió parcialmente las pretensiones. [Folio 44,  c. 3 de copias]  

3. En desacuerdo  ambas partes en la determinación la impugnaron. [Folio 46,  c.3]  

4.  Al desatar la apelación, en fallo de 19 de febrero de 2015, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó  lo resuelto por el a-quo  y en su lugar, negó la totalidad de las peticiones de la  demanda. [Folios 55, c.3 de copias]  

5.  La parte demandante recurrió en vía de casación  la anterior providencia, medio de defensa que el juzgador de segunda  instancia, en auto de 10 de septiembre de 2014, se negó a  conceder. [Folio 144, c.5 de copias]  

6.  Contra la anterior decisión la actora, interpuso reposición  y, en subsidio, reclamó la expedición de copias para  surtir la queja ante el superior, con sustento en que según  las reformas dispuesta en el artículo 18 de la Ley 1395 y la  Ley 256 de 1996, era claro que las acciones de competencia desleal no  están excluidas del recurso extraordinario, como  desafortunadamente lo había interpretado el a-quem.  

7.  En proveído de  12 de marzo de 2015, la corporación  judicial mantuvo incólume su decisión censurada, y  ordenó expedir las reproducciones pertinentes, luego de  considerar que el legislador restringió la procedencia de la  impugnación a los procesos ordinarios, excluyendo otra clase  de asuntos como es el caso de los procesos abreviados, al margen de  la cuantía o naturaleza del asunto, como el de competencia  desleal. [Folio 60, c.3 de copias]  

8.  En sustento del reproche, ante esta instancia se esgrimieron los  mismos argumentos que sirvieron de apoyo a la reposición.  [Folios 2 a 5, c. de la Corte]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo estipulado por el artículo 377 del Código  de Procedimiento Civil, «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior,  para que éste lo conceda si fuere procedente… El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación».  [Se subraya]  

El fin primordial  de la queja, tratándose de la no concesión del recurso  de casación, consiste en examinar si aquél medio de  impugnación estuvo bien o mal denegado. En consecuencia, la  competencia funcional de la Corte se limita a precisar si el recurso  extraordinario es procedente; si se propuso en la forma y términos  legales; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada  para ello.  

2. Es preciso  memorar que uno de los caracteres esenciales del recurso de casación  es su condición extraordinaria, dado que no procede contra  cualquier providencia, además que la censura se debe enmarcar  en las causales taxativamente previstas en la ley.  

Así  lo ha dispuesto esta Corporación al señalar que de  acuerdo con la previsión contenida en la ley y «lo  señalado por la jurisprudencia, es sabido que el recurso de  casación por virtud de su carácter extraordinario sólo  puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en  atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron  proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’  (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)».  [Auto de 20 de abril de 2009, Exp. 2008-01910-00, reiterado en  proveído del 21 de marzo de 2013, exp. 2013-00468-00]  

3. En el caso de  los procesos de competencia desleal como el presente, aún  cuando por vía administrativa se hubiere implementado el  procedimiento verbal, la normatividad aún vigente contempla el  trámite del proceso abreviado.  

La  Corte, recientemente, recordó que en torno a  

Las  acciones derivadas de la competencia desleal, como la que ocupa la  atención de la Corte, la Ley 256 de 1996 en su artículo  24, dispone que ‘[s]in perjuicio de lo dispuesto en las normas  legales sobre protección al consumidor, los procesos por  violación de normas de competencia desleal se tramitarán  por el procedimiento abreviado descrito en el Código de  Procedimiento Civil’.  

“El  anterior precepto se complementa con la regla 144 de la Ley 446 de  1998, modificada por el canon 49 de la Ley 965 de 2005, según  el cual, ‘[l]os procesos jurisdiccionales que se adelanten ante  la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia  desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso  abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII,  Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de  existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán  dentro del mismo proceso».  [Auto de 9 de agosto de 2013, Exp. 2013-01563-00]  

Dicho lo anterior  ha de tenerse presente que el artículo 366 del Código  de Procedimiento Civil excluye del recurso extraordinario de casación  los procesos abreviados y verbales, exclusión que comprende,  desde luego, los asuntos relativos a la competencia desleal que de  acuerdo con la normatividad y precedentes citados se tramitan por la  vía abreviada.  

Este  ha sido el sentir de la jurisprudencia de la Sala, la que sobre el  particular ha insistido que dentro de la lista de procesos abreviados  «se  integran aquellos a los cuales remiten otras normas especiales; tal  es el caso de los artículos 24 de la Ley 256 de 1996 y 49 de  la Ley 962 de 2005; es decir, el proceso abreviado en asuntos de  competencia desleal. (…) La reforma introducida por la Ley  1395 al artículo 366, en su numeral 1, conserva el espíritu  de este precepto desde antes de aquella: el recurso de casación  procede contra las sentencias dictadas en los procesos de  conocimiento a los que la misma ley les asignó el trámite  del ordinario de mayor cuantía. De otro modo no habría  excluido a los enlistados en los artículos 415 a 426 lo que  hizo la norma fue simplemente aclarar la procedencia del recurso de  casación  respecto de las sentencias dictadas en juicios que,  por efecto de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, ya no se  tramitarán por los ritos del ordinario de mayor cuantía,  sino del verbal; (…) Con la sola lectura del artículo  49 de la Ley 962 de 2005, todavía vigente, se comprende que el  proceso de competencia desleal, tramitado por esa entidad  gubernamental es del tipo abreviado…luego, está dentro  del grupo de los que han sido excluidos del recurso de casación;  pues en todo se rige por las disposiciones propias del aludido  trámite”.  [Auto del 24 de mayo de 2013, exp. 2013-00439-00]  

La  exposición de los anteriores fundamentos normativos y  jurisprudenciales, revela que ha sido voluntad expresa del legislador  sustraer del proceso civil ordinario, los asuntos relativos a la  competencia desleal; y, consecuencialmente, de que tales conflictos  fueran conocidos por la Sala de Casación Civil, por vía  del recurso extraordinario. Eso significó la derogatoria del  artículo 76 del Código de Comercio; y esa voluntad se  mantiene invariable desde la Ley 256 de 1996.  

4. Por las  motivaciones que se han dejado consignadas, resulta evidente que  estuvo bien denegada la impugnación extraordinaria, y así  se declarará.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR bien  denegado el recurso de casación que interpuso la parte actora  contra la sentencia proferida el diecinueve de febrero de dos mil  quince por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

SEGUNDO.  DEVOLVER la  presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte  del expediente respectivo.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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