STC 9107 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9107-2015  

Radicación  n.°13001-22-13-000-2015-00172-01  

(Aprobado  en sesión de  quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintidós  (22) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  veintiuno de mayo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción  de tutela promovida por José Domingo Naranjo Durango, contra  los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de  esa misma ciudad y Salud Total EPS, actuación a la que se  ordenó vincular a ARL Colpatria, AFP Porvenir, Tenaris Tubo  Caribe, Transportes Montejo, Temporal Industrial Colombia S.A.S. y el  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bolívar.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, salud, integridad física y personal, dignidad humana  en conexidad con la vida y acceso a la administración de  justicia, que considera vulnerados por los accionados con ocasión  de los fallos de tutela proferidos.  

En consecuencia,  pretende que se le ordene a los despachos acusados que no vuelvan a  incurrir en errores de valoración probatoria y desconocimiento  de debilidad manifiesta, y a Salud Total EPS que suministre todo el  tratamiento médico, medicamentos y procedimientos que  requiere, entre ellos, el de extracción de tornillos del  fémur.  

B. Los hechos  

2. El 20 de marzo  de 2014 fue enviado a la empresa Tenaris Tubo Caribe como operador de  maquinaria manlift y el 20 de junio del mismo año sufrió  un accidente de tránsito.  

3. En la IPS  Clínica Baru S.A.S. le fue diagnosticado trauma facial, de  tórax y pelvis, de muslo, rodilla y pierna izquierda con  herida deformante contaminada en rodilla izquierda asociado a dolor  edema local con limitación funcional, además de una  fractura diafisiaria de fémur izquierdo que requirió  cirugía.  

4. Salud Total  E.P.S. le expidió incapacidades médicas del 20 de junio  al 13 de octubre de 2014.  

5. El 21 de agosto  de 2014 fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses de Bolívar, en donde se concluyó que  presentaba una lesión contundente con secuela de deformidad  física y le otorgaron una incapacidad hasta el 21 de noviembre  de 2014.  

6. El 15 de enero  de 2015 las empresas Temporal Industrial Colombia S.A.S. y  Transportes Montejo terminaron su contrato de trabajador en misión  con el peticionario, indicando que la labor para la que fue  contratado había finalizado debido a la terminación del  contrato con su cliente Tenaris Tubo Caribe.  

7. El 29 de enero  de 2015 el accionante formuló una acción de tutela  contra Salud Total EPS, ARL  Colpatria, AFP Porvenir, Tenaris Tubo Caribe, Transportes Montejo y  Temporal Industrial Colombia S.A.S, para que se les ordenara el pago  de 180 días de salario por despido ilegal y el reintegro a sus  labores; además que Salud  Total EPS le definiera la calificación del origen de la  enfermedad o la pérdida de capacidad laboral y siguiera  asumiendo la prestación de los servicios médicos,  tratamientos y entrega de medicamentos hasta el restablecimiento de  su salud o hasta que se defina el origen de su enfermedad.  

8. El conocimiento  le correspondió al Juzgado  Primero Civil Municipal de Cartagena, despacho que el 13 de febrero  de 2015 denegó el amparo solicitado tras indicar que al  momento de terminar el contrato el actor no se encontraba  incapacitado y por tanto, no era un sujeto de especial protección.  

9. El accionante  impugnó la referida decisión.  

10. El 16 de abril  de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad  confirmó la aludida determinación aduciendo que la  terminación del contrato no obedeció al estado de salud  del accionante.  

11. En criterio  del promotor del resguardo, se vulneraron los derechos invocados con  ocasión de los fallos de tutela proferidos, pues no hicieron  un análisis adecuado ni conminaron a la EPS para que asumiera  los servicios médicos que requería, y por ende, le fue  suspendida la atención médica y negada la extracción  de los tornillos del fémur.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 7 de mayo de 2015, se admitió la acción de  tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular  a la ARL Colpatria, AFP Porvenir, Tenaris Tubo Caribe, Transportes  Montejo, Temporal Industrial Colombia S.A.S. y el Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bolívar. [Folios  221 y 222, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil Municipal de  Cartagena indicó que emitió el fallo de tutela de 30 de  enero de 2015, en el que consignó los fundamentos  constitucionales, legales y probatorios que lo llevaron a denegar el  resguardo solicitado.  

Transportes  Montejo S.A.S. señaló que ya se había  pronunciado frente a los mismos hechos en la acción de tutela  2015-00063, por lo que reiteraba las manifestaciones efectuadas y  acataba las decisiones allí proferidas; además que no  existía vía de hecho, que el accionante pretende  obtener un fallo favorable desestimando la sana critica y  razonamientos de los juzgadores, y que no se encuentra sustentada la  especial protección que invoca la parte actora ni hay prueba  del perjuicio irremediable.  

Temporal  Industrial Colombia S.A.S. sostuvo que se mantenía en los  argumentos que presentó en la pasada tutela y que la actual  acción es temeraria, pues el accionante puso a consideración  los mismos hechos.  

La  Dirección General del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses refirió que el 21 de agosto de 2014 realizó  el primer reconocimiento médico legal del accionante y le fijó  una incapacidad de 90 días, que ha actuado conforme a la ley,  protocolos y reglamentos, y que no ha vulnerado derecho fundamental  alguno, por lo que debe ser desvinculado de la tutela.  

Tenaris  Tubo Caribe Ltda. indicó que carecía de legitimación  pasiva porque no tenía ninguna relación laboral con el  peticionario, pero que si en gracia de discusión existiere una  obligación pendiente por vía de solidaridad, es  mediante la jurisdicción laboral que deben ser solucionada.  

Salud  Total E.P.S. señaló que para la prestación de  servicios médicos es necesario que la afiliación se  encuentre vigente, y en esa medida, la que debe asumir su prestación  es la Secretaría Distrital de Cartagena, además que la  calificación de la pérdida de capacidad laboral es de  potestad de la AFP o ARL a la que se encuentre inscrito el actor, por  lo que existe falta de legitimación pasiva.  

Porvenir  sostuvo que el promotor no ha radicado ninguna solicitud de  valoración de pérdida de la capacidad laboral ni ha  solicitado el reconocimiento de otra prestación al Fondo de  Pensiones, que le corresponde al empleador garantizar el derecho a la  estabilidad laboral reforzada, y que es ajena a cualquier  responsabilidad frente a la solicitud del peticionario.  

3. En sentencia de  21 de mayo de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Cartagena denegó el amparo al considerar que no observaba uno  de los requisitos de procedencia del amparo, pues el accionante  cuestiona unos fallos de tutela, por lo que cuenta con otro mecanismo  idóneo como lo es la revisión ante la Corte  Constitucional y la insistencia en caso de haber sido excluida de  revisión.  

4.  Inconforme  con esta determinación, el peticionario la impugnó  indicando que no está solicitando que se revoquen las  sentencias de tutela sino que se le preste atención médica  por parte de Salud Total E.P.S. pues requiere con urgencia la cirugía  que se venía programando antes de su desvinculación  laboral, pero la referida EPS no le quiere realizar la intervención  quirúrgica pese a las autorizaciones médicas que  expidió [Folios 402 a 404, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

De igual modo,  esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

Sin embargo, se ha  aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en  el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de  manera flagrante la garantía al debido proceso de los  intervinientes. Se ha dicho que, «en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso».  (CSJ 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expresó,  entre otros fallos, en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb.  2009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 02355-00.)  

2. En  el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende  controvertir, mediante la acción de tutela, los fallos  proferidos en sede constitucional por los despachos accionados,  situación  de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.  

En  efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia  de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa  de las personas que no habiendo sido citadas a la acción  constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada,  esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues el  accionante cuestiona que los fallos de tutela proferidos omitieron  ordenarle a la EPS que continuara brindándole los servicios  médicos que requiere, y como consecuencia de ello, le fue  suspendida la atención médica, señalamientos que  deben ser ventilados en el respectivo procedimiento, y que no se  erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.  

Se  destaca que los argumentos que expone el peticionario en esta  solicitud de protección constitucional, concretamente, la  cirugía de fémur que tiene pendiente, pueden ser objeto  de estudio en sede de revisión, pues precisamente en la tutela  inicial el promotor en sus pretensiones solicitó que se le  ordenara a Salud Total EPS la continuidad en la prestación de  los servicios médicos, tratamientos y entrega de medicamentos  hasta el restablecimiento de su salud o que se emitiera un concepto  que determine el origen de la enfermedad.  

En esa línea  de pensamiento, ya se ha expresado, que:  

(…)  dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo  86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela,  que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse  ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisión jurídica está  llamada a disipar.  

La seguridad  jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto  conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia.  (CSJ 16  sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003 rad. 0747-01; 23 ago. 2004,  rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; reiterada el 7 mar. 2013, rad.  00122-01).  

Adicionalmente,  téngase en cuenta, que incluso puede  el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de  procurar la revisión de la sentencia y del trámite de  tutela cuestionada por esta vía; mecanismo este último  respecto del cual, ha precisado esta Corporación:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).  (CSJ.  7 nov. 2012, rad.  2041-01).  

4. Por  consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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