ATC468-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

JOSÉ FERNANDO  RAMÍREZ GÓMEZ  

CONJUEZ PONENTE  

Bogotá D.C., dos (2) de  febrero de dos mil quince (2015).  

(Aprobado en sesión de  veintinueve (29)  de enero de dos mil quince)  

Radicado.: Exp. N°.  11001-02-30-000-2014-00229-00  

ATC468-2015  

El  señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ presentó  acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quinto Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de la misma ciudad, la Fiscalía  Treinta y Tres Seccional y el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, así como la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Esta  acción de tutela fue repartida para el conocimiento de la  primera instancia al Magistrado Jesús Vall de Rutén  Ruiz de la Sala Civil de esta Corte, quien por auto de 2 de julio de  2013, inadmitió el trámite aduciendo la improcedencia  de la acción de tutela contra providencias proferidas por la  Corte Suprema de Justicia en su condición de órgano  límite o “de  cierre”  de la jurisdicción ordinaria.  

Ante  esta decisión, el señor Jimmy Alberto Fory González  c.c. 94.112.824, presentó ante el Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Administrativa, lo que llamó “Queja  constitucional”, fundado  en los arts. 85 y 23 de la Constitución  Política, denunciando la conducta del Magistrado Jesús  Vall De Rutén Ruíz, por haber “rechazado  a trámite” la  acción de tutela relacionada con los “Expedientes  radicación número 2013-01351 y 2014-00655”, pues  en opinión del accionante con dicho pronunciamiento “se  han vulnerado y amenazado mis derechos constitucionales”. Según  dice la queja, el Doctor Vall De Rutén Ruiz con su decisión  desconoció la jurisprudencia y los  acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, además de la propia  ley.  Por consiguiente, solicitó de esa autoridad  administrativa “Dictar  reglamentos necesarios para el eficaz pronunciamiento al trámite  de la acción de tutela referenciada”.  

Así  mismo, en ese memorial reitera la argumentación dirigida a  denunciar la actuación de las autoridades penales vinculadas  como sujetos  pasivos de la primitiva acción de tutela.  

Aunque  este escrito tiene sello de recibido por parte de la Sala  Administrativa, obviamente sin competencia para conocer de acciones  de tutela, que fue el entendimiento que  a la postre se le dio al  contenido del mismo, el expediente pasó, sin que en él  exista constancia de la forma como ocurrió ese tránsito,  a la Corte Suprema de Justicia, donde luego de trámites de  reparto por las salas plena y laboral de esta Corporación, el  expediente llegó a la Sala Civil porque la acción de  tutela cuestionaba “actuaciones  adelantadas por las Salas de Casación Civil y Penal de esta  Corporación”  (auto  de 17 de septiembre de 2014, de la magistrada ponente de la Sala  Laboral).  Fue así como se repartió a la doctora  Margarita Cabello Blanco, quien se declaró impedida porque en  ella “concurre  la causa de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal”, sin  exponer circunstancia fáctica concreta.  

En  su orden los Magistrados Alvaro Fernando García Restrepo,  Fernando Giraldo Gutierrez, Ariel Salazar Ramírez, Luis  Armando Tolosa Villabona y Jesús Vall De Rutén Ruiz, se  declararon impedidos porque la acción “involucra  una temática que guarda relación con la actuación  cumplida dentro de un proceso de igual naturaleza al de ahora, en el  que se aplicó la tesis del “órgano límite”,  que en términos generales es el planteamiento común,  con excepción del doctor Vall de Rutén Ruiz, quien dice  declararse impedido, “toda  vez que expedí los proveídos de 2 de julio de 2013  (rad. No. 11001-02-03-000-2013-01351-00), 3 de abril (rad. No.  11001-02-03-000-201400655-00) y 14 de julio de 2014 (rad. No.  11001-02-03-000-201-01489-00), censurados en la petición de  amparo, lo que configura la causal 6º de impedimento consagrada  en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal  en  concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991”.  

CONSIDERACIONES:  

De  todos los impedimentos manifestados el único que habrá  de admitirse es el expresado por el Magistrado Jesús Vall De  Rutén Ruíz, porque como él lo expresa y quedó  expuesto en este proveído, la acción de tutela  directamente cuestiona las providencias que él profirió  inadmitiendo o rechazando la acción de tutela promovida por el  señor Fory González, lo cual configura la causal de  impedimento que consagra el art. 56 núm. 6 del Código  de Procedimiento Penal en asocio con el art. 39 del Decreto 2591 de  1991, bajo el criterio de que está impedido “…el  funcionario (que) haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata…”.  

En  cambio los impedimentos de los restantes magistrados se declararán  infundados porque el motivo aducido no encuadra en ninguna de las  causales que consagra el art. 56 del Código de Procedimiento  Penal, y mucho menos en la del numeral 1º de dicha norma, que es  la que precisamente se hace valer porque aunque es cierto que para el  momento de manifestar el impedimento los magistrados sostenían  como criterio decisorio la improcedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales dictadas por la Corporación  en su condición de órgano “límite”  o de  “cierre”  de la jurisdicción ordinaria, lo claro es que para el momento  actual ese no es el criterio vigente, por cuanto los magistrados que  integran la Sala de Casación Civil, es decir, quienes en este  caso habían manifestado el impedimento, unánimemente  cambiaron el criterio para optar por uno que da apertura al trámite  de la acción de tutela, como bien puede observarse en el auto  de 4 de septiembre de 2014-ATC5314-2014).  

Siendo   esto así, como en efecto lo es, la causal invocada (art. 56  num. 1 del Código de Procedimiento Penal), fundada en el  “interés  en la actuación procesal”, pierde  sentido en cuanto al caso se refiere, porque si los señores  magistrados ya no participan del criterio decisorio que el magistrado  sustanciador aplicó en la providencia cuestionada, entonces  por sustracción de materia queda excluido cualquier tipo de  “interés”  (material o  moral), como factor amenazante del principio de imparcialidad que  gobierna la actuación judicial.  En otras palabras, como los  magistrados ya no defienden las tesis del “órgano  límite o de cierre”, como  sustento del rechazo del trámite de las acciones de tutela  propuestas contra providencias de la Corporación, entonces  libres del prejuicio que generaba cierto tipo de interés  pueden entrar a conocer del trámite de la acción de  tutela promovida por el señor Jimmy Alberto Fory González.  

Tratándose  de la manifestación del magistrado Jesús Vall de Rutén  Ruíz, cabe poner de presente que a pesar de que él  también cambio el criterio del órgano limite, como que  igualmente suscribió la providencia a la que antes se hizo  referencia, este no es elemento suficiente para estimar infundado su  impedimento, por cuanto el suyo se finca en el numeral 6º del  art. 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto él  es “el  funcionario” que  dictó “la  providencia de cuya revisión se trata”.  Causal  esta que entra a operar de forma objetiva, es decir, con  independencia del criterio o razonamiento que en dicha providencia se  haya expuesto.  Basta para el impedimento que sea el autor o ponente  de la providencia impugnada en tutela con independencia de los  criterios jurídicos que hayan orientado la decisión, y  la suerte que estos hayan tenido en ulteriores proveídos del  mismo funcionario.  

Por  razón y mérito de lo analizado, se  

RESUELVE:  

            

1. Aceptar          el impedimento          manifestado por el Magistrado Jesús Vall De Rutén          Ruíz.  Por lo tanto, se declara separado del conocimiento de          la acción de tutela que promueve el señor Jimmy          Alberto González.  

            

2. Declarar          infundados          los impedimentos manifestados por los Magistrados Margarita Cabello          Blanco, Alvaro Fernando García Restrepo, Fernando Giraldo          Gutierrez, Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa          Villabona.  

            

3. Regresar          el expediente al Despacho de la Magistrada Margarita Cabello Blanco,          para lo de su cargo.  

            

4. Dar          aviso de esta decisión a los interesados por el medio más          expedito.  

            

5. Contra la presente decisión          no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  

JOSÉ FERNANDO  RAMÍREZ GÓMEZ  

Conjuez  Ponente  

RAFAEL  AURELIO CALDERON MARULANDA  

Conjuez  

RAFAEL  H. GAMBOA SERRANO  

Conjuez  

RAFAEL  ROMERO SIERRA  

Conjuez  

CARLOS  ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

Conjuez  

GUILLERMO  MONTOYA PEREZ  

Conjuez  

(ACLARACION  DE VOTO. TUTELA JIMMY ALBERTO FORY GONZALEZ)

PONENTE:  Dr. RAMIREZ GOMEZ)  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA

SALA  DE CASACION CIVIL

Radicado:  Exp. N. 111001 02 30 000 2014-00229 00.

ATC  No,        

ACLARACION  13 E VOTO  

Si  bien es cierto que adherí íntegramente a las decisiones  de las cuales da cuenta la  providencia aprobada en la sesión de la Sala de Conjueces  llevada a cabo el pasado  29 de enero, toda vez que concurren motivos de sobra para declarar  infundados  con arreglo a la ley los impedimentos manifestados en la presente  actuación por los Hs. Magistrados Margarita Cabello Blanco,  Alvaro Fernando García  Restrepo, Fernando Giraldo Gutierrez, Ariel Salazar Ramírez y  Luis Armando  Tolosa Villabona, a mi modo de ver las cosas esos mismos motivos  llevaban  a poner en duda la necesidad de darle estricta aplicación  literal al Num. 6°  del Art. 56 del C. de P.P y, con base en ella, excusar al magistrado  Dr. Vali de Rutén  Ruiz de su deber de desempeñar la función  jurisdiccional conociendo acerca  de la demanda de protección constitucional de sus derechos  fundamentales,  incoada por el accionante Jimmy Alberto Fory Gonzalez.  

En  efecto, es de verse que abandonado el criterio judicial determinante  de los impedimentos  expresados por aquellos cinco primeros magistrados y habiendo  adquirido  plana vigencia la nueva directriz de jurisprudencia fijada en el auto  de 4 de  septiembre de 2014 que suscribió también el H.  Magistrado  Vali de Rutén Ruiz, carecen  sin lugar a dudas de asidero las abstenciones por cuanto fueron los  propios  magistrados quienes, en el ejercicio de sus funciones, tuvieron a  bien modificar  la «…tesis sobre el órgano límite…», al  igual que en derecho, ética y razón  no es de esperarse que, dado ahora a la tarea de examinar y resolver  sobre el  fundamento de la acción de tutela deducida por el ciudadano  Jimmy Alberto Fory  González, incurriendo en inexplicable contradicción  persista el alto funcionario  judicial recién nombrado en reiterar la decisión por él  tomada en el auto  de 2 de julio de 2013, o por amor propio haga prevalecer un insólito  interés personal  en que siga teniendo aplicación el apuntado criterio cuya  autoridad vinculante  consintió en declarar insubsistente, obligando de éste  modo al mismo accionante  a continuar, en el ya de por sí accidentado ejercicio de su  pretensión de  amparo, sometido a las toscas reglas del error responsablemente  admitido.  

En  otras palabras, no estaba por demás indagar si eliminada por  fuerza de las circunstancias  vistas la sospecha de parcialidad del funcionario judicial en  mención,  tiene sentido insistir sin embargo en mantenerla y aceptar en  consecuencia  el impedimento declarado, por el sólo hecho de haber dictado  una providencia  que cual ocurre con el auto de 2 de julio de 2013, además de  equivocada  desde el punto de vista jurídico, tampoco es aquella de cuya  revisión trata  el proceso.¿ No es el anterior, acaso, elemento suficiente de  análisis para estimar  infundado el impedimento de marras ?  

En  suma, dado el efecto general inmediato que conlleva el cambio de  criterio jurisprudencial  ocurrido, la justificación del impedimento en cuestión  ofrece fundadas  dudas que con seguridad habrán de ventilarse a espacio en  futuras oportunidades,  razón por la cual estimo necesaria !a presente aclaración  de voto.  

Fecha  Ut Supra,  

Carlos  Esteban Jaramillo  

Conjuez.  

      

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