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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
CONJUEZ PONENTE
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015).
(Aprobado en sesión de veintinueve (29) de enero de dos mil quince)
Radicado.: Exp. N°. 11001-02-30-000-2014-00229-00
ATC468-2015
El señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Esta acción de tutela fue repartida para el conocimiento de la primera instancia al Magistrado Jesús Vall de Rutén Ruiz de la Sala Civil de esta Corte, quien por auto de 2 de julio de 2013, inadmitió el trámite aduciendo la improcedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia en su condición de órgano límite o “de cierre” de la jurisdicción ordinaria.
Ante esta decisión, el señor Jimmy Alberto Fory González c.c. 94.112.824, presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, lo que llamó “Queja constitucional”, fundado en los arts. 85 y 23 de la Constitución Política, denunciando la conducta del Magistrado Jesús Vall De Rutén Ruíz, por haber “rechazado a trámite” la acción de tutela relacionada con los “Expedientes radicación número 2013-01351 y 2014-00655”, pues en opinión del accionante con dicho pronunciamiento “se han vulnerado y amenazado mis derechos constitucionales”. Según dice la queja, el Doctor Vall De Rutén Ruiz con su decisión desconoció la jurisprudencia y los acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, además de la propia ley. Por consiguiente, solicitó de esa autoridad administrativa “Dictar reglamentos necesarios para el eficaz pronunciamiento al trámite de la acción de tutela referenciada”.
Así mismo, en ese memorial reitera la argumentación dirigida a denunciar la actuación de las autoridades penales vinculadas como sujetos pasivos de la primitiva acción de tutela.
Aunque este escrito tiene sello de recibido por parte de la Sala Administrativa, obviamente sin competencia para conocer de acciones de tutela, que fue el entendimiento que a la postre se le dio al contenido del mismo, el expediente pasó, sin que en él exista constancia de la forma como ocurrió ese tránsito, a la Corte Suprema de Justicia, donde luego de trámites de reparto por las salas plena y laboral de esta Corporación, el expediente llegó a la Sala Civil porque la acción de tutela cuestionaba “actuaciones adelantadas por las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación” (auto de 17 de septiembre de 2014, de la magistrada ponente de la Sala Laboral). Fue así como se repartió a la doctora Margarita Cabello Blanco, quien se declaró impedida porque en ella “concurre la causa de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal”, sin exponer circunstancia fáctica concreta.
En su orden los Magistrados Alvaro Fernando García Restrepo, Fernando Giraldo Gutierrez, Ariel Salazar Ramírez, Luis Armando Tolosa Villabona y Jesús Vall De Rutén Ruiz, se declararon impedidos porque la acción “involucra una temática que guarda relación con la actuación cumplida dentro de un proceso de igual naturaleza al de ahora, en el que se aplicó la tesis del “órgano límite”, que en términos generales es el planteamiento común, con excepción del doctor Vall de Rutén Ruiz, quien dice declararse impedido, “toda vez que expedí los proveídos de 2 de julio de 2013 (rad. No. 11001-02-03-000-2013-01351-00), 3 de abril (rad. No. 11001-02-03-000-201400655-00) y 14 de julio de 2014 (rad. No. 11001-02-03-000-201-01489-00), censurados en la petición de amparo, lo que configura la causal 6º de impedimento consagrada en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991”.
CONSIDERACIONES:
De todos los impedimentos manifestados el único que habrá de admitirse es el expresado por el Magistrado Jesús Vall De Rutén Ruíz, porque como él lo expresa y quedó expuesto en este proveído, la acción de tutela directamente cuestiona las providencias que él profirió inadmitiendo o rechazando la acción de tutela promovida por el señor Fory González, lo cual configura la causal de impedimento que consagra el art. 56 núm. 6 del Código de Procedimiento Penal en asocio con el art. 39 del Decreto 2591 de 1991, bajo el criterio de que está impedido “…el funcionario (que) haya dictado la providencia de cuya revisión se trata…”.
En cambio los impedimentos de los restantes magistrados se declararán infundados porque el motivo aducido no encuadra en ninguna de las causales que consagra el art. 56 del Código de Procedimiento Penal, y mucho menos en la del numeral 1º de dicha norma, que es la que precisamente se hace valer porque aunque es cierto que para el momento de manifestar el impedimento los magistrados sostenían como criterio decisorio la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la Corporación en su condición de órgano “límite” o de “cierre” de la jurisdicción ordinaria, lo claro es que para el momento actual ese no es el criterio vigente, por cuanto los magistrados que integran la Sala de Casación Civil, es decir, quienes en este caso habían manifestado el impedimento, unánimemente cambiaron el criterio para optar por uno que da apertura al trámite de la acción de tutela, como bien puede observarse en el auto de 4 de septiembre de 2014-ATC5314-2014).
Siendo esto así, como en efecto lo es, la causal invocada (art. 56 num. 1 del Código de Procedimiento Penal), fundada en el “interés en la actuación procesal”, pierde sentido en cuanto al caso se refiere, porque si los señores magistrados ya no participan del criterio decisorio que el magistrado sustanciador aplicó en la providencia cuestionada, entonces por sustracción de materia queda excluido cualquier tipo de “interés” (material o moral), como factor amenazante del principio de imparcialidad que gobierna la actuación judicial. En otras palabras, como los magistrados ya no defienden las tesis del “órgano límite o de cierre”, como sustento del rechazo del trámite de las acciones de tutela propuestas contra providencias de la Corporación, entonces libres del prejuicio que generaba cierto tipo de interés pueden entrar a conocer del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Jimmy Alberto Fory González.
Tratándose de la manifestación del magistrado Jesús Vall de Rutén Ruíz, cabe poner de presente que a pesar de que él también cambio el criterio del órgano limite, como que igualmente suscribió la providencia a la que antes se hizo referencia, este no es elemento suficiente para estimar infundado su impedimento, por cuanto el suyo se finca en el numeral 6º del art. 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto él es “el funcionario” que dictó “la providencia de cuya revisión se trata”. Causal esta que entra a operar de forma objetiva, es decir, con independencia del criterio o razonamiento que en dicha providencia se haya expuesto. Basta para el impedimento que sea el autor o ponente de la providencia impugnada en tutela con independencia de los criterios jurídicos que hayan orientado la decisión, y la suerte que estos hayan tenido en ulteriores proveídos del mismo funcionario.
Por razón y mérito de lo analizado, se
RESUELVE:
1. Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Jesús Vall De Rutén Ruíz. Por lo tanto, se declara separado del conocimiento de la acción de tutela que promueve el señor Jimmy Alberto González.
2. Declarar infundados los impedimentos manifestados por los Magistrados Margarita Cabello Blanco, Alvaro Fernando García Restrepo, Fernando Giraldo Gutierrez, Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa Villabona.
3. Regresar el expediente al Despacho de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, para lo de su cargo.
4. Dar aviso de esta decisión a los interesados por el medio más expedito.
5. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Conjuez Ponente
RAFAEL AURELIO CALDERON MARULANDA
Conjuez
RAFAEL H. GAMBOA SERRANO
Conjuez
RAFAEL ROMERO SIERRA
Conjuez
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Conjuez
GUILLERMO MONTOYA PEREZ
Conjuez
(ACLARACION DE VOTO. TUTELA JIMMY ALBERTO FORY GONZALEZ)
PONENTE: Dr. RAMIREZ GOMEZ)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Radicado: Exp. N. 111001 02 30 000 2014-00229 00.
ATC No,
ACLARACION 13 E VOTO
Si bien es cierto que adherí íntegramente a las decisiones de las cuales da cuenta la providencia aprobada en la sesión de la Sala de Conjueces llevada a cabo el pasado 29 de enero, toda vez que concurren motivos de sobra para declarar infundados con arreglo a la ley los impedimentos manifestados en la presente actuación por los Hs. Magistrados Margarita Cabello Blanco, Alvaro Fernando García Restrepo, Fernando Giraldo Gutierrez, Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa Villabona, a mi modo de ver las cosas esos mismos motivos llevaban a poner en duda la necesidad de darle estricta aplicación literal al Num. 6° del Art. 56 del C. de P.P y, con base en ella, excusar al magistrado Dr. Vali de Rutén Ruiz de su deber de desempeñar la función jurisdiccional conociendo acerca de la demanda de protección constitucional de sus derechos fundamentales, incoada por el accionante Jimmy Alberto Fory Gonzalez.
En efecto, es de verse que abandonado el criterio judicial determinante de los impedimentos expresados por aquellos cinco primeros magistrados y habiendo adquirido plana vigencia la nueva directriz de jurisprudencia fijada en el auto de 4 de septiembre de 2014 que suscribió también el H. Magistrado Vali de Rutén Ruiz, carecen sin lugar a dudas de asidero las abstenciones por cuanto fueron los propios magistrados quienes, en el ejercicio de sus funciones, tuvieron a bien modificar la «…tesis sobre el órgano límite…», al igual que en derecho, ética y razón no es de esperarse que, dado ahora a la tarea de examinar y resolver sobre el fundamento de la acción de tutela deducida por el ciudadano Jimmy Alberto Fory González, incurriendo en inexplicable contradicción persista el alto funcionario judicial recién nombrado en reiterar la decisión por él tomada en el auto de 2 de julio de 2013, o por amor propio haga prevalecer un insólito interés personal en que siga teniendo aplicación el apuntado criterio cuya autoridad vinculante consintió en declarar insubsistente, obligando de éste modo al mismo accionante a continuar, en el ya de por sí accidentado ejercicio de su pretensión de amparo, sometido a las toscas reglas del error responsablemente admitido.
En otras palabras, no estaba por demás indagar si eliminada por fuerza de las circunstancias vistas la sospecha de parcialidad del funcionario judicial en mención, tiene sentido insistir sin embargo en mantenerla y aceptar en consecuencia el impedimento declarado, por el sólo hecho de haber dictado una providencia que cual ocurre con el auto de 2 de julio de 2013, además de equivocada desde el punto de vista jurídico, tampoco es aquella de cuya revisión trata el proceso.¿ No es el anterior, acaso, elemento suficiente de análisis para estimar infundado el impedimento de marras ?
En suma, dado el efecto general inmediato que conlleva el cambio de criterio jurisprudencial ocurrido, la justificación del impedimento en cuestión ofrece fundadas dudas que con seguridad habrán de ventilarse a espacio en futuras oportunidades, razón por la cual estimo necesaria !a presente aclaración de voto.
Fecha Ut Supra,
Carlos Esteban Jaramillo
Conjuez.