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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9106-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00390-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Esperanza de Lourdes Agudelo Galeano contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada, por excluirla de la lista de auxiliares de la justicia y denegarle la concesión del recurso de apelación que formuló contra esa decisión, adoptada en el proceso de liquidación de Todo Eléctrico Automotriz Ltda., en el que fue designada como liquidadora.
En consecuencia, pide dejar sin efectos los autos mediante los cuales (i) se abrió en su contra el incidente de exclusión -30 de mayo de 2014-, (ii) se resolvió el mismo sancionándola -17 de septiembre de 2014-, y (iii) se denegó la concesión de la alzada frente a esa determinación -4 de diciembre de 2014-; y ordenar al Juzgado encartado «no dar [curso] al incidente por encontrarse prescrito y[,] si le da trámite, conceder todas las garantías procesales tales como el otorgamiento y práctica de pruebas, conceder los recursos de ley, y si llegase a ordenar la exclusión total como auxiliar de la lista de auxiliares de la justicia, hacerlo [únicamente] para el [cargo] de [l]iquidadora». [Folios 13 y 14, c. 1]
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, se adelanta el proceso de liquidación obligatoria de Todo Eléctrico Automotriz Ltda., en el que, el 4 de junio de 2003, se designó a la accionante como liquidadora.
2. El 3 de octubre de 2012, la peticionaria del amparo fue requerida por la juez de conocimiento para rendir cuentas comprobadas de su labor, las que, una vez presentadas y aclaradas, improbó la falladora a través de proveído de 3 de mayo de 2013, ordenándole a la auxiliar «rendirlas en proceso separado y removiéndola del cargo», a la vez que inició en su contra incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia.
3. La actora, aduciendo vulneración de sus garantías fundamentales, interpuso tutela contra el despacho encausado, resguardo que, mediante fallo de 20 de junio de 20131, le fue concedido por el Tribunal Superior de Medellín, dejando sin efecto las decisiones referidas a espacio, «tras considerar que la autoridad accionada, incurrió en vía de hecho, por carecer su decisión de improbar las cuentas (…), de motivación fáctica y jurídica». [Folio 86, c. 2]
4. El Juzgado encartado, el 2 de julio de 2013, nuevamente improbó las referidas cuentas, al encontrarlas imprecisas y advertir manejos inadecuados de parte de la liquidadora; decisión que mantuvo el 27 de noviembre siguiente, al resolver el recurso de reposición propuesto por la tutelante. [Folios 4 a 28, c. 2]
5. Posteriormente, el 30 de mayo de 2014, la juzgadora resolvió abrir incidente sancionatorio contra la accionante, relievando allí que la descalificación de las cuentas obedeció «a la observancia de numerosas irregularidades dentro de su gestión». [Folios 31 y 32, c. 2]
6. Mediante escritos radicados el 10 de junio de 2014, la auxiliar se opuso a la imposición de sanciones en su disfavor, aduciendo, en síntesis, no haber sido negligente en el desempeño de sus funciones, y pidiendo como pruebas, además de las documentales obrantes en el plenario, tres testimonios; y formuló como defensa la que nominó «prescripción del incidente sancionatorio», fundada en que éste fue iniciado por fuera del término contemplado en el artículo 9º del Código de Procedimiento Civil. [Folios 195 a 203, c. 1]
7. El 17 de septiembre de 2014, la sede judicial criticada resolvió excluir a la liquidadora de la lista de auxiliares, por incumplimiento de sus deberes, relievando que la norma aludida por la incidentada no contempla ningún término prescriptivo; determinación que mantuvo el 4 de diciembre siguiente, al resolver la reposición planteada por la tutelante, a la vez que le denegó la concesión del recurso de apelación, al considerar que la decisión fustigada «no se encuentra dentro de la lista taxativa contenida en el artículo 351 del C. de P. Civil ni en norma especial alguna». [Folios 34 a 66, c. 2]
8. Seguidamente, la promotora del resguardo solicitó que le fuera aclarado si la exclusión correspondía, en concreto, al cargo de liquidadora, y cuál era el término de la sanción; ante lo que el despacho, por auto de 16 de febrero de 2015, le indicó que la normatividad no contempla que la sanción se restrinja a un cargo en particular o a un período determinado; decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición planteado por la accionante. [Folios 67 a 82, c. 2]
9. En criterio de la accionante, con las decisiones de excluirla de todos los cargos de la lista de auxiliares de la justicia y denegarle la concesión del recurso de apelación contra esa decisión, se vulneran los derechos fundamentales invocados, porque en el incidente sancionatorio (i) el fallador no declaró probada la excepción de prescripción que ella propuso, a pesar de que aquél fue iniciado por «fuera de los términos establecidos por la ley (artículo 9º parágrafo 1 del C.P.C.); no decretó las pruebas testimoniales que ella deprecó al dar contestación; y extendió la exclusión a todos los cargos de la lista de auxiliares cuando el trámite sólo se ocupó de su desempeño como liquidadora; y (ii) denegó la concesión de la alzada a pesar de que la misma era procedente de conformidad con el numeral 5º del artículo 351 ibídem. [Folios 10 y 11, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. La tutela fue admitida el 15 de mayo de 2015 y se ordenó enterar al Estrado acusado y vincular a los intervinientes en el proceso liquidatorio cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 30, c. 1]
2. La Juez Trece Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas en dicha sede judicial respecto a las cuentas rendidas por la liquidadora y el posterior incidente sancionatorio surtido en su contra, a lo cual agregó que en éste la accionante no pidió el decreto de ninguna prueba y que no están presentes los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para la procedencia de la tutela, en la medida en que, respectivamente, la petente no formuló recurso de queja frente al proveído que le denegó la concesión de la alzada y la providencia objeto de la solicitud de amparo fue dictada desde el 4 de diciembre de 2014, esto es, «hace cinco meses». [Folios 90 y 91, c. 1]
3. En sentencia de 27 de mayo de 2015, el Tribunal denegó la protección constitucional deprecada al advertir la ausencia del requisito de subsidiariedad debido a que no se agotó el recurso de queja frente a la denegación de la concesión del recurso de apelación interpuesto por la accionante frente al auto que le impuso la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. [Folio 130, c. 1]
Adicionó que el trámite incidental fustigado «se rituó (sic) conforme a las disposiciones previstas para trámites de esta naturaleza». [Folio 131, c. 1]
4. La tutelante por estar en desacuerdo con la decisión la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, a los cuales adicionó que era inexplicable que en el cuaderno del incidente sancionatorio sólo reposara uno de los dos memoriales con los cuales dio respuesta al mismo, echándose de menos aquél mediante el cual solicitó la práctica de las pruebas testimoniales que no fueron decretadas. [Folio 191, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. La salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de subsidiariedad, pues advierte la Sala que la accionante no utilizó el medio defensivo con el cual contaba para replicar la determinación que alega afecta sus garantías constitucionales.
En efecto, inconforme con la decisión de 17 de septiembre de 2014, que dispuso excluirla de la lista de auxiliares de la justicia, la accionante formuló reposición y en subsidio apelación, y ante la negativa de revocar esa determinación y la denegación de la concesión de la alzada por parte de la sede judicial encausada, producida el 4 de diciembre siguiente, es claro que la tutelante contaba con el recurso de queja, medio defensivo que tenía a su alcance de conformidad con lo reglado en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, y no utilizó, por cuanto el auto atacado podía ser revisado por el Superior, toda vez que resolvió un trámite incidental autorizado por la Ley (numeral 5º del artículo 351 ibídem).
Luego, en el entendido que el fin primordial del referido mecanismo es obtener que se conceda la apelación denegada por el inferior, es palmario que la promotora del amparo contaba con este medio procesal para fustigar la providencia proferida por la juez accionada, pero no hizo uso de él, con lo que, de paso, abandonó la oportunidad que tuvo a su alcance para que el Superior, tras ocuparse de la procedencia de la censura, resolviera lo referente a las inconformidades planteadas en el libelo de tutela respecto al trámite del incidente de exclusión e, incluso, a la sanción que allí le fue impuesta, sin que sea permitido que a través de la acción constitucional se suplan los mecanismos ordinarios de defensa que no agotó en esa actuación.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00).
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Confirmado por esta Corte el 1º de noviembre de la misma anualidad. [Folios 83 a 92, c. 2]
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