AC3542-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil              

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC3542-2015  

Radicación  n. 11001 02 03 000 2014 01651 00  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y el Civil Municipal de  Descongestión de Cota, Cundinamarca, en relación con el  trámite de la demanda ejecutiva formulada por la SOCIEDAD  EQUIPOS TALLERES Y MONTAJES S.A contra la Empresa ENERGY CONTROL AMIG  SAS.  

ANTECEDENTES  

1.  La prenombrada parte actora, a través de apoderado, demandó,  para que mediante los trámites propios del proceso de  ejecución singular, se libre mandamiento de pago a su favor y  en contra de la convocada por los valores consignados en el libelo  introductorio del debate, más los intereses comerciales  causados.  

2.  El negocio correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve civil  municipal de Bogotá, siendo luego remitido al Veinticinco  civil municipal del mismo Distrito, en virtud de no estar el primero  facultado para tramitar procesos de menor cuantía, dado que no  habían entrado en vigencia los Acuerdos que citó,  emanados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá (folio 17).  

3.  Sustentó su petitum,  entre  otros, en que:  

3.1  ENERGY CONTROL SAS, está adeudando una suma de dinero a la  accionante, con base en las facturas de venta número 2385,  2394, 2407 y 2409, todas expedidas en el 2013.  

3.2  De los cuarenta y ocho millones novecientos treinta y cuatro mil  setecientos cinco pesos ($48.934.705) originalmente debidos, la  empresa convocada hizo un abono por ($43.085.295), mismo del que  afirmó, “se  imputa a las facturas más antiguas”.  

3.3  Aseguró que “la  sociedad demandada se comprometió a pagar la obligación  en la ciudad de Bogotá quince (15) días después  de haber sido radicadas las respectivas facturas y sólo  realizó el abono citado”.  

3.4  Cada factura reúne los requisitos exigidos en la ley, fueron  “recibidas  y aceptadas”,  y el plazo se encuentra vencido.  

4.  Mediante auto de 27 de marzo de 2014 el Juzgado Veinticinco Civil  Municipal de Bogotá rechazó de plano la demanda por  falta de competencia territorial “al  tenor del art. 85 del CPC”,  y remitió las diligencias a su similar de Cota, Cundinamarca.  

5.  El órgano de la judicatura de destino también se  declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso,  proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge  de lo dispuesto en el proveído de 4 de julio de la pasada  anualidad (folios 24-26)).  

Arguyó  la agencia judicial, que en materia de ejecución de títulos  valores, es competente territorialmente el juez del domicilio del  ejecutado, precisando que, cuando la convocada es una sociedad, “es  competente el juez del domicilio principal o, a prevención, en  tratándose de asuntos vinculados con una sucursal o agencia,  el juez del domicilio y el de la sucursal”.  

Al  analizar el asunto especifico dijo, que no es cierta la afirmación  de la actora cuando señaló que el domicilio de la  opositora es Cota, “primero,  porque el certificado de existencia y representación de la  sociedad demandada allegado (fol. 8)) (….) expresa que el  domicilio de dicha persona jurídica es Bogotá D.C.,  enfatizándose al efecto que es dicho instrumento el idóneo  para indicar cuál es el domicilio de una sociedad. (…)  Adicionalmente, por cuanto en el libelo genitor el demandante señaló,  de manera clara que el domicilio de la ejecutada es la ciudad de  Bogotá”.  

Por  último, sobre el aspecto mencionado trajo a colación  precedentes de la Sala que delinean las diferencias conceptuales  existentes entre domicilio y lugar para recibir notificaciones.  

6.  El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites  previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el  traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual  transcurrió en silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito  judicial -ambos del Departamento de Cundinamarca- la Corte es la  competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo  16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de  justicia, reformado como quedó por el precepto 7º de la  ley 1285 de 2009.  

En  esa dirección, cumple precisar que la selección del  juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir  el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros.  

3.  Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que  uno u otro funcionario conozca del proceso, la selección  pertinente, en últimas, devendrá establecida por el  domicilio del demandado (forum  domicilii rei), pues  tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea  general que sin duda tiene excepciones, el demandante debe seguir al  accionado hasta su domicilio (actor  sequitur forum rei), regla  que patentiza el numeral 1° del artículo 23  del C. de P.  C. al disponer: «En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

4.  Ahora, por razón de su marcada diferencia no resulta posible  confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente,  amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha  deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es  señalar el domicilio del deudor demandado y otra, in  extremis  distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a  veces sean el mismo.  

Entonces,  síguese, que es el primero y no el segundo el que define la  competencia; así lo ha dilucidado esta Corporación en  reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que:  

«no  es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en  su acepción más amplia, como la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con  el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este  solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’   (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna».  (CSJ SC Auto de Nov. 20 de 2000, radicación n. 0057).  

En  este orden de ideas, cuando se pretende debatir por la vía  ejecutiva el cobro de una obligación insoluta y se expresa el  domicilio del ejecutado como factor de competencia, por principio  general, ha de insistirse, será competente el fallador del  lugar del obligado, sin ninguna otra consideración, como aquí  ocurre, porque, cual lo esgrimiera el Juez con asiento en la  municipalidad de Cota, Departamento de Cundinamarca, la parte actora  señaló que el mismo se halla en Bogotá.  

En  efecto, a más de que en el encabezado del libelo genitor del  proceso, el escrito se dirigió al “Señor(a)  Juez(a) Civil Municipal de Bogotá (reparto)”,  en el acápite pertinente dijo: “me  permito interponer demanda ejecutiva de menor cuantía en  contra de ENERGY CONTROL AMG SAS, con Nit No 900126515-8, domiciliada  en la ciudad de Bogotá D.C.”,  pese a que las notificaciones las  recibiría en la dirección precisada de la ciudad de  Cota.  

5.  De tal suerte, el mero señalamiento en la demanda (folios  12-14) del lugar de notificación, en este caso un lugar y  ciudad diferente, no transmuta tampoco, el domicilio del extremo  pasivo, razón por la que se observa que incurrió en  yerro el juzgador con asiento en Bogotá, toda vez que  desatendió que el ejecutante escogió el Despacho  ubicado en esa ciudad, con sujeción al factor territorial,  fundado en el domicilio del demandado como fuero general.  

5.1  Recuérdese que, por así establecerlo el  precepto 75 ibídem,  los datos sobre tal aspecto deben ser suministrados por el actor, y  ello le impone al funcionario judicial «la  insoslayable tarea de atender la información que sobre el  particular le brinde el promotor del escrito introductor»  (CSJ SC Auto de Sept. 5 de septiembre de 2007, radicación n.  01242-00). (Resaltado no original).  

6.  Habida cuenta de lo dicho y en consideración a que es tema  pacifico que la determinación de la competencia territorial de  un juez para conocer de un cobro compulsivo de obligaciones que  incorporen los requisitos del artículo 488 del CPC, radica en  el lugar del extremo acusado —entendiendo por aquél la  previsión del artículo 76 del Código Civil—  que en este asunto resulta ser la localidad mencionada: Bogotá,  según refulge del texto de la demanda, y del certificado de  existencia y representación legal de ENERGY CONTROL AMG SAS  (folio 8), se dispondrá remitir la presente actuación  al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y se  comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en  Cota, Cundinamarca, quien provocó el conflicto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Despacho,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR que  el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, es el  competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia  promovido por  la SOCIEDAD EQUIPOS TALLERES Y MONTAJES S.A.  

Segundo.-  DISPONER,  en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al  que se le asignó su conocimiento, debiendo también  comunicarse esta decisión al Juzgado Civil Municipal de Cota,  Cundinamarca.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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