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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9107-2015
Radicación n.°13001-22-13-000-2015-00172-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiuno de mayo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por José Domingo Naranjo Durango, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa misma ciudad y Salud Total EPS, actuación a la que se ordenó vincular a ARL Colpatria, AFP Porvenir, Tenaris Tubo Caribe, Transportes Montejo, Temporal Industrial Colombia S.A.S. y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, integridad física y personal, dignidad humana en conexidad con la vida y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los accionados con ocasión de los fallos de tutela proferidos.
En consecuencia, pretende que se le ordene a los despachos acusados que no vuelvan a incurrir en errores de valoración probatoria y desconocimiento de debilidad manifiesta, y a Salud Total EPS que suministre todo el tratamiento médico, medicamentos y procedimientos que requiere, entre ellos, el de extracción de tornillos del fémur.
B. Los hechos
2. El 20 de marzo de 2014 fue enviado a la empresa Tenaris Tubo Caribe como operador de maquinaria manlift y el 20 de junio del mismo año sufrió un accidente de tránsito.
3. En la IPS Clínica Baru S.A.S. le fue diagnosticado trauma facial, de tórax y pelvis, de muslo, rodilla y pierna izquierda con herida deformante contaminada en rodilla izquierda asociado a dolor edema local con limitación funcional, además de una fractura diafisiaria de fémur izquierdo que requirió cirugía.
4. Salud Total E.P.S. le expidió incapacidades médicas del 20 de junio al 13 de octubre de 2014.
5. El 21 de agosto de 2014 fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bolívar, en donde se concluyó que presentaba una lesión contundente con secuela de deformidad física y le otorgaron una incapacidad hasta el 21 de noviembre de 2014.
6. El 15 de enero de 2015 las empresas Temporal Industrial Colombia S.A.S. y Transportes Montejo terminaron su contrato de trabajador en misión con el peticionario, indicando que la labor para la que fue contratado había finalizado debido a la terminación del contrato con su cliente Tenaris Tubo Caribe.
7. El 29 de enero de 2015 el accionante formuló una acción de tutela contra Salud Total EPS, ARL Colpatria, AFP Porvenir, Tenaris Tubo Caribe, Transportes Montejo y Temporal Industrial Colombia S.A.S, para que se les ordenara el pago de 180 días de salario por despido ilegal y el reintegro a sus labores; además que Salud Total EPS le definiera la calificación del origen de la enfermedad o la pérdida de capacidad laboral y siguiera asumiendo la prestación de los servicios médicos, tratamientos y entrega de medicamentos hasta el restablecimiento de su salud o hasta que se defina el origen de su enfermedad.
8. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, despacho que el 13 de febrero de 2015 denegó el amparo solicitado tras indicar que al momento de terminar el contrato el actor no se encontraba incapacitado y por tanto, no era un sujeto de especial protección.
9. El accionante impugnó la referida decisión.
10. El 16 de abril de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad confirmó la aludida determinación aduciendo que la terminación del contrato no obedeció al estado de salud del accionante.
11. En criterio del promotor del resguardo, se vulneraron los derechos invocados con ocasión de los fallos de tutela proferidos, pues no hicieron un análisis adecuado ni conminaron a la EPS para que asumiera los servicios médicos que requería, y por ende, le fue suspendida la atención médica y negada la extracción de los tornillos del fémur.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 7 de mayo de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular a la ARL Colpatria, AFP Porvenir, Tenaris Tubo Caribe, Transportes Montejo, Temporal Industrial Colombia S.A.S. y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bolívar. [Folios 221 y 222, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena indicó que emitió el fallo de tutela de 30 de enero de 2015, en el que consignó los fundamentos constitucionales, legales y probatorios que lo llevaron a denegar el resguardo solicitado.
Transportes Montejo S.A.S. señaló que ya se había pronunciado frente a los mismos hechos en la acción de tutela 2015-00063, por lo que reiteraba las manifestaciones efectuadas y acataba las decisiones allí proferidas; además que no existía vía de hecho, que el accionante pretende obtener un fallo favorable desestimando la sana critica y razonamientos de los juzgadores, y que no se encuentra sustentada la especial protección que invoca la parte actora ni hay prueba del perjuicio irremediable.
Temporal Industrial Colombia S.A.S. sostuvo que se mantenía en los argumentos que presentó en la pasada tutela y que la actual acción es temeraria, pues el accionante puso a consideración los mismos hechos.
La Dirección General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses refirió que el 21 de agosto de 2014 realizó el primer reconocimiento médico legal del accionante y le fijó una incapacidad de 90 días, que ha actuado conforme a la ley, protocolos y reglamentos, y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que debe ser desvinculado de la tutela.
Tenaris Tubo Caribe Ltda. indicó que carecía de legitimación pasiva porque no tenía ninguna relación laboral con el peticionario, pero que si en gracia de discusión existiere una obligación pendiente por vía de solidaridad, es mediante la jurisdicción laboral que deben ser solucionada.
Salud Total E.P.S. señaló que para la prestación de servicios médicos es necesario que la afiliación se encuentre vigente, y en esa medida, la que debe asumir su prestación es la Secretaría Distrital de Cartagena, además que la calificación de la pérdida de capacidad laboral es de potestad de la AFP o ARL a la que se encuentre inscrito el actor, por lo que existe falta de legitimación pasiva.
Porvenir sostuvo que el promotor no ha radicado ninguna solicitud de valoración de pérdida de la capacidad laboral ni ha solicitado el reconocimiento de otra prestación al Fondo de Pensiones, que le corresponde al empleador garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, y que es ajena a cualquier responsabilidad frente a la solicitud del peticionario.
3. En sentencia de 21 de mayo de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena denegó el amparo al considerar que no observaba uno de los requisitos de procedencia del amparo, pues el accionante cuestiona unos fallos de tutela, por lo que cuenta con otro mecanismo idóneo como lo es la revisión ante la Corte Constitucional y la insistencia en caso de haber sido excluida de revisión.
4. Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó indicando que no está solicitando que se revoquen las sentencias de tutela sino que se le preste atención médica por parte de Salud Total E.P.S. pues requiere con urgencia la cirugía que se venía programando antes de su desvinculación laboral, pero la referida EPS no le quiere realizar la intervención quirúrgica pese a las autorizaciones médicas que expidió [Folios 402 a 404, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Se ha dicho que, «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso». (CSJ 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 02355-00.)
2. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir, mediante la acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional por los despachos accionados, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues el accionante cuestiona que los fallos de tutela proferidos omitieron ordenarle a la EPS que continuara brindándole los servicios médicos que requiere, y como consecuencia de ello, le fue suspendida la atención médica, señalamientos que deben ser ventilados en el respectivo procedimiento, y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
Se destaca que los argumentos que expone el peticionario en esta solicitud de protección constitucional, concretamente, la cirugía de fémur que tiene pendiente, pueden ser objeto de estudio en sede de revisión, pues precisamente en la tutela inicial el promotor en sus pretensiones solicitó que se le ordenara a Salud Total EPS la continuidad en la prestación de los servicios médicos, tratamientos y entrega de medicamentos hasta el restablecimiento de su salud o que se emitiera un concepto que determine el origen de la enfermedad.
En esa línea de pensamiento, ya se ha expresado, que:
(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ 16 sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003 rad. 0747-01; 23 ago. 2004, rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; reiterada el 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
Adicionalmente, téngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela cuestionada por esta vía; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ. 7 nov. 2012, rad. 2041-01).
4. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ