STC 6104 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6104-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01027-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de  mayo de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno  (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada  por Hermman Hernando Carvajal Rodríguez, frente a la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior y  al Juzgado  Promiscuo de Familia de Descongestión de Los Patios – Norte de  Santander;  trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, por estimarlo vulnerado por las autoridades judiciales  accionadas al declarar la existencia de la unión marital de  hecho entre él e Ingrid Lorena Rodríguez Girón,  cuando la demandante no elevó solicitud en tal sentido.  

En  consecuencia, pretende que «…se  declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de  fecha 28 de noviembre del año 2014 y se ordene al Tribunal (…)  dictar nuevamente sentencia y en lo que en derecho corresponde».  [Folios 1-3, c.1]  

1.  Ingrid Lorena Rodríguez Girón promovió demanda  de “declaración  de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho”,  contra  el tutelante.  

2.  El conocimiento el asunto, correspondió al Juzgado Promiscuo  de Familia de Los Patios, que a través de auto del 19 de  octubre de 2014 lo admitió a trámite.  

3.  Notificado,  el actor se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso las  excepciones de mérito que denominó “inexistencia  de la causal solicitada para la declaración y la  correspondiente disolución de la sociedad patrimonial formada  entre Ingrid Lorena Rodríguez Girón y el señor  Hermman Hernando Carvajal Rodríguez”  y “reintegro  patrimonial de la actora a la sociedad patrimonial de hecho”.  

4.  Reasignadas las diligencias al Juzgado de Descongestión de la  misma especialidad y agotadas las fases procesales subsiguientes, el  28 de noviembre de 2014, se profirió sentencia por medio de la  cual se declaró que entre las partes «…existió  una unión marital y sociedad patrimonial de hecho, en calidad  de compañeros permanentes, desde el año 2002 hasta el  19 de marzo de 2014.»,  tras  lo cual dispuso «…la  disolución y liquidación de la sociedad patrimonial  declarada…»  

5.  En desacuerdo con esta determinación, el tutelante la impugnó.  

4.  El  25 de febrero de 2015, el Tribunal accionado resolvió  confirmar la sentencia.  

5.  En criterio del peticionario del amparo, la sentencia dictada por las  autoridades judiciales accionadas, vulneran su derecho fundamental al  debido proceso, porque es constitutiva de “vías  de hecho”,  pues desconoce que la demanda de su contraparte estaba dirigida a  lograr la “…[e]xistencia  y su correspondiente disolución de sociedad patrimonial…”  y  no la “declaratoria  y existencia de la unión marital de hecho”,  como lo concluyeron, otorgando más de lo solicitado.  

Por  ello, solicitó la protección de su prerrogativa, en la  forma vista. [Folios 1-3, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El  12 de mayo de 2015, se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 21, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de “otros  recursos o medios de defensa judicial”,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como “mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada “en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante”.  

2.  Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se  advierte improcedente, toda vez que la accionante tuvo a su alcance  otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión  que, en su sentir, le resulta lesiva,  de lo que se deduce que a través de esta vía, no se  pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios,  que en su momento no empleó para proteger las garantías  constitucionales cuya protección reclama.  

En  efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la  determinación que el actor señala como vulneradora de  sus derechos,  es la sentencia que se profirió en segunda instancia dentro  del proceso de declaración de existencia de unión  material de hecho, asunto que versa sobre el estado civil, por lo que  el interesado contaba con el recurso extraordinario de casación,  el cual está previsto en la ley como un mecanismo idóneo  para examinar la legalidad del fallo dictado por el juez colegiado,  que confirmó la determinación adoptada por el a-quo, de  ahí que si la reclamante consideraba que esa providencia le  producía agravio, debió acudir al mencionado medio  defensivo.  

En tal sentido, en un caso de  similares características,  esta Sala indicó: “en  auto de 18 de junio de 2008, reiterado en sentencia de 11 de marzo de  2009, concluyó que la acción declarativa de la unión  marital de hecho entre compañeros permanentes y la  consiguiente sociedad patrimonial que se forma entre estos, comporta  la definición de una relación jurídica de esa  naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta acción  preferente y sumaria para suplir su desidia’.  

“Ciertamente,  la primera de las referidas providencias precisó: «De lo  dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el  matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una  relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas  que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a  la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente  considerados, con cierto status jurídico en la familia y la  sociedad (…)».  

«Corregida  en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del  recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún  contenido económico, pues como quedó explicado, la  unión marital de hecho es una cuestión que concierne al  estado civil de las personas. (Exp. C-2004-00205-01)».  

“La  segunda providencia, por su parte, reiteró: «… el  segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de  1990, concierne al reconocimiento del status normativo de la unión  marital de hecho como forma expresiva de la relación marital  extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la  familia y de un estado  civil diverso al matrimonial.  Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de  ius cogens al referir a la familia y al  estado civil,  cuestión de indudable interés general, público y  social (…)»” (sentencia  de 29 de mayo de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01014-00)1.  

Sin  embargo, de las pruebas aportadas a la actuación, se determina  que el demandado no interpuso el señalado recurso.  

3.  Resulta, entonces ostensible,  que si la reclamante no agotó los mecanismos que le brinda la  ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, por medio de  la acción de amparo no se puede proveer la solución de  cuestiones que corresponde dirimir al juez que dirige el respectivo  juicio.  

Recuérdese  que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada  a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se  puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado  la resolución de las controversias judiciales, porque  ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo  deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnada esta providencia.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Análogamente  se pronunció la Corte en sentencias de          tutela de  22 de abril de 2010, exp. N°          11001-02-03-000-2010-00545-00, 11 de julio de 2011, exp.          11001-02-03-000-2011-01337-00 y  

      

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