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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13576-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00586-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Calixto Hurtado Caicedo en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, Inspección Urbana de la Policía Categoría II y el Banco Davivienda, actuación a la que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que presenta acción de tutela de manera transitoria contra la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión mediante la cual se ordenó el «DESALOJO O AVISO DE ENTREGA DE LA CASA» ubicada en la carrera 83 No. 18-05 casa 46 del conjunto residencial palmas del ingenio, adoptada dentro del proceso de restitución de tenencia adelantado por el Banco Davivienda contra el señor Diego Fernando Sánchez Pérez ante el «JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI».
2.2. Que a través del juicio abreviado se declaró «LA TERMINACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LEASING HABITACIONAL No. 06001015900000567, SUSCRITO EN DIA CATORCE (14) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010), ENTRE EL BANCO DAVIVIENDA S.A. Y EL SEÑOR DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ PÉREZ» sobre el bien inmueble antes descrito.
2.3. Que no pretende «impedir LA RESTITUCIÓN DEL BIÉN O EL DESALOJO del señor DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ PÉREZ, quien hasta donde entiendo, NUNCA HA RESIDIDO EN LA CASA QUE LE ORDENAN RESTITUIR, NI LA OCUPA ACTUALMENTE, y según lo dictaminado por el Señor Juez, incumplió con el contrato de arrendamiento de leasing habitacional.
2.4. Que «LO QUE PRETENDO CON MI ACCIÓN DE TUTELA ES TENER LA OPORTUNIDAD DE DEMOSTRAR QUE SOY UNA VÍCTIMA INOCENTE Y DE BUENA FE, QUE EN EL MOMENTO QUE EL SEÑOR DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ PÉREZ ERA EL LEGÍTIMO TENEDOR DE LA CASA EN CONTIENDA, YO CELEBRÉ CON ÉL, UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ESTE INMUEBLE, a través de su apoderada señora LADY JOHANNA SÁNCHEZ PÉREZ, EL CUAL ESTÁ VIGENTE EN ESTE MOMENTO».
2.5. Que realizó una reconstrucción a la casa por un valor cercano a los «SETENTA MILLONES DE PESOS ($70´000.000.00) M/CTE., INCLUYENDO LA RECONEXION DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ENERGIA Y GAS NATURAL».
2.6. Que en virtud del acuerdo celebrado iba a recuperar la anterior inversión con «CÀNONES MENSUALES DE UN MILLÒN DOSCIENTOS MIL ($1.200.000.00) M/CTE. DURANTE LOS TRES (3) PRIMEROS AÑOS DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, CIFRA QUE SE INCREMENTARÁ EN UN DIEZ POR CIENTO (10%) MENSUAL A PARTIR DE LA RENOVACIÒN O PRÒRROGA DEL CONTRATO».
2.7. Que se encuentra preocupado toda vez que «en EL BANCO DAVIVIENDA S.A. me han informado, que la orden de desalojo de la casa no opera solo contra Diego Fernando Sánchez Pérez, sino contra cualquier persona que esté habitándola, PERO CREO QUE ESTO NO ES CIERTO, PUES LA ORDEN DEL JUZGADO VIENE SOLO CONTRA EL ANTES MENCIONADO SEÑOR DIEGO FERNANDO SANCHEZ PEREZ, Y ASI LO SOLICITARON EN LA DEMANDA Y SU PRETENSION.
2.8. Que no se realizó el desalojo puesto que presentó una acción de tutela la cual fue «FALLADA POR LOS JUECES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, EN FORMA INDEBIDA y/o SIN HABER SIDO ESTUDIADA A FONDO, YA QUE NO TUVIERON EN CUENTA LO SOLICITADO POR EL SUSCRITO, COMO FUE EL HECHO QUE A MI, NO SE ME HABIA NOTIFICADO DE LA DEMANDA DE RESTITUCION PROPUESTA EN CONTRA DEL SEÑOR DIEGO FERNANDO SANCHEZ PEREZ, PORQUE SI ESTO SE HUBIESE HECHO, YO HABRIA RECLAMADO MIS DERECHOS, y ADEMÀS, HABRIA HECHO LA OPOSICION DEL CASO CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FIRMADO Y AUTENTICADO DEBIDAMENTE».
3. Pide, conforme lo relatado, se estudie de «FONDO MI SOLICITUD, YA QUE LOS FALLOS DE LOS JUECES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA DE MI PRIMERA ACCION DE TUTELA, ME ESTAN NEGANDO ENTRE OTRAS COSAS UN DERECHO FUNDAMENTAL COMO ES EL ACCESO A LA JUSTICIA» adicionalmente solicita ordenar «la no realización de la diligencia programada para el 4 de AGOSTO de 2015».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
El Juzgado Primero Civil Circuito de Descongestión de Cali contestó que «el expediente contentivo del proceso abreviado de restitución adelantado por el Banco Davivienda S.A. en contra de DIEGO FERNANDO SANCHEZ PEREZ radicado bajo número 2013-2010 fue remitido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, el 1 de septiembre de 2014 mediante oficio No. 030 de la misma fecha. Por lo anterior, resulta materialmente imposible dar cumplimiento a lo ordenado por su Despacho dentro de la acción de tutela de la referencia» (fl. 111).
Por su parte el Representante Legal de Davivienda, argumentó que «la relación contractual que es discutida en el proceso mencionado es entre Banco Davivienda y el señor Diego Fernando Sánchez Pérez y que los negocios realizados entre este último y el accionante fueron ajenos al Banco; así enfatizamos que todo el proceso se ha llevado de acuerdo con la normatividad procesal del caso; por lo que no existe violación a derechos fundamentales del señor Hurtado Caicedo y su grupo familiar, más aun cuando este último ya interpuso acción constitucional por los mismos hechos y contra los mismos accionados ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito, tutela fallada el 24 de Diciembre de 2014 negando las pretensiones del accionante».
Agrega que «los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, todas ellas están sustentadas en pretensiones de tipo económico y en controversias contractuales que no deben ser debatidas mediante el mecanismo constitucional, así mismo tampoco existe un perjuicio irremediable para interponer tutela como mecanismo transitorio».
Concluye que «la actuación del Banco Davivienda, la del Juzgado accionado, y la inspección de policía han sido ajustados a la normatividad aplicable al caso y por ende no existe causal para invocar la protección constitucional» (fls. 115-118).
El Despacho Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali manifestó que «no hay lugar a acceder a las pretensiones del accionante por cuanto no ha existido vulneración alguna al debido proceso, tal y como se puede constatar de las actuaciones surtidas dentro del expediente» (fl. 128).
La Inspectora de Policía Urbana II Categoría informó que «recibió por reparto, emanado de la Subsecretaria de Policía y Justicia el Despacho Comisorio No. 005 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cali que correspondió a la Inspección de Policía de Vipasa dentro del Proceso Abreviado adelantado por BANCO DAVIVIENDA S.A. Contra DIEGO FERNANDO SANCHEZ PEREZ, radicado bajo el No. 2013-00210-00, al cual se le fijo fecha para la práctica de diligencia de Restitución del Bien Inmueble, ubicado en la Carrera 83 No. 18-05 Casa 46 Conjunto Residencial Palmas del ingenio, el día Miércoles Dos (02) de septiembre de 2015, dando cumplimiento a lo ordenando por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cali» (fl. 132).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Adujo que en «la tutela inicial si se ocupó del estudio de fondo del asunto toda vez que los jueces resolvieron sobre la indebida notificación en el proceso de restitución de inmueble entregado en leasing habitacional, la cual debía alegarse en ese trámite y por quien siendo parte fuere el indebidamente notificado; e igualmente se ocuparon de la discusión planteada por el actor en relación con el contrato de arrendamiento celebrado con el arrendatario en el leasing, la cual efectivamente excede el ámbito de competencia del juez de tutela, no instituido para dirimir conflictos contractuales ni para resolver si se debe o no respetar un contrato de arrendamiento, como se ha pretendido».
Agrega que «en este asunto no se han presentado eventos posteriores que no habrían podido considerarse en la tutela inicial y que no ha habido cambio en la posición de la Corte Constitucional respecto a la subsidiariedad de la tutela, su carácter personalísimo por tratarse de derechos fundamentales y sobre que no es la vía idónea para ventilar conflictos de índole contractual, la conclusión a la que arribamos es que se trata entonces de dos acciones de tutela que tienen un origen común, igual sustento de hecho y de derecho, con igual causa petendi, y como no hay justificación para la presentación de esta nueva acción, se concluye que son constitutivas de la duplicidad en su ejercicio, tanto de resolverse podría llegarse a decisiones contradictorias, a más del desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, en su caso» (fls. 146-148).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Apoderado del actor, en similares términos que en el escrito de tutela, sin embargo adujo que «ni el señor Sánchez Pérez ni el Banco Davivienda Notificaron a mi Poderdante ni le dieron a conocer de la existencia del proceso de restitución de la casa, lo cual no permitió que se constituyera en parte dentro de este proceso, entonces cómo lo pueden desalojar sin haber sido escuchado?»
Por lo anterior solicita «decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de restitución tramitado en el Juzgado 05 Civil del Circuito de Cali, a partir de la notificación de la demanda» (fls. 162-164).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El recurrente pretende se estudie de «FONDO MI SOLICITUD» y adicionalmente solicita ordenar «la no realización de la diligencia programada para el 4 de AGOSTO de 2015».
3. Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo siguiente:
3.1. Contrato de arrendamiento suscrito el 18 de marzo de 2013, entre el actor y la señora Lady Constanza Sánchez (fls. 44-47).
3.2. El 24 de diciembre de 2014, el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento, profiere sentencia resolviendo «NO TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso y defensa solicitados por el señor CALIXTO HURTADO CAICEDO» (fls. 66-69).
3.3. Sentencia de 20 de febrero de 2015, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali decide «CONFIRMAR en toda su integridad, la sentencia de tutela No. 240 del 24 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado 10 Penal Municipal de Cali» (fls. 72-75).
3.4. Contrato de leasing No. 06001015900000567, celebrado entre el señor Diego Fernando Sánchez y el Banco Davivienda (fls. 82-92).
3.5. Demanda de restitución de leasing, presentada por el Banco Davivienda en contra del señor Diego Fernando Sánchez, por «incumplimiento del Contrato de Leasing Habitacional» (fls. 94-97).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, y teniendo en cuenta lo manifestado por el quejoso en el sentido de haber promovido dos acciones de tutela contra los mismos despachos judiciales, es preciso destacar, que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda constitucional, a efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, «apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados» (CSJ STC, 15 Jul. 2013, Rad. 01512-00).
4.1. Justamente esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si bien puede afirmarse como lo manifestó el a-quo en cuanto existe identidad de partes, causa y objeto entre las dos acciones constitucionales, observa la Sala que en el presente asunto no se configura la temeridad, ya que de lo extraído de la acción de tutela se infiere que la inconformidad aquí planteada radica en no haberse realizado un estudio de fondo en torno a lo manifestado y reseñado en el punto 2.4 del estudio de la causa fáctica del escrito promotor del resguardo constitucional, transcrita en otro aparte de esta providencia.
5. Esclarecido lo anterior, advierte la Corte que el amparo reclamado resulta improcedente, pues el accionante a efectos de conseguir lo que hoy pretende por este mecanismo excepcional, breve y sumario, tiene la oportunidad de manifestar lo aquí pedido en la diligencia de entrega, y además, reclamar al arrendador cualquier perjuicio; toda vez que según se desprende de los elementos de prueba recaudados, existe una relación de tipo contractual entre éste y el señor Diego Fernández Sánchez Pérez, derivada del contrato de arrendamiento que suscribieron el 18 de marzo de 2013.
Sobre el tema La Corte Constitucional ha precisado que:
(ii) El segundo requisito exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que aduce en sede de tutela. Este requisito impone al deudor una carga procesal mínima: tiene que demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales. En primer lugar porque la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si no fuera así, se estarían sacrificando los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia y patrocinando el uso abusivo de un bien público escaso en nuestro país: la justicia. En segundo lugar, porque la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender. Así por ejemplo, un proceso ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya se dijo, uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la irradiación de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico. Para ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de someter la cuestión debatida a sede constitucional, la sometan a decisión del juez ordinario.
En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en él previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional… (C.C. 4 Oct. 2007 SU.813).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ