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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13582-2015
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concedió la acción de tutela promovida por Yarilludh Rocha González en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculada la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas «UARIV»
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. De conformidad con el escrito de tutela se puede inferir que:
2.1. Ante la autoridad judicial acusada, la señora Yariluth Rocha González (aquí accionante) formuló acción de tutela en contra de la entidad convocada, el que se decidió a su favor, mediante fallo de 29 de enero de 2015, amparándole las garantías rogadas.
2.2. No obstante, han transcurrido «155 días» sin que el organismo cuestionado haya cumplido con la orden impartida, por tal motivo, presentó incidente de desacato, el que hasta la presentación de esta queja, el funcionario querellado aún no lo ha resuelto.
3. Pide, en consecuencia, que se le protejan sus prerrogativas esenciales; así mismo, se exhorte al juzgado accionado que cumpla con «todo lo que manda la ley».
4. El 27 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil-Familia, otorgó la tutela, ordenándole al querellado que el término de 48 horas siguiente a la notificación del fallo, decida en derecho el incidente de desacato, determinación que, al mismo tiempo de impugnarla el accionado, presentó incidente de nulidad.
5. Como el a-quo no se pronunció sobre la referida petición de invalides, en auto de 17 de julio de 2015, proferido en esta instancia se dispuso la devolución del expediente a la oficina de origen para que decidiera lo pertinente, siendo negada en proveído de 26 de agosto siguiente (fl. 58 Cdno. principal).
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El juez de conocimiento informó que el pasado 16 de enero del presente año, la señora Yariluth Rocha González (aquí suplicante), «presentó acción de tutela contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Gestión Social y Humanitaria de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DAPS-, Instituto Colombiano de Bienestar Familia -ICBF-, Gobernación del meta, Alcaldía de Villavicencio, en donde solicitó se le amparar[a] los derechos fundamentales como desplazada, y se le ordenara a las entidades entregar los beneficios a que tiene derecho como víctima del desplazamiento, admitida la tutela se vinculó de oficio al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Instituto Colombiano de Desarrollo rural – INCODER y COFREM.
Enfatizó, que surtido el trámite, «mediante fallo del 29 de enero de 2015, dispuso tutelar el derecho fundamental de petición y se ordenó a la UARIV contestar la petición elevada por la tutelante, así como remitir el caso al ICBF, al cual se ordenó entregar el componente de alimentación en un término no superior a dos meses, negándose así las pretensiones de la accionante frente a las demás entidades».
Recalcó que «transcurridos 6 días desde que se profirió el fallo, la actora presentó el 6 de febrero del presente año, incidente de desacato en contra de las accionadas, manifestando para ello, que la UARIV no le ha dado respuesta, y sigue guardando silencio, motivo por el cual entró el 13 de febrero de 2015 al Despacho, para decidir lo pertinente, una vez estudiada la solicitud se profirió auto del 17 de febrero en donde se requirió a la UARIV y al ICBF, para que procedieran a dar cumplimiento al fallo previo dar apertura al incidente de desacato», elaborados los oficios del caso y notificadas las citadas entidades, sin que se pronunciaran al respecto, el 21 de abril del año en curso declaró «abierto el incidente», corriéndoles traslado y requiriéndolas «nuevamente para que cumplieran al fallo, y se requirió a la accionante para que informara el cumplimiento del fallo».
Así mismo, señaló que el 27 de abril se notificó a la incidentante, y «presentó escrito comunicando que no se le había dado respuesta alguna, así mismo, se elaboraron los oficios necesarios el mismo 27 de abril y se notificaron a las entidades el 14 de mayo de 2015, motivo por el cual se encuentra surtiendo el término del traslado de ley a las incidentadas».
Resaltó, que si las «decisiones y las comunicaciones en este trámite incidental no han sido ejecutadas en los precisos y angustiosos términos para resolver, como es un hecho notorio y de público conocimiento, obedece a la excesiva carga laboral que afronta, no solo este juzgado sino la mayoría de los despachos judiciales de todo el territorio nacional, especialmente lo relacionado con la gran cantidad de tutelas que han llegado desde el año inmediatamente anterior, con un incremento ostensible en lo corrido de este año; sumado, a los demás trámites incidentales de desacato que se están tramitando; de igual forma, es de anotar que la planta de personal con la que cuenta la Secretaría del Juzgado, frente a la demanda de los procesos ordinarios, atención al público, y trámites constitucionales, se han tornado insuficiente, motivo por el cual es imposible darle el trámite ágil que merecen, aclarando que se le da el trato prioritario pertinente, pero este se ha tornado insuficiente; a más de que el Consejo Superior de la Judicatura, desde el año inmediatamente anterior, acabó el cargo de Oficiar mayor de descongestión».
De igual forma destacó que «durante el transcurso de este año, tanto la Unidad de Atención y Reparación Integral a la Víctimas “UARIV”, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familia “ICBF”, han sido renuentes en dar respuesta a las comunicaciones que a diario son expedidas tanto en las demandas de tutela, como en los trámites incidentales de desacato, hecho que genera la mora en el trámite correspondiente e impide que se dé un pronta solución a los usuarios, actitud que escapa de la esfera de control de este Juzgado» (fls. 20 a 22 Cdno. principal).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió la salvaguarda impetrada por la querellante, por consiguiente, le ordenó al «Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, decida como en derecho corresponda el trámite incidental de desacato a la sentencia de tutela que profirió el 29 de enero de 2015»; así mismo, compulsó copia de lo actuado «ante la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que determine la incursión o no» por el accionado en falta disciplinaria; de igual forma, requirió al citado funcionario para que «adelante las gestiones administrativas pertinentes con el propósito de que en lo sucesivo se imprima celeridad a los trámites preferentes, y de ser necesario, realice las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar».
Al efecto, estimó que la «judicatura accionada sí vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la tutelantes; el incidente por ella presentado se ha tramitado inobservando el término de 10 días hábiles que la H. Corte Constitucional aclaró, tiene el funcionario judicial para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela».
A la par, señaló que desde la apertura del mencionado trámite incidental, 21 de abril del año en curso a la fecha, «han transcurrido 25 días hábiles sin que el mismo haya sido decidido de fondo, incluso, la notificación del auto que admitió el incidente data del 14 de mayo de 2015, lo que revela que, no fue sino la notificación de esta solicitud de amparo, que la Secretaría del juzgado procedió a notificar el referido auto» (fls. 24 a 29 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el juez querellado, aduciendo, en resumen que por «razones del exceso de carga laboral que existe en estos juzgados (hecho notorio y de público conocimiento), en estos tres días me ha sido imposible escribir o sustentar mi inconformidad con la decisión adoptada; agregó, que se reservaba el «derecho de hacerlo en su debida oportunidad directamente ante la Corte».
Así mismo, recalcó que simultáneamente presentaba una petición de nulidad por la falta de vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a dicho trámite, el que debería decidirse ante remitirse el expediente a esta Corporación (fl. 37 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado o una carencia de objeto, como tampoco frente a uno consumado.
2. Examinado el escrito genitor, resulta evidente que la querellante enfila su inconformismo contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, a fin de que se le defina prontamente el «incidente de desacato» que impetró en contra de la Unidad Administrativa Especial Para la Reparación de Víctimas y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., por el incumplimiento al fallo de tutela de fecha 29 de enero de 2015.
3. De acuerdo con el material probatorio recaudado, se aprecian las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1. Proveído de 28 de julio del presente año en curso, mediante la cual el despacho Cuarto Civil del Circuito, tras colegir que la «Jueza Tercera Civil del Circuito de Villavicencio se encuentra incursa en la causal 6 del Art. 56 del C.P.C., toda vez que fue Magistrada Ponente del fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2015 dentro de la acción tutela incoada por la Sra. YARILUDTH ROCHA GONZÁLEZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO», aceptó su impedimento propuesto en auto de 22 de julio de 2015 y, por ende procedió a darle trámite al incidente implorado (fl. 3 Cdno. Corte)
3.2. Escrito presentado por la señora Yariludth Rocha González, manifestando que «mi pago correspondiente a mi ayuda humanitaria…se hizo efectivo el día jueves 23 de [julio], por lo tanto este caso tutelar goza de un hecho superado» (fl. 4 ídem).
3.3. Resolución de 30 del mismo mes y año antes referenciado, emitido por el despacho cognoscente del desacato, advirtiendo que como la interesada «radicó memorial informando el cumplimiento de la sentencia dentro del presente asunto, haciendo efectivo el pago de los componentes de la ayuda humanitaria, por lo que se presenta un hecho superado», se abstuvo de «iniciar el trámite incidental, para en su lugar ordenar el ARCHIVO de las diligencias» (fls. 5 y 6 ídem).
4. En ese orden de ideas y, comoquiera que el motivo de descontento expresado por la peticionaria que dio origen a la presente queja constitucional, referente a que no se le había resuelto el «incidente de desacato» que formulara en contra de la «Unidad Administrativa Especial para la Reparación de Víctimas y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar», ya fue superado conforme se constató del recuento en precedencia, debido a la expresa manifestación que hiciera la quejosa ante el despacho accionado, el sustento de la reclamación que enfila la suplicante carece de objeto y, en consecuencia, la tutela perdió eficacia y razón de ser frente a la censura propuesta.
Y es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza:
[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).
En el mismo sentido, se ha precisado que:
[E]merge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no tiene razón de ser mantener la orden que emitió el a-quo el pasado 27 de mayo del año en curso, por ende, el fallo impugnado se revocará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, DENIEGA la solicitud de amparo presentada por Yariluth Rocha González.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ