STC 9106 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9106-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00390-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 27 de  mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela  promovida por Esperanza de Lourdes Agudelo Galeano contra el Juzgado  Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que  fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración  de justicia, que considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional  acusada, por excluirla de la lista de auxiliares de la justicia y  denegarle la concesión del recurso de apelación que  formuló contra esa decisión, adoptada en el proceso de  liquidación  de Todo Eléctrico Automotriz Ltda., en el que fue designada  como liquidadora.  

En consecuencia,  pide dejar sin efectos los autos mediante los cuales (i) se abrió  en su contra el incidente de exclusión -30  de mayo de 2014-,  (ii) se resolvió el mismo sancionándola -17  de septiembre de 2014-,  y (iii) se denegó la concesión de la alzada frente a  esa determinación -4  de diciembre de 2014-;  y ordenar al Juzgado encartado «no  dar [curso] al incidente por encontrarse prescrito y[,] si le da  trámite, conceder todas las garantías procesales tales  como el otorgamiento y práctica de pruebas, conceder los  recursos de ley, y si llegase a ordenar la exclusión total  como auxiliar de la lista de auxiliares de la justicia, hacerlo  [únicamente] para el [cargo] de [l]iquidadora».  [Folios 13 y 14, c. 1]  

B. Los hechos  

1. Ante  el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, se adelanta  el proceso de liquidación obligatoria de Todo Eléctrico  Automotriz Ltda., en el que, el 4 de junio de 2003, se designó  a la accionante como liquidadora.  

2. El 3 de octubre  de 2012, la peticionaria del amparo fue requerida por la juez de  conocimiento para rendir cuentas comprobadas de su labor, las que,  una vez presentadas y aclaradas, improbó la falladora a través  de proveído de 3 de mayo de 2013, ordenándole a la  auxiliar «rendirlas  en proceso separado y removiéndola del cargo»,  a la vez que inició en su contra incidente de exclusión  de la lista de auxiliares de la justicia.  

3. La actora,  aduciendo vulneración de sus garantías fundamentales,  interpuso tutela contra el despacho encausado, resguardo que,  mediante fallo de 20 de junio de 20131,  le fue concedido por el Tribunal Superior de Medellín, dejando  sin efecto las decisiones referidas a espacio, «tras  considerar que la autoridad accionada, incurrió en vía  de hecho, por carecer su decisión de improbar las cuentas (…),  de motivación fáctica y jurídica».  [Folio 86, c. 2]  

4. El Juzgado  encartado, el 2 de julio de 2013, nuevamente improbó las  referidas cuentas, al encontrarlas imprecisas y advertir manejos  inadecuados de parte de la liquidadora; decisión que mantuvo  el 27 de noviembre siguiente, al resolver el recurso de reposición  propuesto por la tutelante. [Folios 4 a 28, c. 2]  

5. Posteriormente,  el 30 de mayo de 2014, la juzgadora  resolvió abrir incidente  sancionatorio contra la accionante, relievando allí que la  descalificación de las cuentas obedeció «a  la observancia de numerosas irregularidades dentro de su gestión».  [Folios 31 y 32, c. 2]  

6. Mediante  escritos radicados el 10 de junio de 2014, la auxiliar se opuso a la  imposición de sanciones en su disfavor, aduciendo, en  síntesis, no haber sido negligente en el desempeño de  sus funciones, y pidiendo como pruebas, además de las  documentales obrantes en el plenario, tres testimonios; y formuló  como defensa la que nominó «prescripción  del incidente sancionatorio»,  fundada en que éste fue iniciado por fuera del término  contemplado en el artículo 9º del Código de  Procedimiento Civil. [Folios 195 a 203, c. 1]  

7. El 17 de  septiembre de 2014, la sede judicial criticada resolvió  excluir a la liquidadora de la lista de auxiliares, por  incumplimiento de sus deberes, relievando que la norma aludida por la  incidentada no contempla ningún término prescriptivo;  determinación que mantuvo el 4 de diciembre siguiente, al  resolver la reposición planteada por la tutelante, a la vez  que le denegó la concesión del recurso de apelación,  al considerar que la decisión fustigada «no  se encuentra dentro de la lista taxativa contenida en el artículo  351 del C. de P. Civil ni en norma especial alguna».  [Folios 34 a 66, c. 2]  

8. Seguidamente,  la promotora del resguardo solicitó que le fuera aclarado si  la exclusión correspondía, en concreto, al cargo de  liquidadora, y cuál era el término de la sanción;  ante lo que el despacho, por auto de 16 de febrero de 2015, le indicó  que la normatividad no contempla que la sanción se restrinja a  un cargo en particular o a un período determinado; decisión  que mantuvo al resolver el recurso de reposición planteado por  la accionante. [Folios 67 a 82, c. 2]  

9. En criterio  de la accionante, con las decisiones de excluirla de todos los cargos  de la lista de auxiliares de la justicia y denegarle la concesión  del recurso de apelación contra esa decisión, se  vulneran los derechos fundamentales invocados, porque en el incidente  sancionatorio (i) el fallador no declaró probada la excepción  de prescripción que ella propuso, a pesar de que aquél  fue iniciado por «fuera  de los términos establecidos por la ley (artículo  9º parágrafo 1 del C.P.C.); no decretó las pruebas  testimoniales que ella deprecó al dar contestación; y  extendió la exclusión a todos los cargos de la lista de  auxiliares cuando el trámite sólo se ocupó de su  desempeño como liquidadora; y (ii) denegó la concesión  de la alzada a pesar de que la misma era procedente de conformidad  con el numeral 5º del artículo 351 ibídem.  [Folios  10 y 11, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. La tutela fue  admitida el 15 de mayo de 2015 y se ordenó enterar al Estrado  acusado y vincular a los intervinientes en el proceso liquidatorio  cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 30, c.  1]  

2.  La  Juez Trece Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de  las actuaciones surtidas en dicha sede judicial respecto a las  cuentas rendidas por la liquidadora y el posterior incidente  sancionatorio surtido en su contra, a lo cual agregó que en  éste la accionante no pidió el decreto de ninguna  prueba y que no están presentes los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez para la procedencia de la tutela, en la  medida en que, respectivamente, la petente no formuló recurso  de queja frente al proveído que le denegó la concesión  de la alzada y la providencia objeto de la solicitud de amparo fue  dictada desde el 4 de diciembre de 2014, esto es, «hace  cinco meses».  [Folios 90 y 91, c. 1]  

3.  En  sentencia de 27 de mayo de 2015, el Tribunal denegó la  protección constitucional deprecada al advertir la ausencia  del requisito de subsidiariedad debido a que no se agotó el  recurso de queja frente a la denegación de la concesión  del recurso de apelación interpuesto por la accionante frente  al auto que le impuso la sanción de exclusión de la  lista de auxiliares de la justicia. [Folio 130, c. 1]  

Adicionó  que el trámite incidental fustigado «se  rituó (sic) conforme a las disposiciones previstas para  trámites de esta naturaleza».  [Folio 131, c. 1]  

4.  La tutelante por estar en desacuerdo con la decisión la  impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito  inicial, a los cuales adicionó que era inexplicable que en el  cuaderno del incidente sancionatorio sólo reposara uno de los  dos memoriales con los cuales dio respuesta al mismo, echándose  de menos aquél mediante el cual solicitó la práctica  de las pruebas testimoniales que no fueron decretadas. [Folio 191, c.  1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial», salvo  que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

El amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la  subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un  instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del  derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no  puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en remplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  La  salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de  subsidiariedad, pues advierte la Sala que la accionante no utilizó  el medio defensivo con el cual contaba para replicar la determinación  que alega afecta sus garantías constitucionales.  

En efecto,  inconforme con la decisión de 17 de septiembre de 2014, que  dispuso excluirla de la lista de auxiliares de la justicia, la  accionante formuló reposición y en subsidio apelación,  y ante la negativa de revocar esa determinación y la  denegación de la concesión de la alzada por parte de la  sede judicial encausada, producida el 4 de diciembre siguiente, es  claro que la tutelante contaba con el recurso de queja, medio  defensivo que tenía a su alcance de conformidad con lo reglado  en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, y  no utilizó, por cuanto el auto atacado podía ser  revisado por el Superior, toda vez que resolvió un trámite  incidental autorizado por la Ley (numeral 5º del artículo  351 ibídem).  

Luego,  en  el entendido que  el  fin primordial del referido mecanismo es obtener que se conceda la  apelación denegada por el inferior, es palmario que la  promotora del amparo contaba con este medio procesal para fustigar la  providencia proferida por la juez accionada, pero no hizo uso de él,  con lo que, de paso, abandonó la oportunidad que tuvo a su  alcance para que el Superior, tras ocuparse de la procedencia de la  censura, resolviera lo referente a las inconformidades planteadas en  el libelo de tutela respecto al trámite del incidente de  exclusión e, incluso, a la sanción que allí le  fue impuesta, sin que sea permitido que a través de la acción  constitucional se suplan los mecanismos ordinarios de defensa que no  agotó en esa actuación.  

En casos similares  al presente, la Sala ha destacado que:  

(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria  (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00).  

3. Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente. En oportunidad, remítase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Confirmado por esta Corte el 1º de noviembre de la misma          anualidad. [Folios 83 a 92, c. 2]  

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