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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC12585-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01839-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por José Fernando Beltrán Beltrán contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio de rendición de cuentas promovido por el Conjunto Residencial El Bosque de Suba A-1 P.H. respecto del aquí gestor, trámite extensivo a la Fiscalía General de la Nación, a la Junta Nacional de Contadores, a la Alcaldía Local de Suba, a Juan Vicente Lemus Castro, José Richard Núñez Alejo, Mario Rubén Moreno, Luis Ernesto Sánchez, Diego Tapias Perdigón, Jaime Galindo Becerra, Ricardo Eugenio Iguarín, Silvia Berrío Roncancio Ernesto Sichel Rodríguez, Ingrid Vanegas, Óscar Pérez Ortiz, Carmen Surazipa y Edith Castro.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, honra, petición y doble instancia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 6):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, el Conjunto Residencial El Bosque de Suba A-1 P.H. reclamó al aquí actor, José Fernando Beltrán Beltrán, una “rendición provocada de cuentas” de la gestión efectuada por aquél como administrador de la señalada copropiedad.
2.2. El quejoso concurrió al pleito y atacó mediante reposición, y en subsidio apelación “(…) el auto de admisión de la demanda y [solicitó] trasladar el expediente a la jurisdicción penal (…)”, por las “manipulaciones en los estados de cuenta” cometidas por los señores Carlos Rufe, Mario Rubén Moreno y Ricardo Eugenio Iguarín, las cuales fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por el aquí interesado.
Asimismo, reclamó (i) la terminación del litigio, por perención; (ii) su nulidad por indebida notificación; y (iii) propuso “(…) las excepciones de pleito pendiente, falta de estimación juramentada y de integración del litisconsorcio necesario (…)”.
2.3. Mediante pedimento de 11 de julio de 2015, exigió al funcionario encartado procediera a requerir al Banco BBVA y a la Caja de Compensación COMPENSAR unos documentos “(…) para demostrar las irregularidades (…)” por él relatadas.
2.4. El 21 de julio de 2015, se tuvo por notificado por conducta concluyente al señor Beltrán Beltrán, se negó la petición antelada y se “rechazó” por improcedente el remedio vertical.
3. Implora (i) “(…) revocar el auto admisorio y proceder a rechazar la demanda de rendición de cuentas (…)”; y (ii) “(…) remitir el expediente a la Fiscalía General de la Nación (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito rogó “desechar el amparo propuesto”, aduciendo:
“(…) [E]l accionante cuestiona no sólo el trámite del proceso sino la conducta de este despacho por adelantar el juicio de rendición de cuentas (…), pues pretende se omita esta actuación en razón a que él considera que el demandante incurrió en actos punibles que fueron denunciados (…)” (fl. 77).
b. La Junta Central de Contadores aseveró que “(…) no le constan los hechos de la acción constitucional (…)” (fls. 107 a 110).
c. José Richard Núñez Alejo y Luz Adriana Zabala, “(…) actuando en calidad de administradores, saliente y entrante, respectivamente (…)” del Conjunto Residencial El Bosque de Suba Agrupación 1 P.H., manifestaron:
“(…) Ningún derecho fundamental se está vulnerando al actor, por el contrario, los preceptos de contradicción, a solicitar y aportar pruebas y ejercer todos los mecanismos ordinarios que le garanticen su prerrogativa a la defensa, los puede ejercer en el proceso de rendición de cuentas que pretende se rechace (…)” (fls. 112 a 115).
d. Carlos Alberto Rufe Salgado, obrando como representante legal de la propiedad horizontal reseñada, expresó que “(…) toda la actuación del señor José Fernando Beltrán Beltrán está encaminada a impedir que el juicio de rendición de cuentas siga su curso normal (…)” (fls. 126 a 140).
e. Ernesto Sichel Rodríguez, auditor contratado por el conjunto residencial referido, deprecó que su proceder “(…) fue regido bajo las estrictas leyes dadas por la Junta Central de Contadores y el mismo gobierno (…)” (fls. 141 y 142).
f. La Alcaldía Local de Suba exhortó su desvinculación, afirmando que no existe legitimación en la causa por pasiva (fls. 157 a 182).
g. Los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
No accedió a la protección invocada tras inferir la razonabilidad de la determinación aquí atacada, pues en la misma no se observó “visos de arbitrariedad o capricho”, y porque dentro del pleito reprochado “(…) el tutelante tiene a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos para el pleno ejercicio de su potestad de contradicción (…)” (fls. 183 a 189 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor peticionando revocar la sentencia de primer grado y en su lugar: (i) infirmar las decisiones de “(…) negar el recurso de apelación y el derecho de petición radicados ante ese estrado (…)”; y (ii) “(…) rechazar la demanda y remitirla a la Fiscalía General de la Nación (…)” (fls. 225 a 240).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el quejoso, José Fernando Beltrán Beltrán, porque (i) no se accedió a sus peticiones de finalización del comentado subexámine ni a remitir el expediente a la Fiscalía General de la Nación; (ii) se rechazó el recurso de apelación elevado contra el auto admisorio de la demanda; y (iii) no fueron decretadas unas pruebas requeridas para “(…) acreditar las irregularidades (…)” por él denunciadas.
2. Corresponde advertir que las decisiones criticadas por el querellante fueron adoptadas en dos proveídos, ambos adiados el 21 de julio de 2015.
2.1. En un pronunciamiento, se reconoció personería jurídica al abogado por él designado, se tuvo por notificado al aquí actor por conducta concluyente de la admisión del pleito y se negó por prematuro el decreto de pruebas elevado por aquél, determinación que no fue atacada por el gestor a través de reposición y apelación, procedentes de conformidad con lo preceptuado en los artículos 348 y 352, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil1.
2.2. En la segunda providencia, se zanjó desfavorablemente la reposición efectuada frente al auto admisorio del libelo, se rechazó la apelación subsidiariamente impetrada respecto de ese proveído, así como los pedimentos de nulidad, terminación del litigio y “remisión del expediente a la Fiscalía General de la Nación”.
Ahora bien, si el petente estimaba que la comentada alzada era viable, debió utilizar el recurso de queja, pues ese remedio es válido cuando “(…) el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, (…) para que [el superior] lo conceda si fuere procedente (…)” (canon 377 ibídem); asimismo, tampoco se hizo uso de la reposición para controvertir la fallida nulidad, terminación del pleito y remisión de éste a la Fiscalía General de la Nación.
3. Por lo tanto, se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto, se desaprovecharon las oportunidades de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, las señaladas providencias. Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
3.2. Ahora, en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
4. Por último, no se evidencia la existencia de un perjuicio, de características graves, inminentes, urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia. Pues en el presente asunto, el juicio criticado se encuentra en curso, habiendo sido enterado el aquí querellante de su admisión el 21 de julio de 2015, y es ese escenario el propicio para que aquél proponga las irregularidades endilgadas a su contraparte, solicitando las pruebas, presentando las alegaciones del caso e interponiendo los recursos procedentes, para hacer uso adecuado de sus derechos de defensa y contradicción.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Colegiatura señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”4.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 “(…) Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
“(…) Art. 351. (…) Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: (…) 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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