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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
STC11608-2015
Radicación n.° 11001-02-30-000-2015-00155-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela instaurada, mediante abogado, por Saúl Penagos Velosa frente a las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1.- El querellante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del trámite de la acción de amparo que Hoteles Charleston S. A. S. interpuso contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Con base en un fallo estimatorio dictado en un pleito «ordinario laboral» del que se pronunció esta Corporación en sede de casación, inició un litigio ejecutivo de la misma estirpe contra Hoteles Pedro Gómez y Cía. S. A., del cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, que dictó orden de apremio sin tener «en cuenta el cambio de nombre» de la compañía «condenada»; dada la mutación jurídica de la señalada empresa, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de esta ciudad, mediante auto de 31 de marzo de 2011, ordenó tener como ejecutada en el mandamiento de pago a Hoteles Charleston S. A. S.
2.2.- No obstante ello, dicha empresa presenta el día 12 de marzo de 2013 nulidad contra la mencionada providencia, solicitando su exclusión y exponiendo ser diferente a la demandada en el «proceso ordinario», trámite anulativo que fue despachado adversamente por el Tribunal de Bogotá en determinación de 28 de marzo de 2014.
2.3.- Así las cosas, la mentada sociedad por acciones simplificada formuló tutela ante Sala de Casación Laboral pidiendo su exclusión del trámite de marras e insistiendo no haber sido demandada en el litigio declarativo, siendo que mediante fallo de 9 de septiembre de 2014 aquella otorgó el amparo; empero, previa impugnación, la homóloga de Casación Penal «rechazó de plano» la «tutela», por resolución de 28 de mayo de 2015, «por falta de legitimación en la causa por activa».
2.5.- El día 13 de mayo del año que discurre «nuevamente […] se instaura tutela ante la misma Sala de Casación Laboral […], Radicación 40094, esta vez por Hoteles Charleston S. A. S.», salvaguardándose «los derechos de la accionante, mediante providencia de mayo 28 de 2015».
2.6.- Esa determinación, fue ratificada por la Sala de Casación Penal en sentencia de 30 de julio de 2015.
2.7.- Asevera que tales pronunciamientos constitucionales son «incongruentes», aparte que desconocen que «la identidad tributaria de la sociedad tutelante […] sí corresponde a la demandada desde el ordinario».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, declarar que «la conducta de la Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Penal […] constituye una violación directa de la constitución», por lo que se han de «revocar» los fallos de «primera» y «segunda instancia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala de Casación Penal adujo, en suma, que «los argumentos por los cuales acude el [petente] a la vía tutelar, guardan ilación con los que analizó la Sala en la providencia ahora controvertida», a más que «el trámite constitucional cuestionado por la parte actora fue remitido mediante Oficio Nº. 20499 del 4 de agosto de 2015 a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión».
La homóloga Laboral predicó, resumidamente, que «el debate en torno a derechos fundamentales no puede extenderse ilimitadamente, pues de lo contrario se pondría en riesgo la efectividad de este tipo de garantías y se tendría la posibilidad de reestudiar asuntos ya concluidos».
CONSIDERACIONES
1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (ver, entre otras, CSJ STC 2 Oct. 2008 rad. 01619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00 y 27 Abr. 2011, rad. 0001-01).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante persigue ante esta sede de resguardo, en últimas, la invalidación de las decisiones adoptadas en el trámite constitucional adelantado en la acción de tutela sub júdice.
3.- Como acreditaciones que conciernen con el asunto materia de pronunciamiento se ven:
3.1.- Fallo constitucional de 28 de mayo de 2015, a través del que la Sala de Casación Laboral, tras proteger los derechos invocados por Hoteles Charleston S. A. S., ordenó «a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá o a quien corresponda, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efecto el proveído de 28 de marzo de 2014, que negó la nulidad interpuesta contra el auto de fecha 31 de marzo de 2011 que ordenó incluir como ejecutada a la sociedad Hoteles Pedro Gómez y Cía S. A. hoy Hoteles Charleston S.A.S., dentro del proceso genitor de este trámite», así como también que esa colegiatura «deje sin efecto la providencia de 31 de marzo de 2011, en lo referente a incluir como ejecutada a la sociedad Hoteles Pedro Gómez y Cía S. A. hoy Hoteles Charleston S.A.S., dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo teniendo en cuenta las sentencias dictadas en el trámite ordinario, las reformas estatutarias de las sociedades condenadas y los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela» (fls. 33 a 50).
3.2.- Sentencia ratificatoria de 30 de julio de este año, emitida por la homóloga de Casación Penal (fls. 168 a 147).
4.- Esta Corporación, desde siempre, ha sostenido uniformemente que:
[L]a jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque “[…] se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza”.
[…] “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida extraordinaria prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores”.
[…] “Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00 y 2008-01018-00)” (CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01; citada en CSJ STC, 12 nov. 2014, rad. 02574-00).
4.1.- Así las cosas, rápidamente se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación -independientemente de cuál sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta constitucional diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», por decisión del propio constituyente, es la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia».
A propósito del tema, la Corte tuvo ocasión de indicar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, que:
[Como] la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991” [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, “[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo” pueden deprecar la anotada “revisión”, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada “insistencia”.
4.2.- Por supuesto, cualquier presunta anomalía a enrostrar relativamente al trámite tutelar materia de reparo, entre ellas las que aquí se esbozan como fundamento de disconformidad, debe ser expuesta ante la mentada Corporación Nacional -que es la competente para conocer de las mismas- en uso de los mecanismos establecidos, atrás indicados, posibilidad a la que bien puede recurrir el quejoso en tanto que, como se verificó en la página web de la Corte Constitucional, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de análoga naturaleza, «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00).
5.- Conforme a lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ