STC 4282 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC4282-2015  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2015-00034-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá D. C., dieciséis  (16) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 9 de  febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió el  amparo de Yesica de la Cruz  Julio Gámez frente al Ministerio  de Defensa Nacional; siendo vinculado el Procurador 10 Judicial II de  Familia de esa ciudad.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que se le está  conculcando el derecho de petición.  

2.-  Circunscribe su ataque a la omisión del convocado de  pronunciarse sobre los escritos del 29 de agosto de 2013 y 27 de  agosto de 2014, en los que pidió el reconocimiento y pago de  las mesadas pensionales a favor de su hijo desde noviembre de 2012 y  le indicara el motivo por el que redujo el monto de la prestación.  

II.-  RESPUESTA DE LA DEMANDADA  

Extemporáneamente,  la autoridad cuestionada adujo que se configuró un «hecho  superado»,  ya que informó a la gestora que a su descendiente es a quien  le corresponde efectuar el cobro porque alcanzó la mayoría  de edad en diciembre de 2012; que los dineros causados entre esa  fecha y diciembre de 2014 fueron devueltos a la Tesorería  Principal; que debía tramitar su pago como «acreedores  varios» y  que figuraba en la nómina de enero de 2015. Añadió  que enteró de ello a la convocante a través de correo  electrónico el pasado 6 de febrero de 2015 y en su domicilio  el 12 de ese mes (folios 41 a 45).  

El  Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena expuso, por fuera  del término, que la queja de la afectada debe atenderse dentro  de un plazo oportuno (folios 33 a 35).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Otorgó la salvaguarda y  ordenó al Ministerio resolver el reclamo de la libelista  dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación  (folios 25 a 32).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El querellado adujo que no se  tuvo en cuenta el informe que rindió en el asunto y reiteró  que dio la respuesta pedida (folios 46 y 47).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- El debate se centra en  establecer si el demandado lesionó la prerrogativa alegada por  no pronunciarse sobre las solicitudes y si se configuró una  carencia actual de objeto por las comunicaciones que le envió  dentro del trámite de primera instancia y después del  fallo.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la  autoridad involucrada es del orden nacional y pertenece al nivel  central.  

3.- La tutela está  consagrada en la Carta Política para resguardar de forma  inmediata y efectiva los derechos de  las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados, a menos  que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Está probado, con  incidencia en el asunto:  

4.1.-  Que Yesica de la  Cruz Julio Gámez reclamó al Ministerio de Defensa  Nacional que cancelara las mesadas pensionales que le corresponden a  su hijo desde noviembre de 2012 (agosto 29 de 2013) y le manifestara  el motivo por el que se redujo el monto de la prestación que  recibe y no ha sido incrementado (agosto 27 de 2014), folios 4 y 5.  

4.2.- Que la actora indicó  en los memoriales como únicos medios para obtener  notificaciones la dirección de su domicilio y un número  de celular (folios 4 y 5).  

4.3.- Que para el momento en  que se profirió fallo de primer grado el accionado no había  rendido informe alguno (febrero 9 de 2015), folios 25 a 32.  

4.4.-  Que el Ministerio  de Defensa refirió que el beneficiario podía cobrar  directamente las mensualidades desde diciembre de 2012 porque en ese  mes cumplió dieciocho años de edad; que los valores  causados a partir de esa época habían sido enviados a  la cuenta de «acreedores  varios»; que  el propio interesado podía retirarlos y que aparecía en  nómina de enero de este año (folios 41 a 43).  

4.5.-  Que lo anterior fue comunicado a un correo electrónico no  suministrado por la petente en sus escritos (febrero 6 de 2015) y a  la nomenclatura que ella indicó en éstos (12 del mismo  mes), folios 46, 47, 50 y 51.  

5.- Se confirmará la  providencia impugnada, por las razones que pasan a mencionarse:  

El derecho consagrado en el  artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe  fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en  condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una  solicitud en interés particular, surge el deber de emitir un  pronunciamiento de fondo.  

Al analizar el material  probatorio obrante en el expediente, se tiene que, en efecto, la  libelista solicitó al Ministerio el pago de las mesadas  reconocidas a su descendiente desde diciembre de 2012 y le indicara  los motivos por los cuales se redujo la prestación que recibe  y no se ha aumentado, y para la época en que se dictó  el fallo no se tenía conocimiento de la contestación.  

De conformidad con lo anterior,  es explicable que el a-quo  haya concedido el resguardo, porque comprobó que la afectada  radicó los memoriales en comento y, para el momento en que  definió la situación (febrero 9 de 2015), la acusada no  se había manifestado.  

Sólo hasta el 12 de ese  mes, el Ministerio demostró la remisión de la respuesta  a la dirección señalada por Yesica de la Cruz Julio  Gámez, sin que se puedan otorgar efectos de notificación  al correo electrónico que se envió antes del fallo,  cuando no hay constancia de que éste haya sido aportado por la  peticionaria.  

En consecuencia, no  es viable revocar la decisión de primer grado porque se apoyó  en las pruebas obrantes en el expediente, máxime si se tiene  en cuenta que fue el mandato por vía de tutela el que originó  el cumplimiento del deber del acusado y no se trató de un  hecho superado.  

Así lo expresó la  Sala cuando sostuvo  

(…) el  envío de la respuesta, efectuado el 25 de julio del año  en curso, no tiene la entidad para revocar el pronunciamiento  favorable al accionante, pues tal conducta se verificó con  posterioridad al fallo que se examina… En asuntos similares,  la Corte ha señalado que ‘como la omisión  vulneradora fue superada con ocasión de la orden impartida en  la providencia del a quo, no tiene objeto la impugnación que  contra ésta se interpone, por sustracción de materia’  y que ‘[e]l  supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el  cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no  tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera  instancia ni a sus fundamentos. En esta medida, no se encuentra  justificación alguna a un recurso que sólo llevó  a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la  Administración de Justicia” (CSJ  STC de 22 de agosto de 2012, exp. 00440-01, reiterado el 5 de  septiembre de 2014, STC11929).  

6.- En  consecuencia, se ratificará  el proveído opugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia atacada.  

Por Secretaría,  comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a  las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

(Presidente de Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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