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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3541-2015
Radicación n. 11001 02 03 000 2014 02313 00
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Familia de Oralidad de Cali y el Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle), en relación con el trámite de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico formulada por MANUEL FRANCISCO ALPAZ JOJOA contra ROSALBA GIRALDO VILLEGAS.
ANTECEDENTES
1. La prenombrada parte actora, a través de apoderado, solicitó (i) que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado por los cónyuges mencionados y (ii) que como consecuencia de la anterior declaración se disponga la disolución y liquidación de la sociedad conyugal formada por razón del matrimonio religioso que entre ellos se celebró.
2. Sustentó su petitum, entre otros, en que:
2.1 Las partes señaladas contrajeron matrimonio católico el 1º de junio de 1958, acto que se encuentra registrado en la Notaría Segunda del Círculo de Armenia.
2.2 De esa alianza nacieron cinco hijos, actualmente todos mayores de edad y quienes viven en forma independiente.
2.3 Los cónyuges llevan más de dos años separados de hecho, concretamente “treinta (30) años, por lo tanto, no conviven bajo el mismo techo ni tienen ningún tipo de relación, ni se deben alimentos entre ellos”, además que durante la sociedad no se adquirieron bienes.
3. Por auto de 30 de julio de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, rechazó conocer del asunto por falta de competencia, teniendo en cuenta que la pasiva reside en Cali, dándole aplicación al artículo 23.1 del CPC.
4. A través de proveído de 12 de septiembre de 2014, el órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia y el envío de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia (folios 14-15).
Al efecto manifestó, tras reproducir un precedente de la Sala lo siguiente:
“Así las cosas, considera esta funcionaria no ser competente para conocer de este asunto, en razón a la elección que hizo el demandante en incoar su demanda (sic) en la ciudad de Roldanillo-Valle conforme a la facultad de escoger a su elección la autoridad judicial para tramitar el proceso, por lo que se provocará conflicto negativo de competencia (…)”.
5. El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual trancurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial -ambos del Departamento de Valle del Cauca- la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañe al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).
La selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que uno u otro funcionario conozca del proceso, la elección pertinente, en últimas, devendrá establecida por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea general que sin duda tiene excepciones, el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio (actor sequitur forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C. que dispone: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
Tales derroteros, establecidos en función de la resolución de las diferencias sometidas al conocimiento del funcionario competente, de ordinario, devienen vinculados a
aspectos como el domicilio del accionado (forum domicilii reí), tema frente al cual, al unísono, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en el sentido de que, en principio, el demandante debe seguir a su demandado y radicar el pleito en el domicilio de éste (actor sequitur forum rei); también, al lugar en donde tuvieron ocurrencia los hechos, el sitio en donde se encuentra ubicado el bien objeto de la litis, o en el que debe cumplirse el contrato, entre otros; la ponderación de los mismos busca, en línea de principio, privilegiar algún aspecto en particular como por ejemplo, la seguridad de una defensa ágil y económica, la preservación de los elementos de prueba, la facilidad de instruir la causa, etc.
4. Empero, nada extraño resulta que cualquiera de esas circunstancias participe de manera simultánea con alguna otra, esto es, coincidan en el tiempo uno o varios de los referidos factores. Se trata de lo que la doctrina pacíficamente ha denominado concurrencia de fueros, propiciando que sea el accionante, motu proprio, cuál de ellos escoge con miras a definir la competencia, desde luego, observando las directrices legales que gobiernan la materia, pues aquellas no pueden soslayarse teniendo en consideración que el orden público es inmanente a los asuntos competenciales.
Muestra palpable de esa potestad de elección aparece en el numeral 4° del artículo 23 del C. de P. C., cuyo texto despliega tal atribución; allí, junto con el fuero domiciliario (num. 1°art. 23 ibidem), el actor encuentra la posibilidad de promover su acción, también, en el lugar del juez que corresponde al domicilio conyugal común, mientras él lo conserve.
5. En relación con el caso que se analiza, bueno es recordar que la demanda no es solamente la pieza introductoria para materializar el ejercicio del derecho constitucional de acción, sino que en sí misma es ella la que contiene la información necesaria para que quien administra justicia pueda determinar en cabeza de cuál autoridad, en particular, recae la atribución para conocer y resolver el asunto de que se trate.
Así las cosas, hacen parte de la información que reclama el ordenamiento jurídico del escrito introductorio del proceso, la designación del domicilio de la parte demandada, y la indicación de la dirección en la que a las partes se les pueden practicar notificaciones personales en el trámite del proceso.
6. Conforme a lo anterior, toda vez que en el asunto sub exámine el escrito de demanda indica que el domicilio de la convocada se encuentra en “la ciudad de Cali” (folio 2) —y nada dijo sobre el “domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve” (Art. 23.4 ib)— es el juez de esa localidad a quien por el factor territorial le compete asumir el conocimiento del proceso, y no al de Roldanillo-Valle.
7. Habida cuenta de lo dicho, se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en el Municipio de Roldanillo-Valle del Cauca.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, es el competente para conocer del proceso de la referencia.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada