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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6104-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01027-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Hermman Hernando Carvajal Rodríguez, frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión de Los Patios – Norte de Santander; trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por estimarlo vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al declarar la existencia de la unión marital de hecho entre él e Ingrid Lorena Rodríguez Girón, cuando la demandante no elevó solicitud en tal sentido.
En consecuencia, pretende que «…se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2014 y se ordene al Tribunal (…) dictar nuevamente sentencia y en lo que en derecho corresponde». [Folios 1-3, c.1]
1. Ingrid Lorena Rodríguez Girón promovió demanda de “declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho”, contra el tutelante.
2. El conocimiento el asunto, correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, que a través de auto del 19 de octubre de 2014 lo admitió a trámite.
3. Notificado, el actor se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la causal solicitada para la declaración y la correspondiente disolución de la sociedad patrimonial formada entre Ingrid Lorena Rodríguez Girón y el señor Hermman Hernando Carvajal Rodríguez” y “reintegro patrimonial de la actora a la sociedad patrimonial de hecho”.
4. Reasignadas las diligencias al Juzgado de Descongestión de la misma especialidad y agotadas las fases procesales subsiguientes, el 28 de noviembre de 2014, se profirió sentencia por medio de la cual se declaró que entre las partes «…existió una unión marital y sociedad patrimonial de hecho, en calidad de compañeros permanentes, desde el año 2002 hasta el 19 de marzo de 2014.», tras lo cual dispuso «…la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial declarada…»
5. En desacuerdo con esta determinación, el tutelante la impugnó.
4. El 25 de febrero de 2015, el Tribunal accionado resolvió confirmar la sentencia.
5. En criterio del peticionario del amparo, la sentencia dictada por las autoridades judiciales accionadas, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, porque es constitutiva de “vías de hecho”, pues desconoce que la demanda de su contraparte estaba dirigida a lograr la “…[e]xistencia y su correspondiente disolución de sociedad patrimonial…” y no la “declaratoria y existencia de la unión marital de hecho”, como lo concluyeron, otorgando más de lo solicitado.
Por ello, solicitó la protección de su prerrogativa, en la forma vista. [Folios 1-3, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 12 de mayo de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 21, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
2. Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se advierte improcedente, toda vez que la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, le resulta lesiva, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama.
En efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la determinación que el actor señala como vulneradora de sus derechos, es la sentencia que se profirió en segunda instancia dentro del proceso de declaración de existencia de unión material de hecho, asunto que versa sobre el estado civil, por lo que el interesado contaba con el recurso extraordinario de casación, el cual está previsto en la ley como un mecanismo idóneo para examinar la legalidad del fallo dictado por el juez colegiado, que confirmó la determinación adoptada por el a-quo, de ahí que si la reclamante consideraba que esa providencia le producía agravio, debió acudir al mencionado medio defensivo.
En tal sentido, en un caso de similares características, esta Sala indicó: “en auto de 18 de junio de 2008, reiterado en sentencia de 11 de marzo de 2009, concluyó que la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y la consiguiente sociedad patrimonial que se forma entre estos, comporta la definición de una relación jurídica de esa naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta acción preferente y sumaria para suplir su desidia’.
“Ciertamente, la primera de las referidas providencias precisó: «De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad (…)».
«Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún contenido económico, pues como quedó explicado, la unión marital de hecho es una cuestión que concierne al estado civil de las personas. (Exp. C-2004-00205-01)».
“La segunda providencia, por su parte, reiteró: «… el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990, concierne al reconocimiento del status normativo de la unión marital de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial. Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuestión de indudable interés general, público y social (…)»” (sentencia de 29 de mayo de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01014-00)1.
Sin embargo, de las pruebas aportadas a la actuación, se determina que el demandado no interpuso el señalado recurso.
3. Resulta, entonces ostensible, que si la reclamante no agotó los mecanismos que le brinda la ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, por medio de la acción de amparo no se puede proveer la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez que dirige el respectivo juicio.
Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Análogamente se pronunció la Corte en sentencias de tutela de 22 de abril de 2010, exp. N° 11001-02-03-000-2010-00545-00, 11 de julio de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-01337-00 y