AC3543-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

AC3543-2015  

Radicación  n.° 11001 02 03 000 2014 02554 00  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).  

El conflicto de competencia surgido entre los juzgados Décimo  de Familia de Bogotá y el Promiscuo de Familia de Ubaté  (Cundinamarca), respecto del conocimiento del proceso de Filiación   Extramatrimonial con petición de herencia, de LUIS EDUARDO  RODRÍGUEZ BELTRÁN contra ANA DE DIOS RIOS VILLAMIZAR,  JANNETH ESTHER LEAL PEÑA, NATALIA ASTRID LEAL GUECHA y  herederos indeterminados del señor ANTONIO LEAL TOLOSA, es  prematuro y, por tanto, la Corte no puede dilucidar dicha  confrontación.  

I  ANTECEDENTES  

1.  El demandante, vindicando su condición de hijo  extramatrimonial del señor Leal Tolosa, quien falleció  sin reconocerle tal calidad, formuló la respectiva demanda de  filiación habiendo acumulado a la misma la petición de   herencia que, como descendiente del causante, le pudiera  corresponder.  

2.  El libelo comprendió, en la parte demandada, a la compañera  permanente del occiso (Ana de Dios Ríos Vallamizar); y a los  herederos determinados e indeterminados del mismo. Respecto de los  primeros, atribuyéndoles la calidad de hijos, fueron citados  Janneth Esther Leal Peña y Natalia Astrid Leal Guecha.  

3.  El escrito incoativo fue dirigido, en un  comienzo, al Juzgado  Promiscuo Municipal de Simijaca (Cundinamarca), cuyo titular, en  providencia de once (11) de junio de dos mil catorce (2014), decidió  remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté,  pues, según lo arguyó, la competencia para conocer del  asunto litigado está atribuida a los jueces de esa categoría  y naturaleza.  

4.  Avocado el conocimiento del pleito por parte de este último  Despacho Judicial, a través de la providencia de nueve (9) de  julio del año pasado, inadmitió la demanda presentada  y, entre otras exigencias, requirió del actor allegar ‘copia  auténtica del registro civil de nacimiento de ANA DE DIOS RIOS  VILLAMIZAR y del causante con la respectiva anotación marginal  de su unión marital de hecho’.  

El  demandante, en tiempo, aportó el escrito que reposa en folios  33 a 38, procurando con él subsanar los defectos enunciados  por el funcionario judicial. A dicho documento se adjuntó un  nuevo poder conferido por el accionante pero, en esta oportunidad,  dirigido al Juez Promiscuo de Familia de Ubaté.  

5.  Según el auto de veintiuno (21) de julio de esa misma  anualidad, el Juzgado señalado en precedencia consideró  que ‘En  el presente caso, las hijas demandadas del causante tienen su  domicilio en la ciudad de Bogotá. Téngase  en cuenta que al no aportarse el registro civil del fallecido con la  respectiva anotación marginal de su convivencia con ANA DE  DIOS RIOS VILLAMIZAR, ésta no puede ser demandada sin  acreditarse su calidad’    (folio 41, cuaderno principal) –hace notar la Corte-.  

Y  a partir de esa motivación, invocando el artículo 23  del C. de P.C., decidió rechazar la demanda por carecer de  competencia y dispuso remitirla a los jueces de familia de la ciudad  de Bogotá –reparto-.  

6.  En la capital, el asunto fue asignado, previo reparto, al Juzgado  Décimo de Familia, cuyo titular, el dieciséis (16) de  septiembre de dos mil catorce (2014), optó por rehusar el  conocimiento de la disputa habida cuenta que, en su sentir, como lo  contempla el artículo 23 ibidem,  cuando  la parte demandada es plural, el domicilio de cualquiera de los  accionados define el juez llamado a conocer. En el presente caso,  dijo, la señora Ana de Dios Ríos Villamizar, quien  conforma ese extremo de la relación, tiene el domicilio en el  Municipio de Simijaca, luego allí, en el circuito pertinente,  debe radicarse la controversia. Bajo esos argumentos declinó  conocer de la litis y, contrariamente, generó el conflicto que  hoy se resuelve.  

II  CONSIDERACIONES  

1.  Respecto de la situación analizada, es evidente que no existen   circunstancias especiales que deban ser tenidas en cuenta para  clarificar la competencia en disputa, es decir,  la calidad de las  partes, la naturaleza del tema judicializado y/o la cuantía  del debate (arts. 14, 23 y 24). En ese orden, la resolución  del conflicto suscitado impone tener en cuenta, de manera principal,  el domicilio de la parte llamada a la controversia como así lo  manda la regla 1ª del precepto 23 ib.  Y, como dicho extremo está conformado por varias personas, a  ese referente normativo debe sumarse la hipótesis del numeral  3º ídem,  cuando  ordena como  el juez natural de la causa al del domicilio de  cualquiera de los convocados a proceso.  

2.  Bajo esa perspectiva, debe resaltarse que el actor en los diferentes  escritos que presentó, en un comienzo, al Juez Promiscuo  Municipal de Simijaca (demanda -folios 14 a 21-), así como el  memorial mediante el cual pretendió subsanar las deficiencias  atribuidas al libelo, aducido ante el Juez Promiscuo de Familia de  Ubaté (folios 33 a 38); al igual que los dos poderes allegados  (folios 1 y 39), en ninguno de tales documentos se aprecia la  indicación del domicilio de los demandados, es decir, la parte  demandante se sustrajo de ese compromiso que, dicho sea de paso, es  causal de inadmisión de la demanda (artículos 75 y 85  de la norma procesal civil). El juzgado, por su parte, pasó  por alto hacer el control debido de dicho requisito.  

El  señalamiento más cercano a esa exigencia puede  encontrarse en los hechos 3º  y 4º (folio 16), en donde se  expresó que el causante hizo vida marital con la señora  Ana de Dios Ríos, hasta la fecha de su fallecimiento y el  último lugar con ánimo de permanecer allí (art.  76 C.C.) fue el Municipio de Simijaca. Sin embargo, tal narración  no tendría la jerarquía suficiente para, de ahí,  inferir que ese sitio respondía a dichas características.  Y, como bien se sabe, el lugar de notificaciones no deviene  equivalente al de la residencia acompañado, ‘real o  presuntivamente’, del propósito de quedarse en esa  localidad, luego tal señalamiento resulta insuficiente para  tales fines.  

3.  Ahora, en providencia de nueve (9) de julio del año que pasó  (folio 31, cuaderno No. 1), el Juez Promiscuo de Familia de Ubaté,  condicionó la admisión de la demanda a que se  subsanaran algunas deficiencias observadas; sin embargo, entre las  diferentes exigencias no se incluyó alguna relacionada con la  morada de los demandados, es decir, hasta ese momento, el factor  (territorial) que, por mandato legal, definiría la competencia  era desconocido y, por supuesto, no existían elementos para  clarificar qué juez debía asumir el conocimiento del  asunto.  

4.  A través del auto de veintiuno (21) de julio de la misma  anualidad (folio 41 ib),  el funcionario judicial señalado, dispuso el rechazo de la  demanda y la justificación para esa determinación, así  no la haya hecho expresa, giró alrededor de una eventual falta  de legitimación en la causa por parte de la compañera  permanente del occiso. Así lo explicitó: ‘ésta  no puede ser demandada sin acreditarse su calidad’,  es decir, según el criterio del juzgador, la señora Ana  de Dios Ríos no podía ser llamada a proceso dado que no  se demostró que, en vida, había sido la compañera  del señor Leal Tolosa, al menos no aparecía en algún  registro dicha anotación.  

Tal  instante procesal, obsérvese, devela una realidad  incontrovertible: el tema relativo al domicilio de los demandados y,  concretamente, lo atañedero a la competencia era extraño  para el juzgador, no había sido señalado por el  demandante y el juzgado desdeñó su precisión.  

5.  Y cuando la demanda se rechazó, el Juez indicó:  

De  esta consideración nace lo prematuro del conflicto.  

5.1.  Es claro que el juez rechazó la demanda, de ello no hay  discusión; decisión que involucró la exclusión  de la inicial demandada Ana de Dios Ríos y, la parte actora,   guardó silencio, sobreviniendo la ejecutoria de la providencia  señalada.  

5.2.  Al ser excluida la compañera del causante, sólo  conservaron la calidad de demandadas las hijas del mismo y, según  el funcionario judicial, ellas tienen su domicilio en Bogotá.  Lo primero, según las actuaciones procesales resultan una  realidad, lo segundo (el domicilio), riñe con lo atestado en  el expediente.  

Ciertamente,  en ningún escrito de la foliatura existe señalamiento  sobre el domicilio de las señoras Janneth Esther Leal Peña  y Natalia  Astrid Leal Guecha, luego las inferencias del juzgador, en  ese sentido, son inexactas. Y si quisiera cumplirse con tal requisito  a partir de la información suministrada en el acápite  de notificaciones, no resulta suficiente por dos razones definitivas:  la primera, como ya se advirtió en precedencia, el lugar  señalado para que la parte demandada reciba notificación  de las decisiones judiciales, incluido, por supuesto, el auto  admisorio de la demanda, no equivale a domicilio y, por tanto, no  resulta indicativo de la competencia; la segunda,  aun aceptando tal  hipótesis, en el presente asunto, la dirección señalada  no está vinculada a una ciudad en particular; sólo se  registró una nomenclatura.  

Bajo  esas circunstancias, la Corte no encuentra de dónde pudo  inferir el Juez de Ubaté que las demandadas estaban  domiciliadas en Bogotá, no existe en el proceso información  sobre el particular; contrariamente, en evidencia ha quedado que  dicho funcionario desdeñó la oportunidad (inadmisión  de la demanda) de lograr tal claridad.  

A  su turno el Juez Décimo de Familia de Bogotá, cuando se  deshizo del proceso, argumentó:  

«Revisado  el presente asunto, de  la lectura de la demanda se encuentra que la demandada ANA DE DIOS  RIOS VILLAMIZAR tiene su domicilio en el municipio  (sic)  de Simijaca  (Cundinamarca), entonces de conformidad  con lo regulado por la norma  citada en líneas anteriores (…)»  (La  Corte hace notar).  

Pero  pasó por alto que el señor Juez Promiscuo de Familia de  Ubaté, en el auto emitido para rechazar la demanda, dejó  entrever que la citada señora no podía ser sujeto  procesal y, así no lo haya hecho explícito, la  consideró excluida del conflicto, luego, para dicho  funcionario, en la medida en que no tenía la calidad de  demandada, su domicilio no contribuía a definir la  competencia. Esa situación condujo, en últimas, a que  dicho funcionario resolviera, a partir del supuesto domicilio de las  restantes demandadas, aunque de manera equivocada y anticipada.  

6.  En ese orden, queda en evidencia que el factor (territorial) que debe  ser tenido en cuenta, en las presentes diligencias, para definir la  competencia, no aparece señalado en el expediente y bajo esa  perspectiva, prematuro resulta aludir a la existencia de un conflicto  sobre el particular; por obvias razones, la Corte no puede dilucidar  tal controversia.  

7.  Por lo expuesto en precedencia y en aras de una corrección  procesal que permita decidir conforme a derecho, corresponde remitir  las presentes diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté  para que, con sujeción a las normas adjetivas, enmiende los  errores en que incurrió y disponga la provisión de la  información suficiente para definir el juez llamado a asumir  el conocimiento del pleito.  

En ese orden de cosas, atendiendo las reflexiones plasmadas en este  proveído, se considera que la disputa sobre el conocimiento  del presente asunto devino prematura. Por tanto, el asunto deberá  retornar al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté para que,  con sujeción a las directrices expuestas, adopte las  decisiones que considere.  

Copia  de esta providencia deberá remitírsele al Juzgado  Décimo de Familia de Bogotá.  

La  Secretaría librará los oficios correspondientes.  

Se  dejarán, además, las constancias del caso.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *