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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
AC3543-2015
Radicación n.° 11001 02 03 000 2014 02554 00
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
El conflicto de competencia surgido entre los juzgados Décimo de Familia de Bogotá y el Promiscuo de Familia de Ubaté (Cundinamarca), respecto del conocimiento del proceso de Filiación Extramatrimonial con petición de herencia, de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ BELTRÁN contra ANA DE DIOS RIOS VILLAMIZAR, JANNETH ESTHER LEAL PEÑA, NATALIA ASTRID LEAL GUECHA y herederos indeterminados del señor ANTONIO LEAL TOLOSA, es prematuro y, por tanto, la Corte no puede dilucidar dicha confrontación.
I ANTECEDENTES
1. El demandante, vindicando su condición de hijo extramatrimonial del señor Leal Tolosa, quien falleció sin reconocerle tal calidad, formuló la respectiva demanda de filiación habiendo acumulado a la misma la petición de herencia que, como descendiente del causante, le pudiera corresponder.
2. El libelo comprendió, en la parte demandada, a la compañera permanente del occiso (Ana de Dios Ríos Vallamizar); y a los herederos determinados e indeterminados del mismo. Respecto de los primeros, atribuyéndoles la calidad de hijos, fueron citados Janneth Esther Leal Peña y Natalia Astrid Leal Guecha.
3. El escrito incoativo fue dirigido, en un comienzo, al Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca (Cundinamarca), cuyo titular, en providencia de once (11) de junio de dos mil catorce (2014), decidió remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, pues, según lo arguyó, la competencia para conocer del asunto litigado está atribuida a los jueces de esa categoría y naturaleza.
4. Avocado el conocimiento del pleito por parte de este último Despacho Judicial, a través de la providencia de nueve (9) de julio del año pasado, inadmitió la demanda presentada y, entre otras exigencias, requirió del actor allegar ‘copia auténtica del registro civil de nacimiento de ANA DE DIOS RIOS VILLAMIZAR y del causante con la respectiva anotación marginal de su unión marital de hecho’.
El demandante, en tiempo, aportó el escrito que reposa en folios 33 a 38, procurando con él subsanar los defectos enunciados por el funcionario judicial. A dicho documento se adjuntó un nuevo poder conferido por el accionante pero, en esta oportunidad, dirigido al Juez Promiscuo de Familia de Ubaté.
5. Según el auto de veintiuno (21) de julio de esa misma anualidad, el Juzgado señalado en precedencia consideró que ‘En el presente caso, las hijas demandadas del causante tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá. Téngase en cuenta que al no aportarse el registro civil del fallecido con la respectiva anotación marginal de su convivencia con ANA DE DIOS RIOS VILLAMIZAR, ésta no puede ser demandada sin acreditarse su calidad’ (folio 41, cuaderno principal) –hace notar la Corte-.
Y a partir de esa motivación, invocando el artículo 23 del C. de P.C., decidió rechazar la demanda por carecer de competencia y dispuso remitirla a los jueces de familia de la ciudad de Bogotá –reparto-.
6. En la capital, el asunto fue asignado, previo reparto, al Juzgado Décimo de Familia, cuyo titular, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), optó por rehusar el conocimiento de la disputa habida cuenta que, en su sentir, como lo contempla el artículo 23 ibidem, cuando la parte demandada es plural, el domicilio de cualquiera de los accionados define el juez llamado a conocer. En el presente caso, dijo, la señora Ana de Dios Ríos Villamizar, quien conforma ese extremo de la relación, tiene el domicilio en el Municipio de Simijaca, luego allí, en el circuito pertinente, debe radicarse la controversia. Bajo esos argumentos declinó conocer de la litis y, contrariamente, generó el conflicto que hoy se resuelve.
II CONSIDERACIONES
1. Respecto de la situación analizada, es evidente que no existen circunstancias especiales que deban ser tenidas en cuenta para clarificar la competencia en disputa, es decir, la calidad de las partes, la naturaleza del tema judicializado y/o la cuantía del debate (arts. 14, 23 y 24). En ese orden, la resolución del conflicto suscitado impone tener en cuenta, de manera principal, el domicilio de la parte llamada a la controversia como así lo manda la regla 1ª del precepto 23 ib. Y, como dicho extremo está conformado por varias personas, a ese referente normativo debe sumarse la hipótesis del numeral 3º ídem, cuando ordena como el juez natural de la causa al del domicilio de cualquiera de los convocados a proceso.
2. Bajo esa perspectiva, debe resaltarse que el actor en los diferentes escritos que presentó, en un comienzo, al Juez Promiscuo Municipal de Simijaca (demanda -folios 14 a 21-), así como el memorial mediante el cual pretendió subsanar las deficiencias atribuidas al libelo, aducido ante el Juez Promiscuo de Familia de Ubaté (folios 33 a 38); al igual que los dos poderes allegados (folios 1 y 39), en ninguno de tales documentos se aprecia la indicación del domicilio de los demandados, es decir, la parte demandante se sustrajo de ese compromiso que, dicho sea de paso, es causal de inadmisión de la demanda (artículos 75 y 85 de la norma procesal civil). El juzgado, por su parte, pasó por alto hacer el control debido de dicho requisito.
El señalamiento más cercano a esa exigencia puede encontrarse en los hechos 3º y 4º (folio 16), en donde se expresó que el causante hizo vida marital con la señora Ana de Dios Ríos, hasta la fecha de su fallecimiento y el último lugar con ánimo de permanecer allí (art. 76 C.C.) fue el Municipio de Simijaca. Sin embargo, tal narración no tendría la jerarquía suficiente para, de ahí, inferir que ese sitio respondía a dichas características. Y, como bien se sabe, el lugar de notificaciones no deviene equivalente al de la residencia acompañado, ‘real o presuntivamente’, del propósito de quedarse en esa localidad, luego tal señalamiento resulta insuficiente para tales fines.
3. Ahora, en providencia de nueve (9) de julio del año que pasó (folio 31, cuaderno No. 1), el Juez Promiscuo de Familia de Ubaté, condicionó la admisión de la demanda a que se subsanaran algunas deficiencias observadas; sin embargo, entre las diferentes exigencias no se incluyó alguna relacionada con la morada de los demandados, es decir, hasta ese momento, el factor (territorial) que, por mandato legal, definiría la competencia era desconocido y, por supuesto, no existían elementos para clarificar qué juez debía asumir el conocimiento del asunto.
4. A través del auto de veintiuno (21) de julio de la misma anualidad (folio 41 ib), el funcionario judicial señalado, dispuso el rechazo de la demanda y la justificación para esa determinación, así no la haya hecho expresa, giró alrededor de una eventual falta de legitimación en la causa por parte de la compañera permanente del occiso. Así lo explicitó: ‘ésta no puede ser demandada sin acreditarse su calidad’, es decir, según el criterio del juzgador, la señora Ana de Dios Ríos no podía ser llamada a proceso dado que no se demostró que, en vida, había sido la compañera del señor Leal Tolosa, al menos no aparecía en algún registro dicha anotación.
Tal instante procesal, obsérvese, devela una realidad incontrovertible: el tema relativo al domicilio de los demandados y, concretamente, lo atañedero a la competencia era extraño para el juzgador, no había sido señalado por el demandante y el juzgado desdeñó su precisión.
5. Y cuando la demanda se rechazó, el Juez indicó:
De esta consideración nace lo prematuro del conflicto.
5.1. Es claro que el juez rechazó la demanda, de ello no hay discusión; decisión que involucró la exclusión de la inicial demandada Ana de Dios Ríos y, la parte actora, guardó silencio, sobreviniendo la ejecutoria de la providencia señalada.
5.2. Al ser excluida la compañera del causante, sólo conservaron la calidad de demandadas las hijas del mismo y, según el funcionario judicial, ellas tienen su domicilio en Bogotá. Lo primero, según las actuaciones procesales resultan una realidad, lo segundo (el domicilio), riñe con lo atestado en el expediente.
Ciertamente, en ningún escrito de la foliatura existe señalamiento sobre el domicilio de las señoras Janneth Esther Leal Peña y Natalia Astrid Leal Guecha, luego las inferencias del juzgador, en ese sentido, son inexactas. Y si quisiera cumplirse con tal requisito a partir de la información suministrada en el acápite de notificaciones, no resulta suficiente por dos razones definitivas: la primera, como ya se advirtió en precedencia, el lugar señalado para que la parte demandada reciba notificación de las decisiones judiciales, incluido, por supuesto, el auto admisorio de la demanda, no equivale a domicilio y, por tanto, no resulta indicativo de la competencia; la segunda, aun aceptando tal hipótesis, en el presente asunto, la dirección señalada no está vinculada a una ciudad en particular; sólo se registró una nomenclatura.
Bajo esas circunstancias, la Corte no encuentra de dónde pudo inferir el Juez de Ubaté que las demandadas estaban domiciliadas en Bogotá, no existe en el proceso información sobre el particular; contrariamente, en evidencia ha quedado que dicho funcionario desdeñó la oportunidad (inadmisión de la demanda) de lograr tal claridad.
A su turno el Juez Décimo de Familia de Bogotá, cuando se deshizo del proceso, argumentó:
«Revisado el presente asunto, de la lectura de la demanda se encuentra que la demandada ANA DE DIOS RIOS VILLAMIZAR tiene su domicilio en el municipio (sic) de Simijaca (Cundinamarca), entonces de conformidad con lo regulado por la norma citada en líneas anteriores (…)» (La Corte hace notar).
Pero pasó por alto que el señor Juez Promiscuo de Familia de Ubaté, en el auto emitido para rechazar la demanda, dejó entrever que la citada señora no podía ser sujeto procesal y, así no lo haya hecho explícito, la consideró excluida del conflicto, luego, para dicho funcionario, en la medida en que no tenía la calidad de demandada, su domicilio no contribuía a definir la competencia. Esa situación condujo, en últimas, a que dicho funcionario resolviera, a partir del supuesto domicilio de las restantes demandadas, aunque de manera equivocada y anticipada.
6. En ese orden, queda en evidencia que el factor (territorial) que debe ser tenido en cuenta, en las presentes diligencias, para definir la competencia, no aparece señalado en el expediente y bajo esa perspectiva, prematuro resulta aludir a la existencia de un conflicto sobre el particular; por obvias razones, la Corte no puede dilucidar tal controversia.
7. Por lo expuesto en precedencia y en aras de una corrección procesal que permita decidir conforme a derecho, corresponde remitir las presentes diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté para que, con sujeción a las normas adjetivas, enmiende los errores en que incurrió y disponga la provisión de la información suficiente para definir el juez llamado a asumir el conocimiento del pleito.
En ese orden de cosas, atendiendo las reflexiones plasmadas en este proveído, se considera que la disputa sobre el conocimiento del presente asunto devino prematura. Por tanto, el asunto deberá retornar al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté para que, con sujeción a las directrices expuestas, adopte las decisiones que considere.
Copia de esta providencia deberá remitírsele al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá.
La Secretaría librará los oficios correspondientes.
Se dejarán, además, las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada