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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC4282-2015
Radicación nº 13001-22-13-000-2015-00034-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 9 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió el amparo de Yesica de la Cruz Julio Gámez frente al Ministerio de Defensa Nacional; siendo vinculado el Procurador 10 Judicial II de Familia de esa ciudad.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que se le está conculcando el derecho de petición.
2.- Circunscribe su ataque a la omisión del convocado de pronunciarse sobre los escritos del 29 de agosto de 2013 y 27 de agosto de 2014, en los que pidió el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a favor de su hijo desde noviembre de 2012 y le indicara el motivo por el que redujo el monto de la prestación.
II.- RESPUESTA DE LA DEMANDADA
Extemporáneamente, la autoridad cuestionada adujo que se configuró un «hecho superado», ya que informó a la gestora que a su descendiente es a quien le corresponde efectuar el cobro porque alcanzó la mayoría de edad en diciembre de 2012; que los dineros causados entre esa fecha y diciembre de 2014 fueron devueltos a la Tesorería Principal; que debía tramitar su pago como «acreedores varios» y que figuraba en la nómina de enero de 2015. Añadió que enteró de ello a la convocante a través de correo electrónico el pasado 6 de febrero de 2015 y en su domicilio el 12 de ese mes (folios 41 a 45).
El Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena expuso, por fuera del término, que la queja de la afectada debe atenderse dentro de un plazo oportuno (folios 33 a 35).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la salvaguarda y ordenó al Ministerio resolver el reclamo de la libelista dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación (folios 25 a 32).
IV.- IMPUGNACIÓN
El querellado adujo que no se tuvo en cuenta el informe que rindió en el asunto y reiteró que dio la respuesta pedida (folios 46 y 47).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El debate se centra en establecer si el demandado lesionó la prerrogativa alegada por no pronunciarse sobre las solicitudes y si se configuró una carencia actual de objeto por las comunicaciones que le envió dentro del trámite de primera instancia y después del fallo.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la autoridad involucrada es del orden nacional y pertenece al nivel central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva los derechos de las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Está probado, con incidencia en el asunto:
4.1.- Que Yesica de la Cruz Julio Gámez reclamó al Ministerio de Defensa Nacional que cancelara las mesadas pensionales que le corresponden a su hijo desde noviembre de 2012 (agosto 29 de 2013) y le manifestara el motivo por el que se redujo el monto de la prestación que recibe y no ha sido incrementado (agosto 27 de 2014), folios 4 y 5.
4.2.- Que la actora indicó en los memoriales como únicos medios para obtener notificaciones la dirección de su domicilio y un número de celular (folios 4 y 5).
4.3.- Que para el momento en que se profirió fallo de primer grado el accionado no había rendido informe alguno (febrero 9 de 2015), folios 25 a 32.
4.4.- Que el Ministerio de Defensa refirió que el beneficiario podía cobrar directamente las mensualidades desde diciembre de 2012 porque en ese mes cumplió dieciocho años de edad; que los valores causados a partir de esa época habían sido enviados a la cuenta de «acreedores varios»; que el propio interesado podía retirarlos y que aparecía en nómina de enero de este año (folios 41 a 43).
4.5.- Que lo anterior fue comunicado a un correo electrónico no suministrado por la petente en sus escritos (febrero 6 de 2015) y a la nomenclatura que ella indicó en éstos (12 del mismo mes), folios 46, 47, 50 y 51.
5.- Se confirmará la providencia impugnada, por las razones que pasan a mencionarse:
El derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el deber de emitir un pronunciamiento de fondo.
Al analizar el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que, en efecto, la libelista solicitó al Ministerio el pago de las mesadas reconocidas a su descendiente desde diciembre de 2012 y le indicara los motivos por los cuales se redujo la prestación que recibe y no se ha aumentado, y para la época en que se dictó el fallo no se tenía conocimiento de la contestación.
De conformidad con lo anterior, es explicable que el a-quo haya concedido el resguardo, porque comprobó que la afectada radicó los memoriales en comento y, para el momento en que definió la situación (febrero 9 de 2015), la acusada no se había manifestado.
Sólo hasta el 12 de ese mes, el Ministerio demostró la remisión de la respuesta a la dirección señalada por Yesica de la Cruz Julio Gámez, sin que se puedan otorgar efectos de notificación al correo electrónico que se envió antes del fallo, cuando no hay constancia de que éste haya sido aportado por la peticionaria.
En consecuencia, no es viable revocar la decisión de primer grado porque se apoyó en las pruebas obrantes en el expediente, máxime si se tiene en cuenta que fue el mandato por vía de tutela el que originó el cumplimiento del deber del acusado y no se trató de un hecho superado.
Así lo expresó la Sala cuando sostuvo
(…) el envío de la respuesta, efectuado el 25 de julio del año en curso, no tiene la entidad para revocar el pronunciamiento favorable al accionante, pues tal conducta se verificó con posterioridad al fallo que se examina… En asuntos similares, la Corte ha señalado que ‘como la omisión vulneradora fue superada con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia’ y que ‘[e]l supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus fundamentos. En esta medida, no se encuentra justificación alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la Administración de Justicia” (CSJ STC de 22 de agosto de 2012, exp. 00440-01, reiterado el 5 de septiembre de 2014, STC11929).
6.- En consecuencia, se ratificará el proveído opugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia atacada.
Por Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ