AC3539-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil              

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC3539-2015  

Radicación  n. 11001 02 03 000 2014 01884 00  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca) y el  Diecinueve de Familia de Bogotá, en relación con la  demanda de disminución de cuota alimentaria formulada por  MAURICIO MARÍN DÍAZ contra ANYI MIREYA CETARES en  Representación del menor (XXXXXXXXXXXX)1.  

ANTECEDENTES  

1.  La prenombrada parte actora, a través de apoderado, demandó,  entre otras declaraciones la disminución de los alimentos que  viene sufragando a favor de su hijo (XXXXXXXXXXXX)2,  equivalente al 16.6% del salario mínimo legal mensual.  

2.  Sustentó su petitum,  aduciendo  en síntesis que:  

2.1  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, mediante  sentencia de 7 de marzo de 2008, en proceso de filiación, lo  declaró padre del niño mencionado, fijándose una  cuota de alimentos equivalente al 25% del SMLMV, pago que ha venido  realizando cumplidamente.  

2.2  Posteriormente en la misma agencia judicial cursó en su contra  otro proceso de investigación de paternidad que concluyó  con decisión del 15 de enero de 2013, en la cual fue declarado  padre del niño (XXXXXXXXXXXX)3,  con imposición de cuota del 16.6% del SMLMV.  

2.3 Señala  que actualmente tiene otra hija de nombre SARAY ESTEFANI MARÍN  BARRERO, de 6 años de edad, y una esposa que depende de él.  

2.4  Añade que hace siete (7) meses sufrió un accidente que  le impidió laborar durante cinco (5) meses; no obstante  continuó respondiendo las obligaciones que impuso el Juzgado.  

2.5  Asegura que trabaja en una finca donde devenga el SMLMV, con el que  subsiste junto a su familia, pero que no le permite brindarle a su  hija “recreación  alguna”,  lo que le limita el derecho a ser alimentada.  

2.6  Por ello, finaliza, citó ante la Casa de Justicia a la señora  ANYI MILENA CETARES, “para  solicitarle la reducción de cuota alimentaria, audiencia que  se realizó el día 3 de diciembre de 2013 la cual se  declaro FRACASADA (sic)”.  

3.  Mediante proveído de 5 de marzo de 2014, el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Girardot admitió la demanda y ordenó  imprimirle al caso el trámite previsto en el artículo  141 y siguientes del Código del Menor.  

4.  Adelantadas las diligencias de rigor, la convocada ANYI CETARES  SALAZAR se opuso a las pretensiones y además expresó:  “He  considerado que como la norma establece que el proceso curse en el  lugar de residencia de la madre de los menores, con el debido respeto  me permito solicitarle al juzgado se sirva remitir el proceso en el  estado en que se encuentre al Juzgado Reparto de Familia de Bogotá,  donde está pendiente para continuar y seguir adelante con  dicho proceso, me permito suministrar la dirección en el lugar  donde me encuentro residente, Calle 59 No 62-24 Sur, Barrio Madelena  de Bogotá D.C”.  

5.  Al haber tenido por contestado el libelo y “habiendo  ánimo conciliatorio por la parte demandada”  fue señalada fecha para realizar la audiencia contemplada en  el artículo 432 del CPC.  

6.  Por último, a través de proveído de 13 de mayo  de 2014, el fallador dispuso: “DEJAR  SIN EFECTO todo lo actuado”,  remitiendo el expediente al Juzgado de Familia-Reparto de Bogotá.  

7.   A través de auto de 17 de junio de 2014, el órgano de  la judicatura de destino también se declaró  incompetente, propuso el conflicto negativo de competencia y devolvió  el asunto al Despacho de origen.  

Al  efecto señaló, que la jurisdicción y competencia  se determinan conforme a la situación de hecho existente para  el momento de la presentación de la demanda, sin que puedan  atenderse factores posteriores salvo que la ley disponga lo  contrario, trayendo a colación “el  principio de la perpetuatio  jurisdicctionis”  y precedentes de esta Corte alusivos al tema.  

Concluyó  manifestando que el juez no puede de manera oficiosa declarar su  incompetencia “cuando  las partes no lo esgrimieron en el momento procesal oportuno”,  de manera que el funcionario con asiento en Girardot no podía,  a los dos meses de haber conocido del juicio y haber desarrollado sus  etapas procesales, incluso después de haber fijado fecha para  la audiencia de que trata el art. 432 procesal civil, rehusarse para  seguir tramitando la mencionada causa.  

8.  Regresado el asunto nuevamente al Juez de Familia de Bogotá,  aceptó el conflicto negativo y remitió las diligencias  a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  Para ello desdijo de los fundamentos de su similar de Girardot por  cuanto que, informó, “en  esta clase de procesos no podrá proponerse excepciones previas  y las causales que las configuran deberán alegarse haciendo  uso del recurso de reposición”,  y aunque advierte, no lo hizo así la parte demandada, aquella  si manifestó que el domicilio del menor (XXXXXXXXXXXX)4  y su representante está en Bogotá.  

9.  El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites  previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el  traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual  transcurrió en silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito  judicial, Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente  para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de  la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de  justicia, reformado como quedó por el artículo 7º  de la ley 1285 de 2009.  

2.  En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de  conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del  funcionario emplazado para tales efectos, inexorablemente deben  observarse las directrices que la ley procesal ha dispuesto sobre el  particular, pues, temas de esas características están  gobernados por normas de orden público y por ende de  obligatorio cumplimiento (Artículo 6º C.P.C.).  

En esa dirección,  cumple precisar que la selección del juez a quien, previa  autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de  una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación  de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos,  vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde  el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los  hechos, la cuantía o naturaleza del asunto. Por supuesto, en  ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y  se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

3.  El  caso objeto de estudio, atañe, como se señaló en  precedencia, a la demanda de reducción de alimentos promovida  por MAURICIO MARÍN DÍAZ contra ANYI MILENA CETARES en  representación de su hijo (XXXXXXXXXXXX)5.  

En  el escrito introductorio (folios 12-15), se manifestó que la  convocada podía notificarse en el Municipio de Girardot, como  en efecto ocurrió (folio 19 vuelto); sin embargo, al  contestarlo informó que su residencia, junto a la de su niño  se encuentra en Bogotá en la Calle 59 No 62-24 Sur, Barrio  Magdalena, lugar donde estaría atenta para seguir adelante con  el proceso.  

4.   Conforme al principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  la competencia territorial fijada desde el comienzo, hasta el momento  de trabarse la relación procesal, como regla general resulta  inalterable, “aún  frente a la presencia de menores,   así sobrevenga la mutación  de los foros determinantes  “6.  

Lo  ha expresado la Corte en los siguientes términos:  

“(…)  al  juzgador ‘en línea de principio, le está vedado  sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que  inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo  el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de  la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del  principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez  establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las  atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las  circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del  juez que aprehendió el conocimiento del asunto.  

“Si  el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y  al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el  evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de  las partes. Las  circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del  factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad,  existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda  civil, son las determinantes de la competencia prácticamente  para todo el curso del negocio’”7.  

5.  Ahora bien, aunque hay circunstancias de naturaleza extraordinaria  donde la Sala ha privilegiado las garantías de los niños,  niñas y adolescentes, refiriendo sobre el postulado mencionado  de la perpetuatio  jurisdictionis,  que no puede considerarse pétreo o inalterable, sino que debe  ceder en los “eventos  excepcionales”  en los que el interés supremo del menor o menores se pueda ver  lesionado8,  tales situaciones las ha invocado la Corte, por ejemplo, frente a los  actos de violencia que padeció la madre de unos menores por  parte de su padre, optando por “abandonar  (ella y los niños) su domicilio original”,  y trasladándose a otra ciudad, más no ha sido esta la  condición fáctica que se examina, pues como también  lo ha sostenido la Corporación, esta vez dentro del marco de  un cambio de radicación,  

“Esa  excepcional medida garantista de ninguna manera conlleva a que los  pleitos en que estén envueltos menores deban deambular por el  territorio si estos y sus representantes cambian de domicilio, sino  que, únicamente en los casos en que se demuestre a cabalidad  el acaecimiento de sucesos extraordinarios que entraban el  diligenciamiento y lesionan sus derechos, amerita replantear el  funcionario competente”.  (CSJ CR Auto de 5  de diciembre de 2014, radicación n. 2014-02395).  

Habida  cuenta de lo dicho, se dispondrá la remisión del  expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia con asiento en la  ciudad de Girardot y se comunicará lo aquí resuelto al  Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, quien provocó  el conflicto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Despacho,  

RESUELVE  

Primero.-   DECLARAR que el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca, es el  competente para conocer del proceso de reducción de alimentos  de la referencia.  

Segundo.-  DISPONER, en  consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que  se le asignó su conocimiento, debiendo también  comunicarse esta decisión al Juzgado Diecinueve de Familia de  Bogotá.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

1          En          virtud de lo dispuesto por el artículo 47 del Código          de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de          la ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores de edad.  

2          Ibidem.  

3          Ibidem.  

4          Ibidem.  

5          Ibidem.  

7          Auto          de 1º de octubre de 2012, expediente 1439, reiterando autos de          26 de agosto de          2009, expediente 00516-00, y de 15 de noviembre de 2011, expediente          02281.  

8          Auto          Mayo 28 de 2014, radicación n. 2014 00848  

      

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