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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC6105-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01033-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela presentada por José Antonio Bechara Safar contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite en el que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario de Josefa María De La Barrera Kerguelen contra el actor.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del proceso ordinario en el que es demandado, porque se aceptó la sustitución de la totalidad de las pretensiones, el abogado de la actora actuó sin poder que involucrara tal petitum, no se agotó el requisito de procedibilidad y se decretó de oficio la nulidad del contrato de promesa de compraventa en contravía de la normatividad.
Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia y se dicte una nueva «teniendo en cuenta los defectos procedimentales y el defecto fáctico enrostrado…».
B. Los hechos
1. Josefa María De La Barrera De Kerguelén presentó una demanda ordinaria en contra de José Antonio Bechara Safar en la que solicitó la «rescisión del contrato de compraventa», suscrito entre las partes el 10 de noviembre de 2009, «y por consiguiente, a la devolución del inmueble del cual entró en posesión», así como el pago de intereses y la devolución de un ganado de propiedad de la demandante.
2. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que en la data referida suscribió con el demandado un contrato de promesa de compraventa respecto de un inmueble denominado «Cali», ubicado en la ciudad de Montería; que se pactó como precio la suma de $750’000.000,oo de los cuales el demandado tan solo pagó $176’500.000,oo, con lo cual incumplió lo pactado, pues el contrato «fue suscrito el día 10 de noviembre del año 2.009 y debía cancelarlo en su totalidad, a más tardar, en los seis (6) meses siguientes a la suscripción», y tampoco ha cancelado los intereses pactados, ni ha dado cuenta de un ganado que se le entregó. Agregó que su contraparte entró en posesión del fundo y que como el original del contrato de promesa está en manos de tal extremo, aportó copia simple junto con dos declaraciones juramentadas ante notario.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería admitió el libelo el 21 de septiembre de 2011.
4. El demandado compareció al proceso, no propuso excepciones nominadas, y manifestó que la rescisión de un contrato no se producía por el incumplimiento sino por vicios en el vínculo, lo que no acaecía en tal caso.
5. La demandante reformó la demanda y modificó su pretensión «por la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO».
6. El juez admitió la reforma a la demanda el 15 de febrero de 2012.
7. El demandado guardó silencio.
8. El funcionario, en sentencia de 18 de julio de 2014, resolvió: i) denegar las pretensiones de la demanda; ii) declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa; iii) ordenar a la demandante devolver al demandado $202.458.938,38 (suma actualizada) más los intereses legales, que recibió como parte del pago del precio del inmueble; iv) condenar al demandado a pagar $33’797.320,56 por concepto de frutos dejados de percibir por la actora; y luego, en adición de la sentencia llevada a cabo el 25 de julio de 2014, v) disponer que el demandado restituyera a las herederas de la demandante el predio objeto del contrato.
9. Como sustento de su determinación, sostuvo que el contrato de promesa de compraventa era nulo, pues no cumplía con las exigencias del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, ello debido a que no se determinó ni individualizó el inmueble objeto de la convención y no se señaló la fecha ni la notaría en la que se celebraría la compraventa.
10. El demandado apeló dicha decisión y adujo que el contrato se aportó en copia simple y, por ello, carecía de valor probatorio.
11. El Tribunal Superior de Montería, en providencia de 9 de marzo de 2015, confirmó íntegramente la determinación impugnada.
12. Consideró para ello que la copia simple del contrato de promesa de compraventa tenía valor probatorio en el entendido de que fue reconocido implícitamente por el demandado. En lo demás, ratificó lo manifestado por el a quo.
13. Contra la anterior determinación no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
14. El peticionario del amparo aduce que en el citado trámite se transgredieron sus derechos fundamentales porque se aceptó la sustitución de la totalidad de las pretensiones, el abogado de la actora actuó sin poder que involucrara tal petitum, no se agotó el requisito de procedibilidad y se decretó de oficio la nulidad del contrato de promesa de compraventa en contravía de la normatividad.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Los accionados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que introduce por esta vía constitucional.
En efecto, en punto de las quejas derivadas de la reforma a la demanda, que para el actor, en la práctica, se trató de una sustitución total de las pretensiones, que no fueron objeto de conciliación prejudicial y en torno a las cuales el abogado de la demandante carecía de poder para su tramitación, se evidencia que el interesado no alegó tales inconformidades al interior del proceso a efecto de que los juzgadores de conocimiento, competentes para su resolución, se pronunciaran respecto de las mismas. Por el contrario, dicha parte, frente al auto de 15 de febrero de 2012, que admitió la citada reforma, guardó completo silencio, así como en la actuación posterior.
Así mismo, el peticionario del amparo no presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 9 de marzo de marzo de 2015, mediante la cual confirmó la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, de 18 de julio de 2014, adicionada el 25 de julio siguiente, que fue adversa a sus intereses.
De lo cual se colige que el actor no hizo uso adecuado de los medios defensivos que tenía a su disposición para impugnar las determinaciones que ahora cuestiona por vía de tutela.
Resulta ostensible, entonces, que si el accionante no agotó todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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