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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6208-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00931-00
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores Sofía Rodríguez Forero y Carlos Julio Casallas Herrera contra el Jugado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. Sofía Rodríguez Forero y Carlos Julio Casallas Herrera, por conducto de apoderado especial, afirman que en el trámite de la demanda ejecutiva que por obligación de hacer ellos promovieron contra la señora María Rubiela Papagayo Espinosa, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, la autoridades acusadas incurrieron en un proceder que les socava las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad y al acceso a la justicia.
2. Como hechos edificantes de la petición indican, en compendio, que afianzaron la acotada pretensión coercitiva en la documentación adosada, con el propósito de que se ordenara honrar la obligación de hacer señalada en el libelo, pero el juzgado de conocimiento no accedió a librar el mandamiento ejecutivo de rigor.
2.1. Informan que el recurso de apelación interpuesto frente a la acotada providencia tampoco triunfó porque el tribunal confirmó el auto adverso.
2.2. Consideran que con las anteriores decisiones los funcionarios competentes soslayaron la aplicación de las normas legales que disciplinan el asunto. Precisaron que el proceder opuesto al ordenamiento jurídico deriva, en concreto, de «desconocer o negar el valor probatorio de la copia del contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA junto con la copia autenticada del INTERROGATORIO QUE, COMO PRUEBA ANTICIPADA, ABSOLVIO LA PROMITENTE VENDEDORA Y DEMANDADA» (fls. 18 a 20, cdno. 1).
3. Piden que en el terreno constitucional se deje sin efecto el auto emitido el 16 de marzo de 2015 con el cual se prohijó la decisión que denegó la memorada ejecución (fl. 18 idem).
4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES
1. Es bastante conocido que la acción de tutela constituye un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
Dicho mecanismo, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para impedir o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Aquí, luego del estudio correspondiente, se concluye que no se puede resolver positivamente la solicitud invocada por el apoderado especial de los señores Sofía Rodríguez Forero y Carlos Julio Casallas Herrera, merced a que la providencia -atacada- con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación, en el sentido de «[c]onfirmar el auto de veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, en el interior de la ejecución impulsada por los accionantes de cara a la señora María Rubiela Papagayo Espinosa, se afianzó en argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o arbitrarios, lo que suprime la posibilidad de censurar tal determinación en el campo de los derechos fundamentales, dado que no se trata de actos ilegítimos que claramente se opongan al ordenamiento jurídico.
En efecto, la autoridad acusada indicó, para arribar a la aludida conclusión, a partir de dejar establecido que (i) los referidos ejecutantes aportaron como base de las súplicas «la reproducción fotostática de la promesa de compraventa -copia simple-» y (ii) la ley exige presentar un documento que «preste mérito ejecutivo», o sea «que sea original» y «del mismo dimanen, la prestación debida de manera clara, expresa, exigible y provenga del deudor», que en el caso sometido a consideración no se colmaron tales supuestos porque, en esencia, «los documentos privados deben ser aportados por las partes en original, sin embargo, es permisible allegarlos en copia, como lo denotan los artículos 253 y 254 del C.P.C., pero para poder equipararse a su original deben haber sido autorizadas -por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial al amparo de una orden judicial- de donde se encuentre su original o copia autenticada, previo cotejo con su original; por ende, sólo se consideran auténticas las copias, si se enfilan en algunos de los eventos de la norma en cita, situación que brilla por su ausencia», sin que el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 pueda alterar la conclusión porque ese precepto «no es extensivo a todos los casos, pues precisamente el legislador en los artículos 254 y 268 C.P.C., estatuyó los requisitos para que los documentos privados guarden resguardo probatorio, normas que no se derogaron, entonces, no puede dársele el alcance de título ejecutivo a la copia simple de la promesa de compraventa adosada por la pare ejecutante» (fls. 8 a 16 idem).
En virtud de lo anterior, es inobjetable que la corporación demandada efectivamente reveló los motivos para arribar a los efectos de los que nuevamente difiere la quejosa, cuestión que comporta desestimar la petición especial incoada, puesto que el soporte de la querella no guarda relación con una temática propia o genuina derivada del quebranto de los derechos fundamentales, sino con una opinión o criterio que no coincide con el que objetivamente aplicaron los jueces competentes.
Debe tenerse presente, recuerda la Sala, que el mecanismo de que se trata -la acción de tutela-, no se puede considerar como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva y favorable valoración de la temática examinada, de modo que
«no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción» (CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621, reiterada el 21 oct. 2014, Rad. 02147-00).
3. Las razones que preceden, obligan a declarar la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
PRIMERA INSTANCIA
RESUMEN: 00931-00 VENCE: 21 MAY./ 15
PROYECTÓ: JEAA
* ACCIONANTE: Sofía Rodríguez y otro.
* ACCIONADOS: Tribunal Superior de C/marca.
* DERECHOS: DEBIDO PROCESO y otros
* MOTIVO SOLICITUD DE AMPARO: Los quejosos promovieron demanda ejecutiva por obligación de hacer contra María Papagayo, en el J. 1º. C. Cto. de Zipaquirá, pero ese funcionario denegó librar la orden ejecutiva solicitada con proveído que el tribunal acusado, en sede apelación, mantuvo incólume. Critica ese proceder porque, en síntesis, no se tuvo en cuenta que la copia de la promesa de compraventa aportada y el interrogatorio de parte allegado, acorde con el art. 11 de la Ley 1395 de 2010, colman las exigencias del art. 488 cpc. Pide conceder el amparo y dejar sin efectos las decisiones emitidas por los citados funcionarios.
* PROYECTO CORTE: DENIEGA, en rigor, no hay proceder ilegítimo, pues, es claro que el tribunal en el auto de 16 de marzo de 2015 indicó los motivos para mantener la criticada negativa. Dijo, en compendio, que lo que aquí, sin el cumplimiento de la ley, se trajo fue una copia de la promesa de contrato, cuando la ley exige -art. 488 cpc- es cumplir con aportar el original de un documento con las exigencias allí previstas. Criterio razonable.