STC 11608 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC11608-2015  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2015-00155-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela instaurada,  mediante abogado, por  Saúl Penagos Velosa frente a las Salas de Casación  Laboral y Penal de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante  insta la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas  dentro del trámite de la acción de amparo que Hoteles  Charleston S. A. S. interpuso contra el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Con  base en  un fallo estimatorio dictado en un pleito «ordinario  laboral»  del que se pronunció esta Corporación en sede de  casación, inició un litigio ejecutivo  de  la misma estirpe contra Hoteles Pedro Gómez y Cía. S.  A., del cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Bogotá, que dictó orden de  apremio sin tener «en  cuenta el cambio de nombre»  de la compañía «condenada»;  dada la mutación jurídica de la señalada  empresa, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de esta  ciudad, mediante auto de 31 de marzo  de  2011, ordenó tener como ejecutada en el mandamiento de pago a  Hoteles Charleston S. A. S.  

2.2.-  No obstante ello, dicha  empresa presenta el día 12 de marzo  de  2013  nulidad  contra la mencionada providencia, solicitando su exclusión y  exponiendo ser diferente a la demandada en el «proceso  ordinario»,  trámite anulativo que fue despachado adversamente por el  Tribunal de Bogotá en determinación de 28 de marzo de  2014.  

2.3.-  Así las cosas, la mentada sociedad por acciones simplificada  formuló tutela ante Sala de Casación  Laboral  pidiendo su exclusión del trámite de marras e  insistiendo no haber sido demandada en el litigio declarativo, siendo  que mediante fallo de 9 de septiembre de 2014 aquella otorgó  el amparo; empero, previa impugnación, la homóloga de  Casación Penal «rechazó  de plano»  la «tutela»,  por resolución de 28 de mayo de 2015, «por  falta de legitimación en la causa por activa».  

2.5.-  El día 13 de mayo del año que discurre «nuevamente  […] se instaura tutela ante la misma Sala de Casación  Laboral […], Radicación 40094, esta vez por Hoteles  Charleston S.  A. S.»,  salvaguardándose  «los  derechos de la accionante, mediante providencia de mayo 28 de 2015».  

2.6.-  Esa determinación, fue ratificada por la Sala de Casación  Penal en sentencia de 30 de julio de 2015.  

2.7.-  Asevera que tales pronunciamientos constitucionales son  «incongruentes»,  aparte que desconocen que «la  identidad tributaria de la sociedad tutelante […] sí  corresponde a la demandada desde el ordinario».  

3.-  Solicita,  conforme a lo relatado, declarar que «la  conducta de la Sala de Casación Laboral y Sala de Casación  Penal […] constituye una violación directa de la  constitución»,  por lo que se han de «revocar»  los fallos de «primera»  y «segunda  instancia».  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  Sala de Casación Penal adujo, en suma, que «los  argumentos por los cuales acude el [petente] a la vía tutelar,  guardan ilación con los que analizó la Sala en la  providencia ahora controvertida»,  a más que «el  trámite constitucional cuestionado por la parte actora fue  remitido mediante Oficio Nº. 20499 del 4 de agosto de 2015 a la  Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es  procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión».  

La  homóloga Laboral predicó, resumidamente, que «el  debate en torno a derechos fundamentales no puede extenderse  ilimitadamente, pues de lo contrario se pondría en riesgo la  efectividad de este tipo de garantías y se tendría la  posibilidad de reestudiar asuntos ya concluidos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

(…) el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.  

(…)  Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de  tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo  que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores…”  (ver,  entre otras, CSJ STC 2 Oct. 2008 rad. 01619-00, 9 Feb. 2009, rad.  00126-00 y 27 Abr. 2011, rad. 0001-01).  

2.-  Observada  la censura planteada, resulta evidente que el reclamante persigue  ante esta sede de resguardo, en últimas, la invalidación  de las decisiones adoptadas en el trámite constitucional  adelantado en la acción de tutela sub  júdice.  

3.-  Como  acreditaciones que conciernen con el asunto materia de  pronunciamiento se ven:  

3.1.-  Fallo constitucional de 28 de mayo de 2015, a través del que  la Sala de Casación Laboral, tras proteger los derechos  invocados por Hoteles Charleston S. A. S., ordenó «a  la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá o a quien corresponda, que, a más tardar dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación  del presente fallo, deje sin efecto el proveído de 28 de marzo  de 2014, que negó la nulidad interpuesta contra el auto de  fecha 31 de marzo de 2011 que ordenó incluir como ejecutada a  la sociedad Hoteles Pedro Gómez y Cía S. A. hoy Hoteles  Charleston S.A.S., dentro del proceso genitor de este trámite»,  así como también que esa colegiatura «deje  sin efecto la providencia de 31 de marzo de 2011, en lo referente a  incluir como ejecutada a la sociedad Hoteles Pedro Gómez y Cía  S. A. hoy Hoteles Charleston S.A.S., dentro del proceso genitor de  este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión  de reemplazo teniendo en cuenta las sentencias dictadas en el trámite  ordinario, las reformas estatutarias de las sociedades condenadas y  los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela»  (fls.  33 a 50).  

3.2.-  Sentencia ratificatoria de 30 de julio de este año, emitida  por la homóloga de Casación Penal (fls. 168 a 147).  

4.-  Esta Corporación, desde siempre, ha sostenido uniformemente  que:  

[L]a  jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción  de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque “[…]  se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela  enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse  antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede  soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está  relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el  debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso  específico resultan afectados y profundamente movediza la  efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica  que la decisión debe significar por su propia naturaleza”.  

[…]  “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda  de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida  extraordinaria prevista en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores”.  

[…]  “Es, en resumen, preciso señalar que el amparo  constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección  anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de  conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el  artículo 86 de la Constitución, según el cual el  fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el  expediente irá a aquella Corte para que se adelante su  eventual revisión (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00  y 2008-01018-00)” (CSJ  STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01; citada en CSJ STC, 12 nov. 2014,  rad. 02574-00).  

4.1.-  Así  las cosas, rápidamente se advierte el decaimiento de la  censura, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no  cabe controvertir mediante la actual senda una determinación  -independientemente de cuál sea su puntual naturaleza- que, a  su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor,  puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la  herramienta constitucional diseñada para controlar las  providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen  y deciden sobre las acciones de tutela»,  por decisión del propio constituyente, es la «revisión»  e incluso la formulación de «insistencia».  

A  propósito del tema, la Corte tuvo ocasión de indicar,  en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, que:  

[Como] la  decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro  de la referida acción de tutela, como juez de segunda  instancia[, …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión  de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal  efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de  insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991”  [máxime] que, conforme así está determinado en  la citada norma, “[c]ualquier magistrado de la Corte  [Constitucional], o el Defensor del Pueblo” pueden deprecar la  anotada “revisión”, posibilidad a la que bien  puede recurrir el querellante, así como a la mentada  “insistencia”.  

4.2.-  Por supuesto, cualquier presunta anomalía a enrostrar  relativamente al trámite tutelar materia de reparo, entre  ellas las que aquí se esbozan como fundamento de  disconformidad, debe ser expuesta ante la mentada Corporación  Nacional -que es la competente para conocer de las mismas- en uso de  los mecanismos establecidos, atrás indicados,  posibilidad  a la que bien puede recurrir el quejoso en tanto que, como se  verificó en la página web de la Corte Constitucional, y  según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de análoga  naturaleza, «a  la presente data aún no ha sido radicada la acción de  tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el  censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea  objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo,  tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de  acuerdo a la normativa de marras»  (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00).  

5.- Conforme a  lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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