STC 12585 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC12585-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01839-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13  de agosto de 2015, dictada por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la tutela promovida por José Fernando Beltrán  Beltrán contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta  capital, con ocasión del juicio de rendición de cuentas  promovido por el Conjunto Residencial El Bosque de Suba A-1 P.H.  respecto del aquí gestor, trámite extensivo a la  Fiscalía General de la Nación, a la Junta Nacional de  Contadores, a la Alcaldía Local de Suba, a Juan Vicente Lemus  Castro, José Richard Núñez Alejo, Mario Rubén  Moreno, Luis Ernesto Sánchez, Diego Tapias Perdigón,  Jaime Galindo Becerra, Ricardo Eugenio Iguarín, Silvia Berrío  Roncancio Ernesto Sichel Rodríguez, Ingrid Vanegas, Óscar  Pérez Ortiz, Carmen Surazipa y Edith Castro.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor suplica la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad, honra, petición y doble instancia,  presuntamente  lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a  6):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda, el  Conjunto Residencial El Bosque de Suba A-1 P.H. reclamó al  aquí actor, José Fernando Beltrán Beltrán,  una “rendición  provocada de cuentas”  de la gestión efectuada por aquél como administrador de  la señalada copropiedad.  

2.2.   El quejoso concurrió al pleito y atacó mediante  reposición, y en subsidio apelación “(…)  el auto de admisión de la demanda y [solicitó]  trasladar  el expediente a la jurisdicción penal (…)”,  por las “manipulaciones  en los estados de cuenta”  cometidas por los señores Carlos Rufe, Mario Rubén  Moreno y Ricardo Eugenio Iguarín, las cuales fueron puestas en  conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por el  aquí interesado.  

Asimismo,  reclamó (i) la terminación del litigio, por perención;  (ii) su nulidad por indebida notificación; y (iii) propuso  “(…) las  excepciones de pleito pendiente, falta de estimación  juramentada y de integración del litisconsorcio necesario  (…)”.  

2.3.  Mediante pedimento de 11 de julio de 2015, exigió al  funcionario encartado procediera a requerir al Banco BBVA y a la Caja  de Compensación COMPENSAR unos documentos “(…)  para  demostrar las irregularidades (…)”  por él relatadas.  

2.4.  El 21 de julio de 2015, se tuvo por notificado por conducta  concluyente al señor Beltrán Beltrán, se negó  la petición antelada y se “rechazó”  por improcedente el remedio vertical.  

3.  Implora (i) “(…) revocar  el auto admisorio y proceder a rechazar la demanda de rendición  de cuentas (…)”;  y (ii) “(…) remitir  el expediente a la Fiscalía General de la Nación (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

a.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito rogó “desechar  el amparo propuesto”,  aduciendo:  

“(…)  [E]l  accionante cuestiona no sólo el trámite del proceso  sino la conducta de este despacho por adelantar el juicio de  rendición de cuentas (…),  pues pretende se omita esta actuación en razón a que él  considera que el demandante incurrió en actos punibles que  fueron denunciados (…)”  (fl. 77).  

b.  La Junta Central de Contadores aseveró que “(…)  no  le constan los hechos de la acción constitucional  (…)” (fls. 107 a 110).  

c.  José Richard Núñez Alejo y Luz Adriana Zabala,  “(…) actuando  en calidad de administradores, saliente y entrante, respectivamente  (…)”  del Conjunto Residencial El Bosque de Suba Agrupación 1 P.H.,  manifestaron:  

“(…)  Ningún  derecho fundamental se está vulnerando al actor, por el  contrario, los preceptos de contradicción, a solicitar y  aportar pruebas y ejercer todos los mecanismos ordinarios que le  garanticen su prerrogativa a la defensa, los puede ejercer en el  proceso de rendición de cuentas que pretende se rechace (…)”  (fls. 112 a 115).  

d.  Carlos Alberto Rufe Salgado, obrando como representante legal de la  propiedad horizontal reseñada, expresó que “(…)  toda  la actuación del señor José Fernando Beltrán  Beltrán está encaminada a impedir que el juicio de  rendición de cuentas siga su curso normal (…)”  (fls. 126 a 140).  

e.  Ernesto Sichel Rodríguez, auditor contratado por el conjunto  residencial referido, deprecó que su proceder “(…)  fue  regido bajo las estrictas leyes dadas por la Junta Central de  Contadores y el mismo gobierno (…)”  (fls. 141 y 142).  

f. La Alcaldía  Local de Suba exhortó su desvinculación, afirmando que  no existe legitimación en la causa por pasiva (fls. 157 a  182).  

g. Los demás  convocados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

No  accedió a la  protección invocada tras inferir la razonabilidad de la  determinación aquí atacada, pues en la misma no se  observó “visos  de arbitrariedad o capricho”,  y porque dentro del pleito reprochado “(…) el  tutelante tiene a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos  para el pleno ejercicio de su potestad de contradicción (…)”  (fls. 183 a 189 vuelto).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  promotor peticionando revocar la sentencia de primer grado y en su  lugar: (i) infirmar las decisiones de “(…) negar  el recurso de apelación y el derecho de petición  radicados ante ese estrado (…)”;  y (ii) “(…) rechazar  la demanda y remitirla a la Fiscalía General de la Nación  (…)”  (fls. 225 a 240).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el quejoso, José Fernando Beltrán Beltrán,  porque (i) no se accedió a sus peticiones de finalización  del comentado subexámine  ni a remitir el expediente a la Fiscalía General de la Nación;  (ii) se rechazó el recurso de apelación elevado contra  el auto admisorio de la demanda; y (iii) no fueron decretadas unas  pruebas requeridas para “(…) acreditar  las irregularidades (…)”  por él denunciadas.  

2.  Corresponde  advertir que las decisiones criticadas por el querellante fueron  adoptadas en dos proveídos, ambos adiados el 21 de julio de  2015.  

2.1.  En un pronunciamiento, se reconoció personería jurídica  al abogado por él designado, se tuvo por notificado al aquí  actor por conducta concluyente de la admisión del pleito y se  negó por prematuro el decreto de pruebas elevado por aquél,  determinación que no fue atacada por el gestor a través  de reposición y apelación, procedentes  de conformidad con lo preceptuado en los artículos 348 y 352,  numeral 3, del Código de Procedimiento Civil1.  

2.2.  En la segunda providencia, se zanjó desfavorablemente la  reposición efectuada frente al auto admisorio del libelo, se  rechazó la apelación subsidiariamente impetrada  respecto de ese proveído, así como los pedimentos de  nulidad, terminación del litigio y “remisión  del expediente a la Fiscalía General de la Nación”.  

Ahora  bien, si  el petente estimaba que la comentada alzada era viable, debió  utilizar el recurso de queja, pues ese remedio es válido  cuando “(…) el  juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  (…)  para que [el  superior] lo  conceda si fuere procedente  (…)” (canon 377 ibídem);  asimismo, tampoco  se hizo uso de la reposición para controvertir la fallida  nulidad, terminación del pleito y remisión de éste  a la Fiscalía General de la Nación.  

3.  Por lo tanto, se advierte el fracaso del amparo constitucional  deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad,  por  cuanto, se desaprovecharon las oportunidades de controvertir en el  campo idóneo, esto es, dentro del litigio, las señaladas  providencias. Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

3.2.  Ahora, en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha  expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

4.  Por  último,  no  se evidencia la existencia de un perjuicio, de características  graves, inminentes, urgentes, y con entidad suficiente para facultar  la intervención de esta excepcional justicia. Pues en el  presente asunto, el juicio criticado se encuentra en curso, habiendo  sido enterado el aquí querellante de su admisión el 21  de julio de 2015, y es ese escenario el propicio para que aquél  proponga las irregularidades endilgadas a su contraparte, solicitando  las pruebas, presentando las alegaciones del caso e interponiendo los  recursos procedentes, para hacer uso adecuado de sus derechos de  defensa y contradicción.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de esta Colegiatura señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”4.  

5.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          “(…) Art.          348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el juez, contra los del          Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra          los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.          

“(…)          Art. 351. (…)          Los siguientes autos          proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:          (…) 3. El que          niegue el decreto o la práctica de pruebas          (…)”.  

2          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

3          CSJ.          Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

4          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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