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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC2994-2015
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el doce marzo de dos mil quince, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil quince.
I. ANTECEDENTES
1. Nayith Enrique Ceballos en nombre propio y en calidad de Servicios Farmacéuticos Limitada – Sefarm Ltda- promovió proceso verbal contra CMF Farma S.A.S, Rafael Guillermo Daguer Quintero y Juan Carlos Varela Sierra, a fin de que se declarara que éstos incurrieron en actos de competencia y en consecuencia, se condenara a la pasiva a cancelar los perjuicios ocasionados con sus conductas. [Folio 35 a 39, c. 3 de copias]
2. Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2014, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, concedió parcialmente las pretensiones. [Folio 44, c. 3 de copias]
3. En desacuerdo ambas partes en la determinación la impugnaron. [Folio 46, c.3]
4. Al desatar la apelación, en fallo de 19 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó lo resuelto por el a-quo y en su lugar, negó la totalidad de las peticiones de la demanda. [Folios 55, c.3 de copias]
5. La parte demandante recurrió en vía de casación la anterior providencia, medio de defensa que el juzgador de segunda instancia, en auto de 10 de septiembre de 2014, se negó a conceder. [Folio 144, c.5 de copias]
6. Contra la anterior decisión la actora, interpuso reposición y, en subsidio, reclamó la expedición de copias para surtir la queja ante el superior, con sustento en que según las reformas dispuesta en el artículo 18 de la Ley 1395 y la Ley 256 de 1996, era claro que las acciones de competencia desleal no están excluidas del recurso extraordinario, como desafortunadamente lo había interpretado el a-quem.
7. En proveído de 12 de marzo de 2015, la corporación judicial mantuvo incólume su decisión censurada, y ordenó expedir las reproducciones pertinentes, luego de considerar que el legislador restringió la procedencia de la impugnación a los procesos ordinarios, excluyendo otra clase de asuntos como es el caso de los procesos abreviados, al margen de la cuantía o naturaleza del asunto, como el de competencia desleal. [Folio 60, c.3 de copias]
8. En sustento del reproche, ante esta instancia se esgrimieron los mismos argumentos que sirvieron de apoyo a la reposición. [Folios 2 a 5, c. de la Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]
El fin primordial de la queja, tratándose de la no concesión del recurso de casación, consiste en examinar si aquél medio de impugnación estuvo bien o mal denegado. En consecuencia, la competencia funcional de la Corte se limita a precisar si el recurso extraordinario es procedente; si se propuso en la forma y términos legales; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello.
2. Es preciso memorar que uno de los caracteres esenciales del recurso de casación es su condición extraordinaria, dado que no procede contra cualquier providencia, además que la censura se debe enmarcar en las causales taxativamente previstas en la ley.
Así lo ha dispuesto esta Corporación al señalar que de acuerdo con la previsión contenida en la ley y «lo señalado por la jurisprudencia, es sabido que el recurso de casación por virtud de su carácter extraordinario sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)». [Auto de 20 de abril de 2009, Exp. 2008-01910-00, reiterado en proveído del 21 de marzo de 2013, exp. 2013-00468-00]
3. En el caso de los procesos de competencia desleal como el presente, aún cuando por vía administrativa se hubiere implementado el procedimiento verbal, la normatividad aún vigente contempla el trámite del proceso abreviado.
La Corte, recientemente, recordó que en torno a
Las acciones derivadas de la competencia desleal, como la que ocupa la atención de la Corte, la Ley 256 de 1996 en su artículo 24, dispone que ‘[s]in perjuicio de lo dispuesto en las normas legales sobre protección al consumidor, los procesos por violación de normas de competencia desleal se tramitarán por el procedimiento abreviado descrito en el Código de Procedimiento Civil’.
“El anterior precepto se complementa con la regla 144 de la Ley 446 de 1998, modificada por el canon 49 de la Ley 965 de 2005, según el cual, ‘[l]os procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso». [Auto de 9 de agosto de 2013, Exp. 2013-01563-00]
Dicho lo anterior ha de tenerse presente que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil excluye del recurso extraordinario de casación los procesos abreviados y verbales, exclusión que comprende, desde luego, los asuntos relativos a la competencia desleal que de acuerdo con la normatividad y precedentes citados se tramitan por la vía abreviada.
Este ha sido el sentir de la jurisprudencia de la Sala, la que sobre el particular ha insistido que dentro de la lista de procesos abreviados «se integran aquellos a los cuales remiten otras normas especiales; tal es el caso de los artículos 24 de la Ley 256 de 1996 y 49 de la Ley 962 de 2005; es decir, el proceso abreviado en asuntos de competencia desleal. (…) La reforma introducida por la Ley 1395 al artículo 366, en su numeral 1, conserva el espíritu de este precepto desde antes de aquella: el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en los procesos de conocimiento a los que la misma ley les asignó el trámite del ordinario de mayor cuantía. De otro modo no habría excluido a los enlistados en los artículos 415 a 426 lo que hizo la norma fue simplemente aclarar la procedencia del recurso de casación respecto de las sentencias dictadas en juicios que, por efecto de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, ya no se tramitarán por los ritos del ordinario de mayor cuantía, sino del verbal; (…) Con la sola lectura del artículo 49 de la Ley 962 de 2005, todavía vigente, se comprende que el proceso de competencia desleal, tramitado por esa entidad gubernamental es del tipo abreviado…luego, está dentro del grupo de los que han sido excluidos del recurso de casación; pues en todo se rige por las disposiciones propias del aludido trámite”. [Auto del 24 de mayo de 2013, exp. 2013-00439-00]
La exposición de los anteriores fundamentos normativos y jurisprudenciales, revela que ha sido voluntad expresa del legislador sustraer del proceso civil ordinario, los asuntos relativos a la competencia desleal; y, consecuencialmente, de que tales conflictos fueran conocidos por la Sala de Casación Civil, por vía del recurso extraordinario. Eso significó la derogatoria del artículo 76 del Código de Comercio; y esa voluntad se mantiene invariable desde la Ley 256 de 1996.
4. Por las motivaciones que se han dejado consignadas, resulta evidente que estuvo bien denegada la impugnación extraordinaria, y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el diecinueve de febrero de dos mil quince por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado