STC 6105 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

STC6105-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01033-00  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  acción de tutela presentada por José Antonio Bechara  Safar contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de la misma ciudad, trámite en el que fueron  vinculados los intervinientes en el proceso ordinario de Josefa María  De La Barrera Kerguelen contra el actor.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales que considera  vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del  proceso ordinario en el que es demandado, porque se aceptó la  sustitución de la totalidad de las pretensiones, el abogado de  la actora actuó sin poder que involucrara tal petitum,  no  se agotó el requisito de procedibilidad y se decretó de  oficio la nulidad del contrato de promesa de compraventa en contravía  de la normatividad.  

Pretende, en  consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia y se dicte una  nueva «teniendo  en cuenta los defectos procedimentales y el defecto fáctico  enrostrado…».  

B. Los hechos  

1. Josefa María  De La Barrera De Kerguelén presentó una demanda  ordinaria en contra de José Antonio Bechara Safar en la que  solicitó la «rescisión  del contrato de compraventa», suscrito  entre las partes el 10 de noviembre de 2009, «y  por consiguiente, a la devolución del inmueble del cual entró  en posesión», así  como el pago de intereses y la devolución de un ganado de  propiedad de la demandante.  

2. Como sustento  de sus pretensiones, manifestó que en la data referida  suscribió con el demandado un contrato de promesa de  compraventa respecto de un inmueble denominado «Cali»,  ubicado  en la ciudad de Montería; que se pactó como precio la  suma de $750’000.000,oo de los cuales el demandado tan solo  pagó $176’500.000,oo, con lo cual incumplió lo  pactado, pues el contrato «fue  suscrito el día 10 de noviembre del año 2.009 y debía  cancelarlo en su totalidad, a más tardar, en los seis (6)  meses siguientes a la suscripción», y  tampoco ha cancelado los intereses pactados, ni ha dado cuenta de un  ganado que se le entregó. Agregó que su contraparte  entró en posesión del fundo y que como el original del  contrato de promesa está en manos de tal extremo, aportó  copia simple junto con dos declaraciones juramentadas ante notario.  

3. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Montería admitió el  libelo el 21 de septiembre de 2011.  

4. El demandado  compareció al proceso, no propuso excepciones nominadas, y  manifestó que la rescisión de un contrato no se  producía por el incumplimiento sino por vicios en el vínculo,  lo que no acaecía en tal caso.  

5. La demandante  reformó la demanda y modificó su pretensión «por  la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO».  

6. El juez admitió  la reforma a la demanda el 15 de febrero de 2012.  

7. El demandado  guardó silencio.  

8. El funcionario,  en sentencia de 18 de julio de 2014, resolvió: i)  denegar las pretensiones de la demanda; ii)  declarar  la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa; iii)  ordenar  a la demandante devolver al demandado $202.458.938,38 (suma  actualizada) más los intereses legales, que recibió  como parte del pago del precio del inmueble; iv)  condenar al demandado a pagar $33’797.320,56 por concepto de  frutos dejados de percibir por la actora; y luego, en adición  de la sentencia llevada a cabo el 25 de julio de 2014, v)  disponer  que el demandado restituyera a las herederas de la demandante el  predio objeto del contrato.  

9. Como sustento  de su determinación, sostuvo que el contrato de promesa de  compraventa era nulo, pues no cumplía con las exigencias del  artículo 89 de la Ley 153 de 1887, ello debido a que no se  determinó ni individualizó el inmueble objeto de la  convención y no se señaló la fecha ni la notaría  en la que se celebraría la compraventa.  

10. El demandado  apeló dicha decisión y adujo que el contrato se aportó  en copia simple y, por ello, carecía de valor probatorio.  

11. El Tribunal  Superior de Montería, en providencia de 9 de marzo de 2015,  confirmó íntegramente la determinación  impugnada.  

12. Consideró  para ello que la copia simple del contrato de promesa de compraventa  tenía valor probatorio en el entendido de que fue reconocido  implícitamente por el demandado. En lo demás, ratificó  lo manifestado por el a  quo.  

13. Contra la  anterior determinación no se interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

14. El  peticionario del amparo aduce que en el citado trámite se  transgredieron sus derechos fundamentales porque se aceptó la  sustitución de la totalidad de las pretensiones, el abogado de  la actora actuó sin poder que involucrara tal petitum,  no  se agotó el requisito de procedibilidad y se decretó de  oficio la nulidad del contrato de promesa de compraventa en contravía  de la normatividad.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 13 de mayo  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. Los accionados  guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. La Corte  advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no  atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues el accionante  tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos  para plantear el debate que introduce por esta vía  constitucional.  

En efecto, en  punto de las quejas derivadas de la reforma a la demanda, que para el  actor, en la práctica, se trató de una sustitución  total de las pretensiones, que no fueron objeto de conciliación  prejudicial y en torno a las cuales el abogado de la demandante  carecía de poder para su tramitación, se evidencia que  el interesado no alegó tales inconformidades al interior del  proceso a efecto de que los juzgadores de conocimiento, competentes  para su resolución, se pronunciaran respecto de las mismas.  Por el contrario, dicha parte, frente al auto de 15 de febrero de  2012, que admitió la citada reforma, guardó completo  silencio, así como en la actuación posterior.  

Así mismo,  el peticionario del amparo no presentó el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia proferida por  el Tribunal Superior de Montería el 9 de marzo de marzo de  2015, mediante la cual confirmó la del Juzgado Segundo Civil  del Circuito de esta ciudad, de 18 de julio de 2014, adicionada el 25  de julio siguiente, que fue adversa a sus intereses.  

De lo cual se  colige que el actor no hizo uso adecuado de los medios defensivos que  tenía a su disposición para impugnar las  determinaciones que ahora cuestiona por vía de tutela.  

Resulta  ostensible, entonces, que si el accionante no agotó todos los  recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión  que corresponde dirimir al juez natural.  

No puede perderse  de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario  llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del  respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

3. Razones que en  suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo  deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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