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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13579-2015
Radicación n°. 73001-22-13-000-2015-00360-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Niño Díaz en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, Unidad del Centro de Documentación (CENDOJ), Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad de Pamplona.
ANTECEDENTES
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Se inscribió en la Convocatoria No. 20 adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA11-9135 de 12 de enero de 2012, para proveer cargos de Jueces «(zas)» Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales en la Rama Judicial.
2.2. El citado concurso consta de las siguientes etapas: «Publicación resultados pruebas de conocimientos, Iniciación Curso de formación judicial, Finalización curso de formación judicial, Publicación notas finales curso de formación judicial y Presentación de prueba psicotécnica» culminando esta ultima el 7 de diciembre de 2014, con lo que se evidencia que «a la fecha ya se encuentra agotada totalmente la etapa de selección del concurso y todas aquellas actividades de carácter eliminatorio (prueba de conocimiento y curso de formación judicial), y se han llevado a cabo todas las actuaciones que nos correspondía realizar a los inscritos, estando pendiente únicamente que se publiquen los resultados definitivos de la etapa clasificatoria, lo que es del resorte exclusivo de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL de la SALA ADMINISTRATIVA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA».
2.3. Señala que «a través de derechos de petición, varios participantes del concurso han solicitado a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL que publique los resultados de la etapa clasificatoria, obteniendo como respuesta que esa dependencia aún se encuentra realizando la valoración de los factores experiencia adicional y docencia, capacidad adicional y publicaciones, pero que para ello requiere (i) que la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” le informe los puntajes obtenidos por los aspirantes que superaron el curso de formación judicial; (ii) que la UNIDAD DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL (CENDOJ) emita el concepto previo sobre el cumplimiento de los criterios y valoraciones previstos para las publicaciones allegadas por algunos concursantes, y (iii) que la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA entregue el informe psicométrico respecto de las pruebas psicotécnicas aplicadas el 7 de diciembre de 2014, cuyos resultados se entregaron desde el 8 de febrero de 2015».
2.4. Recalcó que «LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL en sus respuestas se abstiene de señalar un término siquiera aproximado para cumplir su obligación de publicar los resultados de la etapa clasificatoria, escudándose en razones confusas, ambiguas y carentes de justificación legal, que solo buscan mantener en la incertidumbre a los inscritos en la Convocatoria 20».
2.5. Estima que la tardanza obedece a que la citada unidad «de facto ha hecho depender la Convocatoria No. 20 de las decisiones adoptadas frente a la Convocatoria No. 22 (concurso totalmente diferente, pues es posterior y su finalidad es proveer los cargos de funcionarios de distintas categorías y especialidades de la Rama Judicial), alterando así de manera unilateral lo dispuesto en el Acuerdo PSAA119135 del 12/01/2012, que es la única norma rectora de la Convocatoria 20 y en la cual nunca se estipuló que sus fases o etapas estuvieran condicionada o supeditada a las decisiones que se adoptaran en otras convocatorias».
2.6. Considera que «luego de más de tres años y medio de haberse dado inicio al concurso, 15 meses después de finalizado el curso de formación judicial y trascurridos más de 7 meses desde que se presentó la prueba psicotécnica, los accionados al parecer no han tenido la capacidad técnica y logística para arrojar los resultados definitivos de la etapa clasificatoria, que es el último paso y único restante para la publicación del registro de elegibles».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que adelante las «actuaciones que sean necesarias para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas, o en el plazo prudente, razonable y perentorio que la Sala disponga, se publiquen los resultados de la etapa clasificatoria dentro de la Convocatoria 20, de conformidad con lo dispuesto en le Acuerdo PSAA11-9135 del 12/01/2012».
Así mismo, la reseñada entidad «publique un cronograma en el que se indiquen las fechas razonables en las que se agotaran los pasos que hacen falta para terminar la Convocatoria No. 20, sin que en ningún caso la sumatoria de dichos plazos hasta la expedición del registro de elegibles sea superior a UN (1) MES, y sin que para ello tengan injerencia alguna las peticiones, recursos y demás solicitudes interpuestas por los inscritos dentro de la Convocatoria No. 22».
Igualmente que se disponga que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla si aún no lo ha hecho «remita a la [precitada unidad] el listado de los aspirantes que superaron el IV Curso de formación judicial promoción 2013-2014 junto con los puntajes obtenidos».
De igual manera el CENDOJ «emita con destino a la [antes mencionada unidad] el concepto previo técnico sobre el cumplimiento de los criterios y valoraciones previstos para las publicaciones allegadas por los concursantes dentro de la Convocatoria 20».
Que la Universidad de Pamplona «entregue el informe psicométrico de las pruebas psicotécnicas aplicadas el 7 de diciembre de 2014, respecto de los aspirantes que presentaron dicha prueba dentro de la Convocatoria 20, con independencia del plazo previsto en las prórrogas al Contrato de Consultoría No. 112 de 2013 que suscribió con el Consejo Superior de la Judicatura, en razón de las reclamaciones presentadas dentro de la Convocatoria No. 22».
Finalmente que la Unidad de Administración de Carrera Judicial «publique los resultados de la etapa clasificatoria de la Convocatoria 20, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-9135 del 12/01/2012» (fls. 1-10).
4. Mediante auto de 5 de agosto de 2015 el Tribunal avocó el conocimiento y, en fallo de 19 de ese mes y año negó la salvaguarda impetrada, determinación que apeló la interesada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Universidad de Pamplona, manifestó que «desplegó todas las acciones administrativas necesarias para cumplir a cabalidad con el objeto contractual, pues en su rol de contratista abordó labores para con la Rama Judicial, sin ser compromiso de la Universidad efectuar actividades de inscripción o no, de potenciales aspirantes a la convocatoria en mención».
Agregó que «no está vulnerando o afectando derecho fundamentales a la accionante, toda vez que [esa institución] en el marco del contrato anteriormente relacionado, ha entregado los insumos necesarios para que el CSJ realice las publicaciones, por consiguiente es este el ente encargado y único responsable de esa actividad y en manos de quien permanece la información exacta de aspirantes a quienes se les ha publicado o no la calificación» (fls. 62-64).
La Unidad de Administración de Carrera Judicial, expuso que «no obstante el 8 de febrero de 2015, la Universidad de Pamplona entregó algunos resultados de la prueba psicotécnica que se aplicó el 7 de diciembre de 2014, a los aspirantes a los concursos de funcionarios, a la fecha después de solicitar en varias ocasiones el informe psicométrico y a pesar de que ya se recibió un documento relacionado con la aplicación de la prueba psicotécnica, no han entregado la totalidad de los puntajes obtenidos por todos los aspirantes, situación que ha imposibilitado la publicación de los mismos».
Anotó que «sólo una vez finalizadas estas actividades, y en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo de convocatoria, mediante Resolución expedida por esta Unidad, serán publicados los resultados de la etapa clasificatoria, acto administrativo respecto del cual únicamente procede el recurso de reposición. Y una vez en firme dicha etapa, se procederá a integrar el Registro Nacional de Elegibles, para la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que conoce de asuntos laborales».
Precisó que «el desarrollo de las convocatorias que realiza la Rama Judicial depende de muchos factores, los cuales pueden tener relación con el proceso de contratación, el número de aspirantes, la construcción de pruebas, el número de impugnaciones que se exterioricen con las diferentes oportunidades previstas para ejercer el derecho de contradicción, entre otros; por lo tanto, no es posible establecer fechas definitivas para cada proceso que contempla la convocatoria, además, en cuanto al término para la conformación de listas de elegibles, el H. Consejo de Estado se pronunció en sentencia de agosto 17 de 2000, proferida dentro del proceso No. 2245, en los siguientes términos: «Esas normas especiales en lo que a la carrera judicial se refiere, son las contenidas en el Decreto Ley 052 de 1987, estatuto que regía la misma, antes de que se expidiera la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 del 7 de marzo de 1996 (…). «Por lo demás, ni el Decreto Ley 52 de 1987 ni en la Ley 270 de 1996 se establece un término perentorio para la conformación de la lista de elegibles, luego de la convocatoria del respectivo concurso.»».
Denotó que «no existiendo un término perentorio constitucional y legal que establezca la duración de los concursos públicos de méritos en la Rama Judicial, y teniendo en cuenta la complejidad de la ejecución de los mismos frente a la preservación del debido proceso y el derecho de defensa, que implica que sólo hasta cuando adquieran firmeza la totalidad».
Recalcó que «no puede la accionante considerar como vulnerado derecho alguno, porque el desarrollo del proceso de selección ha permitido garantizar a todos los aspirantes dentro del referido concurso de méritos, en igualdad de condiciones, su participación y continuidad, con miras a lograr un efectivo acceso a los cargos públicos que conforman la administración de justicia, elementos característicos de todas las convocatorias de la Rama Judicial» (fls. 65-69).
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, señaló que «mediante los Memorando (EJM15-118, EJM15-165 Y EJM15-180), comunicó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, las notas finales de los discentes que participaron en el VI Curso de Formación Judicial Inicial, culminando así la fase II del Concurso de Méritos adelantado por la Sala Administrativa». Así las cosas considera que no ha vulnerado derecho alguno de la actora (fls. 75-76).
El CENDOJ, manifestó que «las publicaciones remitidas por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, respecto a los concursantes de la Convocatoria 20, dentro del marco de la Acuerdo No. PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012, para efectos de rendir concepto previo técnico fueron oportunamente rendidos por el Centro de Documentación Judicial –CENDOJ y aprobados por la H. Sala Administrativa» a través de los oficios CDJ14-2257 de 12 de diciembre de 2014 y CDJ15-118 de 30 de enero de 2015 (fls. 95-96).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «no se evidencia la vulneración de este derecho, por cuanto el cumplimiento de las etapas establecidas en la convocatoria N° 20 garantizan el debido proceso de sus participantes, toda vez que las etapas reseñadas responden a las reglas de la convocatoria, se han establecido oportunidades para que ejerzan su contradicción, se han tramitado y decidido los recursos interpuestos contra los resultados de las etapas que la rigen, y no se han transgredido términos ya que el Decreto Ley 52 de 1987 y la Ley 270 de 1996, no han fijado uno perentorio que establezca la duración de los concursos públicos de méritos en la Rama Judicial, tampoco lo hizo el acto de la convocatoria, el Acuerdo PSAA11-9135 del 12/01/2012. Así las cosas, aunque pueda calificarse que exista en el trámite dilación al no haberse culminado el concurso de méritos a que hace relación la convocatoria 20, lo cierto es que ella no aparece injustificada al encontrarse desarrollando las etapas en la forma establecida y no haber un término perentorio para surtirlas, de otro lado, ante la complejidad del trámite para la conformación del registro de elegibles, esta Sala en sede de tutela no puede entrar a cogobernar o coadministrar y usurpar las facultades que le han sido atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para administrar la carrera judicial, tal como lo discernió el numeral 17 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia».
Precisó que «no hay acto u omisión evidente en la actuación cumplida por los accionados que dé como resultado irrebatible, para quien aquí actúa a partir de participar en la convocatoria 20, y ante la opción de tener una situación particular y concreta de conformar el registro de elegibles para esos cargos judiciales y en la que legítimamente confía, le sea negada o le vaya a ser desconocida, vulnerando con ello su derecho al debido proceso y los principios que le son connaturales, su temor, no fundado, como se vio, no tiene entidad para disponer una medida constitucional».
Anotó que «avizora que a la suplicante no se le han conculcado los derechos invocados, aclarando que los principios inmersos en el derecho al debido proceso, en su esencia, no se advierten transgredidos dado que la inactividad reprochada es inherente a un trámite que depende de diversos factores relacionados con presupuesto y procesos de contratación -entre otros- realizados con el fin de dar cabal cumplimiento a las etapas establecidas en la convocatoria 20, de ahí que, disponer la fijación de plazos, en una acción que tiene estrictos efectos inter partes, no resulta razonable ya que ello debe provenir de un acto de igual fuerza al que rige la convocatoria, para respetar ahí sí el derecho a la igualdad de los involucrados, haciendo que orden semejante no tenga fuerza» (fls. 147-161).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa aduciendo que «resulta restrictiva la interpretación realizada en el fallo impugnado, al considerar que si no se encuentra conformada la lista de elegibles, este derecho no se ve conculcado, pues es evidente que el haber superado satisfactoriamente y con puntajes muy destacados cada una de las etapas ELIMINATORIAS de la convocatoria # 20, hace que tenga una expectativa plenamente legitima en que estaré inscrita en el correspondiente registro, por lo que el perpetuar en el tiempo de manera injustificada el agotamiento de las últimas etapas del concurso, ninguna de ellas eliminatorias, afecta abiertamente el derecho que nos asiste a quienes a través del mérito hemos superado todas las fases eliminatorias del concurso» (fls. 169-174).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°. 11001-22-04-000-2011-02372-01).
2. La quejosa pretende que se ordene a las entidades acusadas adelantar las etapas faltantes en la Convocatoria No. 20, con el fin que se expida en un plazo razonable el respectivo registro de elegibles.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a) Resolución No. PSAR14-164 de 19 de agosto de 2014, a través de la que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura publicó el resultado final del «VI Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Juezas Civiles del Circuito que conocen proceso laborales en la Rama Judicial. Promoción 2013-2014» (fls. 116-125).
5. Así mismo, es de señalar que, como lo informó la Unidad de Carrera Judicial «el pasado mes de julio de 2015, [la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla], remitió la información de los resultados definitivos del referido curso, para concluir la consolidación de la etapa clasificatoria, que dará lugar a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los citados cargos» así como también está a la espera que la Universidad de Pamplona remita el informe psicométrico para emitir los señalados resultados «acto administrativo respecto del cual únicamente procede el recurso de reposición. Y una vez en firme dicha etapa, se procederá a integrar el Registro Nacional de Elegibles», por lo que se reitera que, no se ven quebrantadas las prerrogativas de la actora, pues no existe normatividad que determine plazos perentorios para el agotamiento de cada fase de la «convocatoria».
6. Además, no se allegaron medios de convicción que conduzcan a determinar que efectivamente se le está quebrantando prerrogativa alguna a la gestora, toda vez que allega respuestas de derechos de petición que otros han formulado, por lo tanto no le está autorizada a un tercero ejercer la defensa de derechos ajenos sin la respectiva justificación o a través de poder que la faculte para tal.
[l]a jurisprudencia constitucional ha sido unánime en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
‘Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.
Y ‘en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por mandato expreso del artículo 6°, numeral 5°, del Decreto 2591 de 1991” de lo esbozado en la queja constitucional, se desprende que el daño alegado es actualmente inexistente, hipotético e incierto y, adicionalmente como el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer valer las inconformidades respecto de la normativa que reglamenta la Convocatoria No. 0001 de 2005, se configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC 25 mar.2010, rad. 00003-01, reiterado en STC 20 may. 2011 rad. 00247-01).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ