STC 11607 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11607-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00387-01.  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 22 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió  la acción de tutela promovida por John Jairo Dueñas en  contra del Comisario Octavo de Familia – Kennedy 5, actuación  a la que fue vinculada la Jueza Once de Familia de esta misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el encartado.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El 19 de enero de 2015 citó a la señora María  Teresa Montaña Rodríguez, a audiencia de conciliación  ante la Comisaría encartada, dentro de la cual llegaron a un  pacto, en el sentido de no volverse «agredir  mutuamente»;  sin embargo, el 1º de febrero de este mismo año, ella  acudió ante dicha autoridad administrativa informando que yo  la «agredo  nuevamente»  

2.2.  Por lo anterior, el 19 de febrero del año en curso el referido  Comisario de Familia, «profirió  incidente de incumplimiento de medida de protección No.  001/2015, en la cual se dice que se me multa con 2 salarios mínimos  legales vigentes por incumplimiento al acuerdo de conciliación»;  determinación  de la que «nunca  fue notificado en debida forma», por  tal motivo no pudo defenderse y hacer valer sus derechos, a más  que los hechos no ocurrieron como los contó la denunciante.  

2.3.  Aduce, que se acercó ante la mencionada entidad a indagar  sobre la situación, donde le manifestaron que sí lo  «notificaron  y que ya no había nada que hacer»,  pese  a esa situación, el 2 de junio del año en curso  interpuso una «queja  ante la Personería de Familia explicando los hechos y la  violación al debido proceso»,  radicada vía telefónica bajo el número SINPROC,  insistiendo  que nunca lo enteraron de aquel trámite.  

3.  Pidió, en consecuencia, que se le «ordene  a la comisaría octava de familia de Kennedy que me escuche  sobre los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2015»,  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS.  

La  comisaria acusada, solicitó que se declare improcedente el  reclamo, habida cuenta que el querellante «cuenta  con otros medios administrativos y judiciales diferentes a la acción  de tutela para hacer valer sus pretensiones, tales como la solicitud  de levantamiento de la medida de protección art. 18 ley 294 de  1996»;  

Puntualiza,  que no es cierto que no se le hayan notificado al quejoso las  decisiones que adoptó, toda vez que «todas  y cada una de ellas se notificó tal como ordenan los art. 12,  16, y 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 1257 de 2008»,  al  punto, que en «folio  6 obra notificación de la existencia de la medida de  protección; del 11 al 14 milita fallo de medida de protección  donde el accionante acudió y se notificó de las  decisiones; al 27 obra notificación al accionante por aviso  donde se le notifica la existencia del trámite de  incumplimiento», que  el informe del citador, da cuenta que el «aviso  se fijó en la puerta del inmueble, tal como lo ordena la  norma; y del 28 al 33 se avista el fallo definitivo mediante el cual  se impuso multa al agresor por incumplir la medida de protección,  decisión que fue notificada mediante aviso visto a folio 36  con informe rendido del notificar de haberlo fijada en la puerta del  inmueble».  

Resalta  que el funcionario Once de Familia de la ciudad, «confirmó  la decisión mediante fallo de fecha 11 de mayo de 2015, y fue  notificada mediante edicto; motivo por el cual se ordenó  notificar a las partes y exactamente al accionado a fin de que  cancelara la multa so pena de convertirla en arresto, este acto  procesal también se hizo mediante aviso visto a folio 49, el  cual surtió su fin específico el cual era que conocer  la decisión, pagar o interponer recurso de reposición;  pero en vez de ello interpone una acción de tutela,  desgastando la administración de justicia; intentando términos  judiciales» (fls.  29 y 30 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió el amparo deprecado al debido proceso, por  el señor John Jairo Dueñas en contra del Juzgado Once  (11) de Familia de la ciudad y, en consecuencia, declaró «sin  valor ni efecto la decisión adoptada por dicha funcionaria el  11 de mayo de 2015, mediante la cual confirmó el auto de fecha  9 de febrero del año que transcurre, proferido por el señor  COMISARIO OCTAVO (8º) DE FAMILIA KENNY 5 (sic) de esta ciudad,  con el que resolvió la solicitud de imposición de la  sanción por incumplimiento a la medida de protección  impuesta en audiencia de fecha 19 de enero de 2015, a fin de que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este fallo, la funcionaria proceda a resolver  nuevamente el grado jurisdiccional de consulta, tomando la  determinación que corresponda frente a la legalidad de la  decisiones adoptadas contra el señor JOHN JAIRO DUEÑAS,  por el señor Comisario Octavo (8º)de Familia Kennedy 5 de  esta ciudad».  

Al  efecto, puntualizó que el 19 de enero de 2015 la encartada  «Comisaria  de Familia»,  resolvió la solicitud de medida de protección que  formulara el señor John Jairo Dueñas (aquí  accionante) en contra de su cónyuge, señora María  Teresa Montaña Rodríguez, «en  el sentido de conminar, de oficio, también al querellante,  para que se abstuviera de agredir a esta última y de  protagonizar escándalos en cualquier lugar donde aquella se  encontrara, bajo el argumento de que las agresiones habían  sido “mutuas”; decisión que resulta ser  incongruente si se tiene en cuenta que fue quien acudió ante  la autoridad administrativa a solicitar en su favor la apertura de  dicha actuación administrativa, fue precisamente el hoy  accionante; luego, no hay duda que dicha medida fue adoptada por el  funcionario motu proprio, con desconocimiento del procedimiento  administrativo previo consagrado en la ley, que debe mediar para la  imposición de medidas de protección y que no fue  iniciado en contra del promotor la presente demanda a quien, se  contera, se le vulneró el debido proceso».  

Remarcó  que tal «situación  no fue advertida por la titular del Juzgado Once (11) de Familia de  esta ciudad al momento de resolver el grado jurisdiccional de  consulta frente a la decisión adoptada por el Comisario Octavo  (8º) de Familia Kennedy 5 de esta ciudad el 9 de febrero del  corriente año, mediante la cual encontró probado el  incidente de desacato a la medida de protección que, con  posterioridad, promovió la señora MARÍA TERESA  MONTAÑA RODRÍGUEZ en contra del aquí accionante,  al punto que por auto del 11 de mayo del corriente año,  confirmó tal determinación (9 de febrero de 2015), sin  parar mientes en la legalidad de la misma; con lo que incurrió  en una vía de hecho» (fls.  44 a 51 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la funcionaria Once de Familia, aduciendo que acata la  decisión que adoptó el Tribunal, no porque esté  convencida que tal revocatoria «tenga  sustento jurídico, pues de un lado no se hizo ninguna  valoración a los hechos a lo que se contraía (sic) la  acción de tutela pues nada se dijo respecto de la forma en que  se hizo la notificación al accionado, de otro, porque la  sanción impuesta y que conllevó a la confirmación  por parte de este Juzgado, se ajustaba no sólo al actuar  procesal sino también a las normas legales establecidas cuando  de incumplimiento se trata».  

Resaltó  que dentro de las «razones  que tuvo el Superior para acceder al amparo constitucional se  consideró que si había sido JOHN JAIRO DUEÑAS  quien había presentado la medida inicial, al haberle impuesto  posteriormente sanción pecuniaria se había desconocido  el procedimiento administrativo previo consagrado en la Ley,  afirmación que no tiene sustento jurídico, pues si se  revisa la medida inicial, tanto el accionante como la accionada  fueron conminados, luego si cualquiera de ellos incumplía, el  otro tenía la facultad para acudir a solicitar la imposición  de las sanciones pertinentes que fue lo que hizo en este caso la  señora MARÍA TERESA MONTAÑA RODRÍGUEZ,  quien afirmando haber sido objeto de maltrato físico, decidió  recurrir al funcionario para que se impusieran las sanciones de que  trata la Ley 575 de 2000, sanciones que finalmente se tomaron ante la  inasistencia del incidentado y en aplicación lo previsto en el  artículo 15 de la misma ley».  

Sobre  las sanciones impuestas por el incumplimiento a las «medidas  de protección»,  precisó que cuando «esta  situación se presenta, el legislador previo su trámite  en el artículo 17 de la ley 294 de 1996, modificado por el  art. 11 de la Ley 575 de 2000, complementado con el art. 12 del  Decreto 652 del año 2001 (que contempla lo relacionado con las  sanciones a imponerse en las medidas de protección), normas  estas que tienen como finalidad primordial asegurar el cabal  cumplimiento del fallo, para recuperar la armonía en el seno  de la familia, lo que se logra, en caso de persistir las agresiones,  sancionando al responsable, ya que únicamente con la plena  efectividad de la decisión judicial, esto es, obligando al  autor del agravio a cambiar su proceder, es que se consigue el  objetivo que tuvo el legislador, que no es otro que evitar la  violencia entre los miembros de la familia, para conseguir la paz en  su interior, ente este que como núcleo fundamental de la  sociedad, merece especial protección del Estado»  

Estimó,  que si bien John Jairo Dueñas fue quien presentó la  primigenia medida de protección, «ello  no lo exonera de cumplir las medidas que se impartieron en la misma,  pues no tendría sentido que un ciudadano cobijado con una  medida, quedara desprotegido por parte del Estado por el simple hecho  de no haber sido quien acudió primero a solicitarla».  Así  mismo, precisó que la «norma  no sujeta la imposición de las sanciones sólo para  quien inicialmente presente una medida de protección, pues  dichas medidas no debe olvidarse que tienen como finalidad cesar la  violencia, maltrato o agresión y mantener la unidad familiar y  por ello el artículo 7º, contempla “El  incumplimiento de las medidas de protección”, lo que  significa que cualquiera de los miembros que lo incumpla puede ser  sancionado, eso sí, siempre y cuando se le garantice siempre  el debido proceso, el que en el caso de marras fue plenamente  garantizado ya que el accionado en el trámite incidental fue  notificado por aviso sin que a pesar de ello hubiere concurrido»  (fls.  64 a 69 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el querellante que por este mecanismo, se  le «ordene  a la comisaría octava de familia de Kennedy que me escuche  sobre los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2015»,  por haber incurrido en defecto procedimental al no notificarlo del  aludido trámite incidental.  

3.  Obran  en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja  constitucional:  

3.1.  Audiencia de fecha 19 de enero de 2015, adelantada ante la Comisaría  Octava de Familia – Kennedy 5 de esta ciudad, dentro de la  medida de protección pedida por John Jairo Dueñas (aquí  suplicante), con citación de su cónyuge, señora  María Teresa Montaña Rodríguez, y madre de sus  dos menores hijos XXX y MMM1.  

Los  comparecientes dentro de dicho trámite, de común  acuerdo pactaron, entre otros, asistir a «proceso  psicoterapéutico a fin de adquirir herramientas en  comunicación asertiva, resolución pacífica de  conflicto, definición futuro de la relación, manejo de  roles, control de impulso, control de ira, manejo de comportamiento  celoso, impulsivo yo controladores»; así  mismo, el «señor  JOHN JAIRO DUEÑAS, se compromete a no inferir en los objetos  personales de la señora MARÍA TERESA MONTAÑA  RODRÍGUEZ ni dar indebido uso, a fin de no generar conflictos  entre las parte»; de  igual forma, acordaron que mantendrían la vivienda en el marco  del respeto mutuo.  

A  la par, la autoridad administrativa les ordenó que debían  de «abstenerse  de ejercer todo acto de molestia, proferir amenazas, ofensas y/o  agresiones de carácter físico, verbal y/o psicológico,  o cualquiera otra conducta que afecte en algún modo [uno al  otro] en cualquier lugar donde se encuentre»; en  ese mismo sentido, los requirió para que se inhibieran de  «realizar  cualquier tipo de escándalo en el sitio de vivienda, trabajo  y/o vía pública o cualquier lugar donde se  encuentre[n]»; prohibiéndoles  además, de «involucrar  a los niños XXX y MMM, en los conflictos».  

Finalmente,  les advirtió que en caso de incumplimiento con lo convenido,  se les aplicarían las sanciones de que trata el artículo  7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 4º de la Ley 575 de  2000; informándoles además, que contra dicha  determinación procedía el recurso de apelación,  ante el juez de familia, en el efecto devolutivo (fls. 11 a 14 Cdno.  1 original).  

3.3.  Informe de notificación de fecha 4 de febrero del año  en curso, rendido por el citador, obrante en folio 27 vto, señalando  que fijó aviso «en  la puerta de acceso del inmueble de propiedad horizontal, no permiten  el ingreso», dejando  copia en la portería.  

3.4.  Diligencia adelantada el 9 del mes y año antes referenciado, a  través de la cual el Comisario de Familia encartado, declaró  «PROBADOS  los hechos que fundamentaron el trámite del primer incidente  de incumplimiento a la Medida de Protección, mediante  providencia de este despacho el día 19 de Enero de 2015, en  contra del señor JOHN JAIRO DUEÑAS»; imponiéndole  sanción, «consistente  en multa de DOS (02) salarios mínimos legales mensuales,  convertibles en arresto, de acuerdo con lo previsto en el artículo  7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la  Ley 575 de 2000».  

Al  efecto, anotó que el incriminado no se presentó a  «rendir  su versión de descargos, pese a estar debidamente notificado.  Hechos que constituyen aceptación de cargos frente a los  hechos que se constituyeron como violencia intrafamiliar, lo que van  en contra vía de lo ordenado en la medida de Protección,  según la cual el señor JOHN  JAIRO DUEÑAS, deberá  abstenerse proferir ofensas, agresiones verbales, físicas, u  ocasionar molestias de cualquier orden, como quedó plenamente  demostrado en el relato de la incidentante, ya que el señor  JOHN  JAIRO DUEÑAS, genero  maltrato verbal, psicológico y físico hacía la  señora MARÍA  TERESA MONRALA RODRÍGUEZ»  (fls.  28 a 33 ídem)  (Negrillas del texto  original).  

3.5.  Comunicación expedida por la secretaría de la  mencionada Comisaría de Familia, haciéndole saber al  inculpado la anterior determinación, para lo cual se fijó  el aviso en la «entrada  de ingreso del inmueble ubicado en la calle 26 sur No. 95 A -49  interior 12 casa 4 Barrio: Tierra Buena – Bogotá.-»  (fl.  37 vto ídem).  

3.6.  Providencia de 11 de mayo de 2015, emitida por la funcionaria Once de  Familia en grado jurisdiccional de consulta, mediante la cual  confirmó la determinación que adoptó la  autoridad administrativa acusada, el día 9 de febrero de este  mismo año, mediante el cual le impuso una sanción al  señor John Jairo Dueñas (aquí accionante),  dentro del incidente que se inició en su contra por haber  incumplido las medidas de protección tomadas el 19 de enero  del año en curso.  

Al  efecto sostuvo que, una vez analizados los elementos demostrativos,  coligió que la «decisión  de la comisaría cuarta de Familia fue acertada ya que el  proceder de JOHN JAIRO DUEÑAS, ha venido siendo irracional,  generando con ello un desequilibrio en el ambiente familiar, siendo  los hijos de la pareja quienes han tenido que sufrir las  consecuencias de las constantes peleas y actos de violencia».  

Así  mismo, señaló que lo «menos  que puede hacer el Estado es brindarle algún tipo de  protección que la cobije y le permita llevar una vida  tranquila, amén que no es justo que todo un grupo familiar y  más aún menores que hasta ahora están naciendo a  la vida se ven influenciado por situaciones como las que se han  venido presentan (sic) en su núcleo familiar».  

Seguidamente,  manifestó que a pesar de las advertencia que se le hicieron a  John Jairo Dueñas, y al continuar con sus «agresiones,  no quedó otro remedio que imponer sanción pecuniaria  que si bien no soluciona ni cambia la conducta del agresor, por lo  menor se convierte en escarmienta para que cese dichos  comportamientos, empero, si por ahora fue solo pecuniaria, podrá  convertirse en arresto, sin perjuicio de las implicaciones penales a  que hubiere lugar»,  determinación esta, que, de acuerdo con el informe rendido por  el empleado de la Comisaría, de fecha 29 de mayo de 2005,  no  pudo hacerla personalmente, por ello hizo «entrega  del aviso al guarda de seguridad para ser dejado en el casillero ya  que después de varios llamados no contestan en el apartamento  o casa, y no se permite el ingreso para fijar el mismo por propiedad  horizontal» (fls.  41 a 45 y 50 vto. ídem).  

4.  Se  advierte que el fallo impugnado se revocará, dado que la  providencia proferida por la autoridad administrativa encartada de 9  de febrero de 2015, por medio de la cual sancionó al señor  John Jairo Dueñas con dos (2) salarios mínimos mínimo  legales mensuales, convertible en arresto conforme a lo previsto en  el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 4 de la  Ley 575 de 2000, confirmada por la Funcionaria Once de Familia de  esta ciudad, el 11 de mayo del año en curso, no encierra  irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente  absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a  la sola arbitrariedad de su signataria.  

5.  En efecto, se demostró que la solicitud de «medida  de protección»,  fue inicialmente pedida por el aquí querellante, debido a las  «agresiones  verbales»  que de forma continua venía siendo víctima por su  actual pareja, señora María Teresa Montaña  Rodríguez, como consecuencia de ello, la Comisaría de  Familia en cumplimiento a lo reglado en el artículo 7º de  la Ley 575 de 2000 los convocó a audiencia, la que se realizó  el 19 de enero de 2015, conforme lo dispuesto en el canon 8 de la  prenombrada normatividad, sugiriéndoles  fórmulas de  arreglo en aras de solucionar el conflicto, reflexionando sobre los  «patrones  de una sana relación, el respeto, la consideración,  solidaridad y diálogo en su relación familiar, tanto  para su propio bienestar como para el de sus hijos». De  igual forma, les advirtió que no «existe  razón alguna que justifique el maltrato entre seres humanos y  muchos menos entre quienes han conformado una familia y tiene unos  hijos»; luego  de exponer múltiples propuestas, la pareja Dueñas –  Montaña, llegaron a un acuerdo consistente en que asistirían  a «proceso  psicoterapéutico a fin de adquirir herramientas en  comunicación asertiva, resolución pacífica de  conflicto, definición de la relación, manejo de roles,  control de impulsos, control de ira, manejo de comportamiento celos,  impulsivos y/o controladores».  

Así  mismo, convinieron que «mantendrán  la misma relación hasta tanto definan el futuro de la  relación, a través del seguimiento y asistencia a las  terapias acordadas».  Finalmente, el señor John Jairo Dueñas (aquí  accionante), se comprometió a no «inferir  en los objetos personales de la señora María Teresa  Montaña Rodríguez, ni dar indebido uso, a fin de no  generar conflicto en las partes»; concertando  que mantendrían «la  convivencia bajo el marco del respeto mutuo», arreglo  que fue debidamente aprobado.  

Posteriormente,  el ente administrativo en uso de sus facultades y, teniendo en cuenta  las versiones que dieron los comparecientes, en el sentido que  incurrieron en «agresiones  mutuas»,  con el argumento que lo hacían bajo un «estado  de “dolor” y “mal Genio”», consideró  que tales razones no eran de recibo, por ello, tomó los  correctivo del caso, para lo cual implementó las medidas de  protección para los dos, en la forma y términos que en  precedencia quedaron reseñadas.  

6.  En  ese orden de ideas, si  bien las  partes de común consenso optaron por dirimir sus diferencias  dentro de la etapa de conciliación  autorizada por la ley, la que acertadamente acogió la referida  Comisaría de Familia, respetando por ende esa voluntad,  imprimiéndole  su  aprobación, sin que ninguna inconformidad se dejara al  respecto; lo cierto es que, a pesar de ese convenio, las normas que  regulan la materia, ni en ninguna otra, prohíbe que no se  adopen medidas en aras de evitar futuras agresiones entre la pareja,  que de paso vendrían afectar a los descendientes o al núcleo  familiar, sin que por el hecho de que el señor John Jairo  Dueñas, hubiese formulado la primigenia medida de protección,  no era obstáculo alguno para que se tomaran aquellas, máxime  cuando ambos fueron reconvenidos, a quienes por demás, se les  advirtió que en caso de incumplimiento, cualquiera podía  solicitar las sanciones de que trata la Ley 575 de 2001, modificada  por la 1257 de 2008, prerrogativas concedidas en igualdad de  condiciones a la pareja.  

Por  lo anterior, considera  la Corte, que la resolución de fecha 9 de febrero del año  que avanza, que sancionó al tutelante con dos (2) salarios  mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, confirmada  por la Jueza Once de Familia el 11 de mayo posterior, no  transgrede  las  garantías esenciales  invocadas,  ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de  una actuación arbitraria o al margen de la normatividad  jurídica aplicable al asunto debatido; por el contrario,  consignan,  en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser  respetado.  

7.  Al respecto, la Sala en una caso de similar temperamento como el que  hoy se estudia, sostuvo:  

[E[l ente  administrativo acusado acogió el acuerdo que pactaron los  señores Claudia Luzney Arias Rodríguez y Reinaldo  Perdomo Zambrano (aquí tutelante) dentro de la medida de  protección de marras, adicionalmente les ordenó que de  «manera absoluta cesen cualquier tipo de agresión  física, verbal, psicológica entre sí, tales como  ultrajes, palabras soeces, amenazas o cualquier otra conducta  constitutiva de violencia intrafamiliar». Así mismo, les  advirtió que debían dar estricto cumplimiento a lo  decidido, «sopena (sic) de hacerse acreedor[res] a las  sanciones establecidas en los artículos 7 y 8 de la Ley 294 de  1996 reformado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000…»  (Fls. 34 a 39 Cdno. de copias).  

En  virtud del presunto incumplimiento por parte del demandado, la  Comisaría de Familia, mediante auto de 1º de marzo de  2012, admitió y avocó conocimiento del trámite  de incidente, corriéndole traslado del mismo para que presente  los descargos; luego de surtirse las etapas propias del asunto, el 22  del mismo mes y año declaró probado que el «señor  Reinaldo Perdomo Zambrano, ha incumplido el fallo dictado dentro de  la medida de protección  presentada por la señora  Claudia Luzney Arias Rodríguez, en su favor»,  imponiéndole como sanción una «multa de cinco (5)  salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con el Art.  7º de la Ley 294 de 1996, reformada en parte por la Ley 557 de  2000 y su Decreto Reglamentario 652 de 2001»; determinación  que fue complementada en proveído de 2 de mayo de 2012, en el  sentido que la multa debía consignarla dentro de los cinco (5)  días siguientes a su imposición; decisión que  fue confirmada por el Juzgado Trece de Familia de la Ciudad el 23 de  abril posterior (CSJ  STC, 29 Jul. 2014, rad, n° 00255-01).  

8.  De otro lado, cabe destacar que, si el aquí accionante no  estaba de acuerdo con la determinación que tomó el  funcionario administrativo, en conminarlo para que cesara todo acta  de violencia en contra de la progenitora de su hijos, bien pudo  atacarlo en apelación, como lo dispone el inciso 2º del  artículo 12 de la mencionada Ley 575 de 2001, sin embargo  guardó silencio.  

9.  Por lo demás, frente a las afirmaciones del reclamante, en el  sentido que nunca fue enterado del aludido trámite incidental,  debe subrayarse que, contrario a esas aseveraciones, tanto el auto  que lo admitió como el de la decisión final, se intentó  su notificación personal, pero no fue posible, sin embargo, a  los folios visto en 27 vto y 37 vto, se aprecia claramente, de los  informes que rindió el empleado de la comisaría que las  mismas se hicieron por aviso los que fueron fijados en la dirección  que suministró cuando formuló la referida medida de  protección, dejándose copia del mismo en la portería  del edificio; por tanto, tales aserciones carecen de sustento  jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  

Primero:  REVOCAR  la sentencia impugnada, de fecha, contenido y procedencia  puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar,  DENIEGA  la  solicitud de amparo presentada por Jaime  Martín Narváez y  se DEJAN  SIN EFECTOS  las órdenes impartidas por el tribunal constitucional a  quo.  

Segundo:  Comuníquese  por el medio más expedito lo dispuesto en esta providencia a  los interesados y remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

      

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