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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3542-2015
Radicación n. 11001 02 03 000 2014 01651 00
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y el Civil Municipal de Descongestión de Cota, Cundinamarca, en relación con el trámite de la demanda ejecutiva formulada por la SOCIEDAD EQUIPOS TALLERES Y MONTAJES S.A contra la Empresa ENERGY CONTROL AMIG SAS.
ANTECEDENTES
1. La prenombrada parte actora, a través de apoderado, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución singular, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la convocada por los valores consignados en el libelo introductorio del debate, más los intereses comerciales causados.
2. El negocio correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve civil municipal de Bogotá, siendo luego remitido al Veinticinco civil municipal del mismo Distrito, en virtud de no estar el primero facultado para tramitar procesos de menor cuantía, dado que no habían entrado en vigencia los Acuerdos que citó, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (folio 17).
3. Sustentó su petitum, entre otros, en que:
3.1 ENERGY CONTROL SAS, está adeudando una suma de dinero a la accionante, con base en las facturas de venta número 2385, 2394, 2407 y 2409, todas expedidas en el 2013.
3.2 De los cuarenta y ocho millones novecientos treinta y cuatro mil setecientos cinco pesos ($48.934.705) originalmente debidos, la empresa convocada hizo un abono por ($43.085.295), mismo del que afirmó, “se imputa a las facturas más antiguas”.
3.3 Aseguró que “la sociedad demandada se comprometió a pagar la obligación en la ciudad de Bogotá quince (15) días después de haber sido radicadas las respectivas facturas y sólo realizó el abono citado”.
3.4 Cada factura reúne los requisitos exigidos en la ley, fueron “recibidas y aceptadas”, y el plazo se encuentra vencido.
4. Mediante auto de 27 de marzo de 2014 el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial “al tenor del art. 85 del CPC”, y remitió las diligencias a su similar de Cota, Cundinamarca.
5. El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 4 de julio de la pasada anualidad (folios 24-26)).
Arguyó la agencia judicial, que en materia de ejecución de títulos valores, es competente territorialmente el juez del domicilio del ejecutado, precisando que, cuando la convocada es una sociedad, “es competente el juez del domicilio principal o, a prevención, en tratándose de asuntos vinculados con una sucursal o agencia, el juez del domicilio y el de la sucursal”.
Al analizar el asunto especifico dijo, que no es cierta la afirmación de la actora cuando señaló que el domicilio de la opositora es Cota, “primero, porque el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada allegado (fol. 8)) (….) expresa que el domicilio de dicha persona jurídica es Bogotá D.C., enfatizándose al efecto que es dicho instrumento el idóneo para indicar cuál es el domicilio de una sociedad. (…) Adicionalmente, por cuanto en el libelo genitor el demandante señaló, de manera clara que el domicilio de la ejecutada es la ciudad de Bogotá”.
Por último, sobre el aspecto mencionado trajo a colación precedentes de la Sala que delinean las diferencias conceptuales existentes entre domicilio y lugar para recibir notificaciones.
6. El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial -ambos del Departamento de Cundinamarca- la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el precepto 7º de la ley 1285 de 2009.
En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que uno u otro funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, en últimas, devendrá establecida por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea general que sin duda tiene excepciones, el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio (actor sequitur forum rei), regla que patentiza el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C. al disponer: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
4. Ahora, por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es señalar el domicilio del deudor demandado y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a veces sean el mismo.
Entonces, síguese, que es el primero y no el segundo el que define la competencia; así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que:
«no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna». (CSJ SC Auto de Nov. 20 de 2000, radicación n. 0057).
En este orden de ideas, cuando se pretende debatir por la vía ejecutiva el cobro de una obligación insoluta y se expresa el domicilio del ejecutado como factor de competencia, por principio general, ha de insistirse, será competente el fallador del lugar del obligado, sin ninguna otra consideración, como aquí ocurre, porque, cual lo esgrimiera el Juez con asiento en la municipalidad de Cota, Departamento de Cundinamarca, la parte actora señaló que el mismo se halla en Bogotá.
En efecto, a más de que en el encabezado del libelo genitor del proceso, el escrito se dirigió al “Señor(a) Juez(a) Civil Municipal de Bogotá (reparto)”, en el acápite pertinente dijo: “me permito interponer demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de ENERGY CONTROL AMG SAS, con Nit No 900126515-8, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C.”, pese a que las notificaciones las recibiría en la dirección precisada de la ciudad de Cota.
5. De tal suerte, el mero señalamiento en la demanda (folios 12-14) del lugar de notificación, en este caso un lugar y ciudad diferente, no transmuta tampoco, el domicilio del extremo pasivo, razón por la que se observa que incurrió en yerro el juzgador con asiento en Bogotá, toda vez que desatendió que el ejecutante escogió el Despacho ubicado en esa ciudad, con sujeción al factor territorial, fundado en el domicilio del demandado como fuero general.
5.1 Recuérdese que, por así establecerlo el precepto 75 ibídem, los datos sobre tal aspecto deben ser suministrados por el actor, y ello le impone al funcionario judicial «la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor» (CSJ SC Auto de Sept. 5 de septiembre de 2007, radicación n. 01242-00). (Resaltado no original).
6. Habida cuenta de lo dicho y en consideración a que es tema pacifico que la determinación de la competencia territorial de un juez para conocer de un cobro compulsivo de obligaciones que incorporen los requisitos del artículo 488 del CPC, radica en el lugar del extremo acusado —entendiendo por aquél la previsión del artículo 76 del Código Civil— que en este asunto resulta ser la localidad mencionada: Bogotá, según refulge del texto de la demanda, y del certificado de existencia y representación legal de ENERGY CONTROL AMG SAS (folio 8), se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en Cota, Cundinamarca, quien provocó el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia promovido por la SOCIEDAD EQUIPOS TALLERES Y MONTAJES S.A.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Civil Municipal de Cota, Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada