AC2993-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC2993-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00550-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).  

La Corte procede a  resolver lo que corresponda en relación con el recurso de  queja de la referencia.  

I.  ANTECEDENTES  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Martha  profirió  sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2013,  desestimando las excepciones y concediendo las pretensiones de la  demanda [Folio 18, c.1]  

3. Tal decisión,  al ser apelada por el demandante, recibió la confirmación  del Tribunal, tal y como consta en la sentencia de 22 de septiembre  de 2014, proferida en audiencia. [Folios 14 a 48].  

4.  El 24 de septiembre de 2014, la parte demanda pidió la adición  o aclaración de la providencia. [Folio 8, c.1]  

5.  En proveído de 3 de octubre de 2014, se denegó la  petición por ser extemporánea, como quiera que la  «determinación  que finiquitó la alzada fue adoptada en el curso de una  audiencia, al término de la cual las partes quedaron  notificadas en estrados, contando con la posibilidad de elevar los  recursos y solicitudes a  que hubiere lugar en esa diligencia, lo que  no ocurrió pues guardaron silencio y suscribieron el acta  correspondiente sin hacer manifestaciones sobre el particular,  surtiéndose la ejecutoria del fallo de manera automática».  [Folio 8].  

6.   El 7 de octubre de 2014, el apoderado judicial del extremo pasivo  formuló recurso de casación [Folio 77].  

7.  En auto de 12 de diciembre de 2012, denegó la impugnación  extraordinaria, luego de considerar que la misma fue intempestiva  «pues  por tratarse de un litigio de corte verbal, la determinación  que fulminó el trámite que ahora nos ocupa fue adoptada  en audiencia, lo que de suyo implica que las partes enfrentadas  quedaron enteradas de la decisión en el momento en que acabó  la diligencia, y era en ésta y no en otro instante procesal,  donde los extremos en contienda contaban con la posibilidad de  interponer los recursos»;  además, que por la naturaleza del asunto tampoco era posible  concederla, pues correspondía un pleito verbal y no ordinario.  [Folio 11, c.1]  

8.  Contra tal determinación, la parte demandante interpuso  reposición y, en subsidio, solicitó la expedición  de copias para acudir en queja [folio 3].  

9.  Al ser negado el primero de esos recursos y luego de cumplirse las  exigencias del artículo 378 del Código de Procedimiento  Civil, el actor presentó ante la Corte su inconformidad.  [Folio 4 a 5]  

10.  En sustento de la impugnación, sostiene en síntesis,  que de conformidad con la reforma que introdujo la Ley 1395 de 2010,  el mencionado medio de defensa procede «cuando  se trate de sentencias dictadas en procesos ordinarios, o verbales»,  por lo que es irrebatible que como el caso era un litigio de esa  clase debió otorgarse la casación. Sumado, a que no fue  su petición no fue extemporánea. [Folio159 a 160, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 del Código  de Procedimiento Civil, «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior,  para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo  recurso procede cuando se deniegue el de casación».  [Se subraya].  

Ante  la no concesión del recurso de casación,  específicamente, el fin primordial de la queja es que el  superior examine sí estuvo bien o mal denegado por el  inferior; luego, la competencia funcional de la Corte se circunscribe  a precisar si la impugnación extraordinaria es procedente de  conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la  codificación instrumental civil; si se propuso en la forma y  términos establecidos en el precepto 369 ejusdem;  y si la parte que lo formuló está legitimada para ello,  según las previsiones de la misma disposición.  

2.  Dentro de los requisitos de procedibilidad para conceder el aludido  recurso, por disposición expresa del artículo 366  ibídem, está que se trate de sentencias «dictadas  en procesos ordinarios o que asuman ese carácter»,  según el numeral 1 del aludido precepto.  

La norma citada  regula con indudable claridad lo relativo a las providencias que son  susceptibles de impugnar en casación; sin duda, su texto  literal excluye las sentencias dictadas en procesos verbales y  abreviados, con independencia de la cuantía y la naturaleza  del asunto.  

Sin embargo,  atendiendo a lo planteado por el impugnante, resulta pertinente hacer  las siguientes reflexiones en torno a este tema:  

2.1. La Ley 1395  de 12 de julio de 2010, en su artículo 18, dispuso:  

El numeral 1°  del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil  quedará así:  

1.  Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que  asuman ese carácter, salvo los relacionados en  el artículo 427  y en los artículos 415 a 426.  [Se Subraya].  

En  ese precepto 427, en catorce numerales, relaciona los litigios que se  someten al rito verbal, considerando su naturaleza y la cuantía,  entre ellos, el previsto en el artículo 519 del Código  de Comercio, es decir, la controversia que surja como consecuencia de  «las  diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la  renovación del contrato de arrendamiento se decidirán  por el procedimiento verbal, con intervención de peritos».  

En  ese orden, la reforma introducida por la Ley 1395 al artículo  366, en su numeral 1, conserva el espíritu de este precepto  desde antes de aquella: el recurso de casación procede contra  las sentencias dictadas en los procesos de conocimiento a los que la  misma ley les asignó el trámite del ordinario de mayor  cuantía. De otro modo no habría excluido a los  enlistados en los artículos 415 a 426 y 427 citados.  

En definitiva, lo  que hizo la norma fue simplemente aclarar la procedencia del recurso  de casación  respecto de las sentencias dictadas en juicios  que, por efecto de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, ya  no se tramitarán por los ritos del ordinario de mayor cuantía,  sino del verbal; se adecuó el numeral 1 del aludido artículo  366 del C. de P. C., a la nueva forma de trámite que ordenó  la normatividad modificadora.  

Si  bien se revisa el precepto, no se advierte allí ningún  ánimo de extender el recurso de casación a otros  procesos que han estado excluidos del mencionado medio de impugnación  extraordinaria, como los de trámite abreviado y los  verbales, como los de regulación de cánones de  arrendamiento (se destaca).  De haberlo querido el legislador, no los habría exceptuado,  expresamente, como efectivamente lo hizo.  

2.2.  Ahora, fue voluntad expresa del legislador, plasmada en el artículo  22 de la Ley 1395 de 2010, que «Los  asuntos de mayor y menor cuantía y los que no versen sobre  derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento del  proceso verbal de mayor y menor cuantía»;  pero,  con lo dispuesto en el artículo 18 de la misma ley, tuvo la  precaución de advertir que, a pesar de unificarlos en cuanto  al rito para la primera y la segunda instancia, no lo serían  para efectos del recurso extraordinario de casación. Eso es lo  que significa la expresión «salvo  los relacionados en el artículo 427  y en los artículos 415 a 426».  [Se Subraya].  

En  otros términos, ese cambio de trámite no sirve para  extender la procedencia del recurso de casación a las  sentencias dictadas respecto de los asuntos cuyo conocimiento y  decisión tienen asignado el trámite verbal de menor o  mayor cuantía en el Estatuto Procesal Civil actual, reiterase  como aquellos autorizados en el artículo 519 del Código  de Comercio.  

Entonces,  es  indiscutible que el legislativo, en el régimen de la Ley 1395  de 2010, resolvió excluir expresamente de la casación  todos los procesos verbales, sin que exista excepción expresa  en alguna norma.  

3. Por las  motivaciones que se han dejado consignadas, la concesión del  recurso de casación estuvo bien denegada, y así se  declarará.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR bien  denegado el recurso de casación que interpuso la parte actora  contra la sentencia proferida el veinticuatro de julio de dos mil  trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del asunto referenciado.  

SEGUNDO:  DEVOLVER la  actuación al Tribunal de origen para que forme parte del  respectivo expediente.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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