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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3539-2015
Radicación n. 11001 02 03 000 2014 01884 00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca) y el Diecinueve de Familia de Bogotá, en relación con la demanda de disminución de cuota alimentaria formulada por MAURICIO MARÍN DÍAZ contra ANYI MIREYA CETARES en Representación del menor (XXXXXXXXXXXX)1.
ANTECEDENTES
1. La prenombrada parte actora, a través de apoderado, demandó, entre otras declaraciones la disminución de los alimentos que viene sufragando a favor de su hijo (XXXXXXXXXXXX)2, equivalente al 16.6% del salario mínimo legal mensual.
2. Sustentó su petitum, aduciendo en síntesis que:
2.1 El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, mediante sentencia de 7 de marzo de 2008, en proceso de filiación, lo declaró padre del niño mencionado, fijándose una cuota de alimentos equivalente al 25% del SMLMV, pago que ha venido realizando cumplidamente.
2.2 Posteriormente en la misma agencia judicial cursó en su contra otro proceso de investigación de paternidad que concluyó con decisión del 15 de enero de 2013, en la cual fue declarado padre del niño (XXXXXXXXXXXX)3, con imposición de cuota del 16.6% del SMLMV.
2.3 Señala que actualmente tiene otra hija de nombre SARAY ESTEFANI MARÍN BARRERO, de 6 años de edad, y una esposa que depende de él.
2.4 Añade que hace siete (7) meses sufrió un accidente que le impidió laborar durante cinco (5) meses; no obstante continuó respondiendo las obligaciones que impuso el Juzgado.
2.5 Asegura que trabaja en una finca donde devenga el SMLMV, con el que subsiste junto a su familia, pero que no le permite brindarle a su hija “recreación alguna”, lo que le limita el derecho a ser alimentada.
2.6 Por ello, finaliza, citó ante la Casa de Justicia a la señora ANYI MILENA CETARES, “para solicitarle la reducción de cuota alimentaria, audiencia que se realizó el día 3 de diciembre de 2013 la cual se declaro FRACASADA (sic)”.
3. Mediante proveído de 5 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot admitió la demanda y ordenó imprimirle al caso el trámite previsto en el artículo 141 y siguientes del Código del Menor.
4. Adelantadas las diligencias de rigor, la convocada ANYI CETARES SALAZAR se opuso a las pretensiones y además expresó: “He considerado que como la norma establece que el proceso curse en el lugar de residencia de la madre de los menores, con el debido respeto me permito solicitarle al juzgado se sirva remitir el proceso en el estado en que se encuentre al Juzgado Reparto de Familia de Bogotá, donde está pendiente para continuar y seguir adelante con dicho proceso, me permito suministrar la dirección en el lugar donde me encuentro residente, Calle 59 No 62-24 Sur, Barrio Madelena de Bogotá D.C”.
5. Al haber tenido por contestado el libelo y “habiendo ánimo conciliatorio por la parte demandada” fue señalada fecha para realizar la audiencia contemplada en el artículo 432 del CPC.
6. Por último, a través de proveído de 13 de mayo de 2014, el fallador dispuso: “DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado”, remitiendo el expediente al Juzgado de Familia-Reparto de Bogotá.
7. A través de auto de 17 de junio de 2014, el órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente, propuso el conflicto negativo de competencia y devolvió el asunto al Despacho de origen.
Al efecto señaló, que la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que puedan atenderse factores posteriores salvo que la ley disponga lo contrario, trayendo a colación “el principio de la perpetuatio jurisdicctionis” y precedentes de esta Corte alusivos al tema.
Concluyó manifestando que el juez no puede de manera oficiosa declarar su incompetencia “cuando las partes no lo esgrimieron en el momento procesal oportuno”, de manera que el funcionario con asiento en Girardot no podía, a los dos meses de haber conocido del juicio y haber desarrollado sus etapas procesales, incluso después de haber fijado fecha para la audiencia de que trata el art. 432 procesal civil, rehusarse para seguir tramitando la mencionada causa.
8. Regresado el asunto nuevamente al Juez de Familia de Bogotá, aceptó el conflicto negativo y remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Para ello desdijo de los fundamentos de su similar de Girardot por cuanto que, informó, “en esta clase de procesos no podrá proponerse excepciones previas y las causales que las configuran deberán alegarse haciendo uso del recurso de reposición”, y aunque advierte, no lo hizo así la parte demandada, aquella si manifestó que el domicilio del menor (XXXXXXXXXXXX)4 y su representante está en Bogotá.
9. El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley procesal ha dispuesto sobre el particular, pues, temas de esas características están gobernados por normas de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento (Artículo 6º C.P.C.).
En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. El caso objeto de estudio, atañe, como se señaló en precedencia, a la demanda de reducción de alimentos promovida por MAURICIO MARÍN DÍAZ contra ANYI MILENA CETARES en representación de su hijo (XXXXXXXXXXXX)5.
En el escrito introductorio (folios 12-15), se manifestó que la convocada podía notificarse en el Municipio de Girardot, como en efecto ocurrió (folio 19 vuelto); sin embargo, al contestarlo informó que su residencia, junto a la de su niño se encuentra en Bogotá en la Calle 59 No 62-24 Sur, Barrio Magdalena, lugar donde estaría atenta para seguir adelante con el proceso.
4. Conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia territorial fijada desde el comienzo, hasta el momento de trabarse la relación procesal, como regla general resulta inalterable, “aún frente a la presencia de menores, así sobrevenga la mutación de los foros determinantes “6.
Lo ha expresado la Corte en los siguientes términos:
“(…) al juzgador ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio’”7.
5. Ahora bien, aunque hay circunstancias de naturaleza extraordinaria donde la Sala ha privilegiado las garantías de los niños, niñas y adolescentes, refiriendo sobre el postulado mencionado de la perpetuatio jurisdictionis, que no puede considerarse pétreo o inalterable, sino que debe ceder en los “eventos excepcionales” en los que el interés supremo del menor o menores se pueda ver lesionado8, tales situaciones las ha invocado la Corte, por ejemplo, frente a los actos de violencia que padeció la madre de unos menores por parte de su padre, optando por “abandonar (ella y los niños) su domicilio original”, y trasladándose a otra ciudad, más no ha sido esta la condición fáctica que se examina, pues como también lo ha sostenido la Corporación, esta vez dentro del marco de un cambio de radicación,
“Esa excepcional medida garantista de ninguna manera conlleva a que los pleitos en que estén envueltos menores deban deambular por el territorio si estos y sus representantes cambian de domicilio, sino que, únicamente en los casos en que se demuestre a cabalidad el acaecimiento de sucesos extraordinarios que entraban el diligenciamiento y lesionan sus derechos, amerita replantear el funcionario competente”. (CSJ CR Auto de 5 de diciembre de 2014, radicación n. 2014-02395).
Habida cuenta de lo dicho, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia con asiento en la ciudad de Girardot y se comunicará lo aquí resuelto al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, quien provocó el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca, es el competente para conocer del proceso de reducción de alimentos de la referencia.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 En virtud de lo dispuesto por el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores de edad.
2 Ibidem.
3 Ibidem.
4 Ibidem.
5 Ibidem.
7 Auto de 1º de octubre de 2012, expediente 1439, reiterando autos de 26 de agosto de 2009, expediente 00516-00, y de 15 de noviembre de 2011, expediente 02281.
8 Auto Mayo 28 de 2014, radicación n. 2014 00848