STC 13579 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13579-2015  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2015-00360-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de  agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción  de tutela promovida por Luisa Fernanda Niño Díaz en  contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial,  Unidad del Centro de Documentación (CENDOJ), Escuela Judicial  Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad de Pamplona.  

ANTECEDENTES  

            

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Se inscribió  en la Convocatoria No. 20 adelantada por la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA11-9135 de 12  de enero de 2012, para proveer cargos de Jueces «(zas)»  Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales en la Rama  Judicial.  

2.2. El citado  concurso consta de las siguientes etapas: «Publicación  resultados pruebas de conocimientos, Iniciación Curso de  formación judicial, Finalización curso de formación  judicial, Publicación notas finales curso de formación  judicial y Presentación de prueba psicotécnica»  culminando esta ultima el 7 de diciembre de 2014, con lo que se  evidencia que «a  la fecha ya se encuentra agotada totalmente la etapa de selección  del concurso y todas aquellas actividades de carácter  eliminatorio (prueba de conocimiento y curso de formación  judicial), y se han llevado a cabo todas las actuaciones que nos  correspondía realizar a los inscritos, estando pendiente  únicamente que se publiquen los resultados definitivos de la  etapa clasificatoria,  lo que es del resorte exclusivo de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN  DE CARRERA JUDICIAL de la SALA ADMINISTRATIVA del CONSEJO SUPERIOR DE  LA JUDICATURA».  

2.3. Señala  que «a  través de derechos de petición, varios participantes  del concurso han solicitado a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE  CARRERA JUDICIAL que publique los resultados de la etapa  clasificatoria, obteniendo como respuesta que esa dependencia aún  se encuentra realizando la valoración de los factores  experiencia adicional y docencia, capacidad adicional y  publicaciones, pero que para ello requiere (i) que la ESCUELA  JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” le informe los puntajes  obtenidos por los aspirantes que superaron el curso de formación  judicial; (ii) que la UNIDAD DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN  JUDICIAL (CENDOJ) emita el concepto previo sobre el cumplimiento de  los criterios y valoraciones previstos para las publicaciones  allegadas por algunos concursantes, y (iii) que la UNIVERSIDAD DE  PAMPLONA entregue el informe psicométrico respecto de las  pruebas psicotécnicas aplicadas el 7 de diciembre de 2014,  cuyos resultados se entregaron desde el 8 de febrero de 2015».  

2.4. Recalcó  que «LA  UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL en sus respuestas  se  abstiene de señalar un término siquiera aproximado  para cumplir su obligación de publicar los resultados de la  etapa clasificatoria, escudándose en razones confusas,  ambiguas y carentes de justificación legal, que solo buscan  mantener en la incertidumbre a los inscritos en la Convocatoria 20».  

2.5. Estima que la  tardanza obedece a que la citada unidad «de  facto ha hecho depender la Convocatoria No. 20 de las decisiones  adoptadas frente a la Convocatoria  No. 22  (concurso  totalmente diferente, pues es posterior y su finalidad es proveer los  cargos de funcionarios de distintas categorías y  especialidades de la Rama Judicial), alterando así de manera  unilateral lo dispuesto en el Acuerdo PSAA119135 del 12/01/2012, que  es la única norma rectora de la Convocatoria 20 y en la cual  nunca se estipuló que sus fases o etapas estuvieran  condicionada o supeditada a las decisiones que se adoptaran en otras  convocatorias».  

2.6. Considera que  «luego  de más de tres años y medio de haberse dado inicio al  concurso, 15 meses después de finalizado el curso de formación  judicial y trascurridos más de 7 meses desde que se presentó  la prueba psicotécnica, los accionados al parecer no han  tenido la capacidad técnica y logística para arrojar  los resultados definitivos de la etapa clasificatoria, que es el  último paso y único restante para la publicación  del registro de elegibles».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene a la Unidad de Administración de  Carrera Judicial que adelante las «actuaciones  que sean necesarias para que en el término de cuarenta y ocho  horas (48) horas, o en el plazo prudente, razonable y perentorio que  la Sala disponga, se publiquen los resultados de la etapa  clasificatoria dentro de la Convocatoria 20, de conformidad con lo  dispuesto en le Acuerdo PSAA11-9135 del 12/01/2012».  

Así mismo,  la reseñada entidad «publique  un cronograma en el que se indiquen las fechas razonables en las que  se agotaran los pasos que hacen falta para terminar la Convocatoria  No. 20, sin que en ningún caso la sumatoria de dichos plazos  hasta la expedición del registro de elegibles sea superior a  UN (1) MES, y sin que para ello tengan injerencia alguna las  peticiones, recursos y demás solicitudes interpuestas por los  inscritos dentro de la Convocatoria No. 22».  

Igualmente que se  disponga que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla si aún  no lo ha hecho «remita  a la [precitada unidad] el listado de los aspirantes que superaron el  IV Curso de formación judicial promoción 2013-2014  junto con los puntajes obtenidos».  

De igual manera el  CENDOJ «emita  con destino a la [antes mencionada unidad] el concepto previo técnico  sobre el cumplimiento de los criterios y valoraciones previstos para  las publicaciones allegadas por los concursantes dentro de la  Convocatoria 20».  

Que la Universidad  de Pamplona «entregue  el informe psicométrico de las pruebas psicotécnicas  aplicadas el 7 de diciembre de 2014, respecto de los aspirantes que  presentaron dicha prueba dentro de la Convocatoria 20, con  independencia del plazo previsto en las prórrogas al Contrato  de Consultoría No. 112 de 2013 que suscribió con el  Consejo Superior de la Judicatura, en razón de las  reclamaciones presentadas dentro de la Convocatoria No. 22».  

Finalmente que la  Unidad de Administración de Carrera Judicial «publique  los resultados de la etapa clasificatoria de la Convocatoria 20, de  conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-9135 del  12/01/2012»  (fls. 1-10).  

4. Mediante auto  de 5 de agosto de 2015 el Tribunal avocó el conocimiento y, en  fallo de 19 de ese mes y año negó la salvaguarda  impetrada,  determinación que apeló la interesada.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Universidad de Pamplona, manifestó que «desplegó  todas las acciones administrativas necesarias para cumplir a  cabalidad con el objeto contractual, pues en su rol de contratista  abordó labores para con la Rama Judicial, sin ser compromiso  de la Universidad efectuar actividades de inscripción o no, de  potenciales aspirantes a la convocatoria en mención».  

Agregó  que «no  está vulnerando o afectando derecho fundamentales a la  accionante, toda vez que [esa institución] en el marco del  contrato anteriormente relacionado, ha entregado los insumos  necesarios para que el CSJ realice las publicaciones, por  consiguiente es este el ente encargado y único responsable de  esa actividad y en manos de quien permanece la información  exacta de aspirantes a quienes se les ha publicado o no la  calificación»  (fls. 62-64).  

La  Unidad de Administración de Carrera Judicial, expuso que «no  obstante el 8 de febrero de 2015, la Universidad de Pamplona entregó  algunos resultados de la prueba psicotécnica que se aplicó  el 7 de diciembre de 2014, a los aspirantes a los concursos de  funcionarios, a la fecha después de solicitar en varias  ocasiones el informe psicométrico y a pesar de que ya se  recibió un documento relacionado con la aplicación de  la prueba psicotécnica, no han entregado la totalidad de los  puntajes obtenidos por todos los aspirantes, situación que ha  imposibilitado la publicación de los mismos».  

Anotó  que «sólo  una vez finalizadas estas actividades, y en virtud de lo dispuesto  por el Acuerdo de convocatoria, mediante Resolución expedida  por esta Unidad, serán publicados los resultados de la etapa  clasificatoria, acto administrativo respecto del cual únicamente  procede el recurso de reposición. Y una vez en firme dicha  etapa, se procederá a integrar el Registro Nacional de  Elegibles, para la provisión de los cargos de Juez Civil del  Circuito que conoce de asuntos laborales».  

Precisó  que «el  desarrollo de las convocatorias que realiza la Rama Judicial depende  de muchos factores, los cuales pueden tener relación con el  proceso de contratación, el número de aspirantes, la  construcción de pruebas, el número de impugnaciones que  se exterioricen con las diferentes oportunidades previstas para  ejercer el derecho de contradicción, entre otros; por lo  tanto, no es posible establecer fechas definitivas para cada proceso  que contempla la convocatoria, además, en cuanto al término  para la conformación de listas de elegibles, el H.  Consejo  de Estado se pronunció en sentencia de agosto 17 de 2000,  proferida dentro del proceso No. 2245, en los siguientes términos:  «Esas  normas especiales en lo que a la carrera judicial se refiere, son las  contenidas en el Decreto Ley 052 de 1987, estatuto que regía  la misma, antes de que se expidiera la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia -Ley 270 del 7 de marzo de 1996  (…). «Por lo demás, ni el Decreto Ley 52 de 1987 ni en  la Ley 270 de 1996 se establece un término perentorio para la  conformación de la lista de elegibles, luego de la  convocatoria del respectivo concurso.»».  

Denotó  que «no  existiendo un término perentorio constitucional y legal que  establezca la duración de los concursos públicos de  méritos en la Rama Judicial, y teniendo en cuenta la  complejidad de la ejecución de los mismos frente a la  preservación del debido proceso y el derecho de defensa, que  implica que sólo hasta cuando adquieran firmeza la totalidad».  

Recalcó  que «no  puede la accionante considerar como vulnerado derecho alguno, porque  el desarrollo del proceso de selección ha permitido garantizar  a todos los aspirantes dentro del referido concurso de méritos,  en igualdad de condiciones, su participación y continuidad,  con miras a lograr un efectivo acceso a los cargos públicos  que conforman la administración de justicia, elementos  característicos de todas las convocatorias de la Rama  Judicial»  (fls. 65-69).  

La  Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, señaló que  «mediante  los Memorando (EJM15-118, EJM15-165 Y EJM15-180), comunicó a  la Unidad de Administración de Carrera Judicial, las notas  finales de los discentes que participaron en el VI Curso de Formación  Judicial Inicial, culminando así la fase II del Concurso de  Méritos adelantado por la Sala Administrativa».  Así  las cosas considera que no ha vulnerado derecho alguno de la actora  (fls. 75-76).  

El  CENDOJ, manifestó que «las  publicaciones remitidas por la Unidad de Administración de la  Carrera Judicial, respecto a los concursantes de la Convocatoria 20,  dentro del marco de la Acuerdo No. PSAA12-9135 del 12 de enero de  2012, para efectos de rendir concepto previo técnico fueron  oportunamente rendidos por el Centro de Documentación Judicial  –CENDOJ y aprobados por la H. Sala Administrativa»  a través de los oficios CDJ14-2257 de 12 de diciembre de 2014  y CDJ15-118 de 30 de enero de 2015 (fls. 95-96).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el  amparo al considerar que «no  se evidencia la vulneración de este derecho, por cuanto el  cumplimiento de las etapas establecidas en la convocatoria N° 20  garantizan el debido proceso de sus participantes, toda vez que las  etapas reseñadas responden a las reglas de la convocatoria, se  han establecido oportunidades para que ejerzan su contradicción,  se han tramitado y decidido los recursos interpuestos contra los  resultados de las etapas que la rigen, y no se han transgredido  términos ya que el Decreto Ley 52 de 1987 y la Ley 270 de  1996, no han fijado uno perentorio que establezca la duración  de los  concursos  públicos de méritos en la Rama Judicial, tampoco lo  hizo el acto de la convocatoria, el Acuerdo PSAA11-9135 del  12/01/2012. Así las cosas, aunque pueda calificarse que exista  en el trámite dilación al no haberse culminado el  concurso de méritos a que hace relación la convocatoria  20, lo cierto es que ella no aparece injustificada al encontrarse  desarrollando las etapas en la forma establecida y no haber un  término perentorio para surtirlas, de otro lado, ante la  complejidad del trámite para la conformación del  registro de elegibles, esta Sala en sede de tutela no puede entrar a  cogobernar o coadministrar y usurpar las facultades que le han sido  atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura para administrar la carrera judicial, tal como lo  discernió el numeral 17 del artículo 85 de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia».  

Precisó  que «no  hay acto u omisión evidente en la actuación cumplida  por los accionados que dé como resultado irrebatible, para  quien aquí actúa a partir de participar en la  convocatoria 20, y ante la opción de tener una situación  particular y concreta de conformar el registro de elegibles para esos  cargos judiciales y en la que legítimamente confía, le  sea negada o le vaya a ser desconocida, vulnerando con ello su  derecho al debido proceso y los principios que le son connaturales,  su temor, no fundado, como se vio, no tiene entidad para disponer una  medida constitucional».  

Anotó  que «avizora  que a la suplicante no se le han conculcado los derechos invocados,  aclarando que los principios inmersos en el derecho al debido  proceso, en su esencia, no se advierten transgredidos dado que la  inactividad reprochada es inherente a un trámite que depende  de diversos factores relacionados con presupuesto y procesos de  contratación -entre otros- realizados con el fin de dar cabal  cumplimiento a las etapas establecidas en la convocatoria 20, de ahí  que, disponer la fijación de plazos, en una acción que  tiene estrictos efectos inter partes, no resulta razonable ya que  ello debe provenir de un acto de igual fuerza al que rige la  convocatoria, para respetar ahí sí el derecho a la  igualdad de los involucrados,  haciendo  que  orden  semejante  no   tenga fuerza»  (fls. 147-161).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la quejosa aduciendo que «resulta  restrictiva la interpretación realizada en el fallo impugnado,  al considerar que si no se encuentra conformada la lista de  elegibles, este derecho no se ve conculcado, pues es evidente que el  haber superado satisfactoriamente y con puntajes muy destacados cada  una de las etapas ELIMINATORIAS de la convocatoria # 20, hace que  tenga una expectativa plenamente legitima en que estaré  inscrita en el correspondiente registro, por lo que el perpetuar en  el tiempo de manera injustificada el agotamiento de las últimas  etapas del concurso, ninguna de ellas eliminatorias, afecta  abiertamente el derecho que nos asiste a quienes a través del  mérito hemos superado todas las fases eliminatorias del  concurso»  (fls. 169-174).  

CONSIDERACIONES  

1. Se  ha dicho  que  la tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el  resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas,  frente a la amenaza o violación que se derive de la acción  u omisión de las autoridades públicas, o de los  particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo,  ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°.  11001-22-04-000-2011-02372-01).  

2. La quejosa  pretende que se ordene a las entidades acusadas adelantar las etapas  faltantes en la Convocatoria No. 20, con el fin que se expida en un  plazo razonable el respectivo registro de elegibles.  

3. De  las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

a) Resolución  No. PSAR14-164 de 19 de agosto de 2014, a través de la que la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura publicó  el resultado final del «VI  Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Juezas  Civiles del Circuito que conocen proceso laborales en la Rama  Judicial. Promoción 2013-2014»  (fls. 116-125).  

5. Así  mismo, es de señalar que, como lo informó la Unidad de  Carrera Judicial «el  pasado mes de julio de 2015, [la Escuela Judicial Rodrigo Lara  Bonilla], remitió la información de los resultados  definitivos del referido curso, para concluir la consolidación  de la etapa clasificatoria, que dará lugar a la conformación  del Registro Nacional de Elegibles para los citados cargos»  así como también está a la espera que la  Universidad de Pamplona remita el informe psicométrico para  emitir los señalados resultados «acto  administrativo respecto del cual únicamente procede el recurso  de reposición. Y una vez en firme dicha etapa, se procederá  a integrar el Registro Nacional de Elegibles»,  por lo que se reitera que, no se ven quebrantadas las prerrogativas  de la actora, pues no existe normatividad que determine plazos  perentorios para el agotamiento de cada fase de la «convocatoria».  

6. Además,  no se allegaron medios de convicción que conduzcan a  determinar que efectivamente se le está quebrantando  prerrogativa alguna a la gestora, toda vez que allega respuestas de  derechos de petición que otros han formulado, por lo tanto no  le está autorizada a un tercero ejercer la defensa de derechos  ajenos sin la respectiva justificación o a través de  poder que la faculte para tal.  

[l]a  jurisprudencia constitucional ha sido unánime en admitir que  el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través  de un proceso de selección que privilegie el mérito  como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se  realice una convocatoria pública, en la que se fijen las  reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la  Constitución y a la ley.  

‘Es  claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento  normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de  todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada  la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en  ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo  que ésta sobrevenga por una decisión judicial  legalmente ejecutoriada.  

Y ‘en  el evento de que alguno de los participantes esté en  desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por  regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto  jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente,  por tratarse de un acto administrativo de carácter general,  impersonal y abstracto, no  susceptible, en principio, de la acción de tutela, por mandato  expreso del artículo 6°, numeral 5°, del Decreto 2591  de 1991”  de  lo esbozado en la queja constitucional, se desprende que el daño  alegado  es actualmente inexistente, hipotético e incierto y,  adicionalmente como el accionante tiene a su alcance otros medios de  defensa judicial para hacer valer las inconformidades respecto de la  normativa que reglamenta la Convocatoria No. 0001 de 2005, se  configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3°  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 5° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC 25 mar.2010, rad. 00003-01, reiterado en STC 20 may. 2011  rad. 00247-01).  

7. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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