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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC2457-2015
Radicación n.°11001-31-03-022-2008-00499-01
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)
Se decide el recurso de reposición formulado contra la providencia de veinticuatro de febrero de dos mil quince, dentro del trámite de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En el proceso civil ordinario incoado por la Drummond Limitada contra Ingeniería de Transportes Limitada y Mafre Seguros Generales de Colombia S.A, la demandante interpuso recurso de casación frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [Folio 29, c.3]
2. El fallador de segunda instancia concedió la impugnación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. [Fol. 62, c.3]
3. En proveído de 25 de agosto de 2014, se admitió el recurso y se corrió traslado a la interesada de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, para que lo sustentara, el cual comenzó a correr el 2 de septiembre y finalizó el 14 de octubre de ese año. [Fol. 4 c. de la Corte]
4. El 15 de octubre de 2014, el apoderado de la recurrente presentó la demanda de casación.
5. El 22 de octubre de 2014, el abogado de la casacionista solicitó que se declarara la interrupción del proceso a partir del 2 de septiembre y el 15 de octubre de 2014, por cuanto desde el mes de abril de esa anualidad le diagnosticaron cáncer en el sistema linfático y como consecuencia dentro del término de traslado para sustentar el recurso fue sometido a tratamiento médico con quimioterapias, las cuales disminuyeron sus capacidades físicas e intelectuales, lo que le imposibilitó el ejercicio de sus deberes profesionales, dentro del tiempo referido.
6. Junto con la mencionada petición allegó incapacidad médica por treinta días, otorgada a partir del 11 de septiembre de 2014.
7. Por proveído de 7 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º y 4º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado de la solicitud.
8. En providencia de 24 de febrero de 2015, se denegó la nulidad presentada dentro del recurso extraordinario de casación, por causa de interrupción del proceso, luego de considerar que la solicitud fue extemporánea porque no se presentó dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que cesó la incapacidad y además la parte favorecida actuó sin alegarla.
9. Inconforme el casacionista presentó recurso de reposición.
CONSIDERACIONES
1. En el escrito de reposición el apoderado de la parte demandante, expresó que con sustentó en que el nunca pidió la invalidez de la actuación y que tan sólo solicitó que se tuviera en cuenta la interrupción del proceso, que opera de pleno derecho, y que implica que durante los días de ocurrencia de la misma no podía computarse el término para presentar el escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación.
De igual forma, refiere que no había lugar a hacer el mencionado reclamó pues en el expediente no existía actuación judicial o de las partes que «pudiera estar viciada de nulidad», por lo que presentar la demanda de sustentación antes de alegar la incapacidad por enfermedad grave, por simple sustracción de materia, no saneó ninguna irregularidad.
2. Al respecto, es preciso indicar que a tenor del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: «Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes… La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine…Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.»
A su turno, el inciso final del artículo 169 de la ley adjetiva prescribe: «si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después que ésta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 140, ésta quedará saneada». (Subrayado fuera del texto)
En concordancia con tal disposición, el numeral 5° del artículo 140 del estatuto procesal, señala que la actuación es nula en todo o en parte «Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida».
Finalmente el inciso segundo del artículo 142 de la misma normatividad indica que dicha nulidad, debe alegarse dentro de los cinco días siguientes al que haya cesado la incapacidad.
Normas de las que se desprende, que la forma en la que debe tramitarse la solicitud de interrupción por enfermedad grave del apoderado de uno de los extremos del litigio es el incidente de nulidad, en especial, cuando se han corrido los términos o se ha realizado cualquier otra actuación procesal ya sea del Despacho o de las partes.
Lo anterior se explica, en razón a que es por éste medio que se puede corregir la irregularidad de haber continuado la controversia existiendo una causal que paralizaba el proceso, no sólo para proferir providencias sino para llevar acabo cualquier tipo de acto, verbi gratia, correr términos.
Incidente que, es claro, el afectado debe proponer de forma tempestiva, es decir dentro del término establecido por la ley adjetiva, principio que ha indicado la jurisprudencia1 es preclusivo, so pena de que la anomalía que le perjudica se sanee.
3. Las anteriores aclaraciones resultan necesarias para desvirtuar la afirmación del recurrente, según la cual el Despacho resolvió una «nulidad que no pedí» y que no había lugar a invocar o declarar, porque «durante la interrupción originada en enfermedad grave del suscrito apoderado…no hubo en el expediente actuación judicial alguna que pudiere haber estado viciado», pues lo cierto es que si bien no se profirieron decisiones judiciales, si se realizaron actuaciones procesales.
Es así que se corrió el término de traslado para sustentar el recurso de casación sin interrupción alguna y la parte actora presentó la demanda sin informar la ocurrencia de la incapacidad que sufrió su apoderado, situaciones que estaban a llamadas a revisarse para esclarecer si debían o no dejarse sin efectos, al demostrarse la ocurrencia de la causal.
De manera, que no existía otra posibilidad para el Despacho que darle el trámite que correspondía a la petición realizada por el recurrente, es decir abrir incidente de nulidad garantizando el derecho de defensa y contradicción de las partes, sin que con ello se estuviera desconociendo lo solicitado.
Por el contrario, se resolvió plenamente las súplicas del interesado al indicarle que las mismas fueron extemporáneas, como quiera que no comunicó la incapacidad dentro del término estipulado por el estatuto procesal y la irregularidad de haberse contabilizado el término de traslado para sustentar el recurso de casación se encontraba saneada, ante la actuación que la parte realizó de radicar la demanda sin alegar nulidad.
4. Por las razones que se dejaron consignadas, se mantendrá inmodificable el auto materia del reproche.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER la providencia dictada el veinticuatro de febrero de dos mil quince dentro del presente asunto.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para adoptar la determinación subsiguiente.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ AC, 12 Sep 2012, Rad. 11001-02-03-000-2012-00215-00