AC3541-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil              

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC3541-2015  

Radicación  n. 11001 02 03 000 2014 02313 00  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Octavo de Familia de Oralidad de Cali y el Promiscuo de Familia de  Roldanillo (Valle), en relación con el trámite de la  demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico  formulada por MANUEL FRANCISCO ALPAZ JOJOA contra ROSALBA GIRALDO  VILLEGAS.  

ANTECEDENTES  

1.  La prenombrada parte actora, a través de apoderado, solicitó  (i) que se decrete la cesación de los efectos civiles del  matrimonio católico celebrado por los cónyuges  mencionados  y (ii) que como consecuencia de la anterior declaración  se disponga la disolución y liquidación de la sociedad  conyugal formada por razón del matrimonio religioso que entre  ellos se celebró.  

2.  Sustentó su petitum,  entre  otros, en que:  

2.1  Las partes señaladas contrajeron matrimonio católico el  1º de junio de 1958, acto que se encuentra registrado en la  Notaría Segunda del Círculo de Armenia.  

2.2 De esa  alianza nacieron cinco hijos, actualmente todos mayores de edad y  quienes viven en forma independiente.  

2.3  Los cónyuges llevan más de dos años separados de  hecho, concretamente “treinta  (30) años, por lo tanto, no conviven bajo el mismo techo ni  tienen ningún tipo de relación, ni se deben alimentos  entre ellos”,  además que durante la sociedad no se adquirieron bienes.  

3.  Por auto de 30 de julio de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia de  Roldanillo, rechazó conocer del asunto por falta de  competencia, teniendo en cuenta que la pasiva reside en Cali, dándole  aplicación al artículo 23.1 del CPC.  

4.   A través de proveído de 12 de septiembre de 2014, el  órgano de la judicatura de destino también se declaró  incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el  conflicto negativo de competencia y el envío de lo actuado a  la Corte Suprema de Justicia (folios 14-15).  

Al efecto  manifestó, tras reproducir un precedente de la Sala lo  siguiente:  

“Así  las cosas, considera esta funcionaria no ser competente para conocer  de este asunto, en razón a la elección que hizo el  demandante en incoar su demanda (sic) en la ciudad de  Roldanillo-Valle conforme a la facultad de escoger a su elección  la autoridad judicial para tramitar el proceso, por lo que se  provocará conflicto negativo de competencia (…)”.  

5.  El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites  previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el  traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual  trancurrió en silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito  judicial -ambos del Departamento de Valle del Cauca- la Corte es la  competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo  16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de  justicia, reformado como quedó por el artículo 7º  de la ley 1285 de 2009.  

2.  En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de  conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del  funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañe  al orden público de la  Nación,  inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha  dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas  características devienen reservados exclusivamente a la  normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).  

La  selección del juez a quien, previa autorización legal,  le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge  como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias  o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la  persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su  domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía  o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones  aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven  concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

3.  Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que  uno u otro funcionario conozca del proceso, la elección  pertinente, en últimas, devendrá establecida por el  domicilio del demandado (forum  domicilii rei), pues  tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea  general que sin duda tiene excepciones, el demandante debe seguir al  accionado hasta su domicilio (actor  sequitur forum rei), regla  que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del  artículo 23  del C. de P.  C. que dispone: «En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

Tales derroteros,  establecidos en función de la     resolución de las  diferencias sometidas al conocimiento del   funcionario  competente,        de ordinario, devienen vinculados a

aspectos como el  domicilio del accionado (forum  domicilii reí), tema  frente al cual, al unísono, la doctrina y la jurisprudencia  han    coincidido en el sentido de que, en principio, el demandante  debe seguir a su demandado y radicar el pleito en el domicilio de  éste   (actor  sequitur forum rei); también,  al lugar en donde tuvieron ocurrencia los hechos, el sitio en donde  se encuentra ubicado el bien objeto de la litis, o en el que debe  cumplirse el contrato, entre otros;    la ponderación de los  mismos busca, en línea de principio, privilegiar algún  aspecto en particular como por ejemplo, la seguridad de una defensa  ágil y económica, la preservación de los  elementos de   prueba, la facilidad de instruir la causa, etc.  

4. Empero, nada  extraño resulta que cualquiera de esas circunstancias  participe de manera simultánea con alguna otra, esto es,  coincidan en el tiempo uno o varios de los referidos factores. Se  trata de lo que la doctrina pacíficamente ha denominado  concurrencia de fueros, propiciando que sea el accionante, motu  proprio, cuál  de ellos escoge con miras a definir la competencia, desde luego,  observando las directrices legales que gobiernan la materia, pues  aquellas no pueden soslayarse teniendo en consideración que el  orden público es inmanente a los asuntos competenciales.  

Muestra palpable  de esa potestad de elección aparece     en el numeral 4°  del artículo 23 del C. de P. C., cuyo texto       despliega  tal atribución; allí, junto con el fuero domiciliario  (num. 1°art. 23 ibidem),  el  actor encuentra la posibilidad de promover su acción, también,  en el lugar del juez que corresponde al domicilio conyugal común,  mientras él lo conserve.  

5.  En relación con el caso que se analiza, bueno es recordar que  la demanda no es  solamente la pieza introductoria para materializar el ejercicio del  derecho constitucional de acción, sino que en sí misma  es ella la que contiene la información necesaria para que  quien administra justicia pueda determinar en cabeza de cuál  autoridad, en particular, recae la atribución para conocer y  resolver el asunto de que se trate.  

Así  las cosas, hacen parte de la información que reclama el  ordenamiento jurídico del escrito introductorio del proceso,  la designación del domicilio de la parte demandada, y la  indicación de la dirección en la que a las partes se  les pueden practicar notificaciones personales en el trámite  del proceso.  

6.  Conforme a lo anterior, toda vez que en el asunto sub  exámine  el escrito de demanda indica que el domicilio de la convocada se  encuentra en “la  ciudad de Cali”  (folio 2) —y nada dijo sobre el “domicilio  común anterior, mientras el demandante lo conserve”  (Art. 23.4 ib)—  es el juez de esa localidad a quien por el factor territorial le  compete asumir el conocimiento del proceso, y no al de  Roldanillo-Valle.  

7.  Habida cuenta de lo dicho, se dispondrá remitir la presente  actuación al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali y  se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en  el Municipio de Roldanillo-Valle del Cauca.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el Despacho,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR que  el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, es el competente  para conocer del proceso de la referencia.  

Segundo.-  DISPONER,  en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al  que se le asignó su conocimiento, debiendo también  comunicarse esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de  Roldanillo.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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