STC 6208 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente    

STC6208-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00931-00  

Bogotá, D. C., veintiuno  (21) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por los  señores Sofía Rodríguez Forero y Carlos Julio  Casallas Herrera contra el Jugado Primero Civil del Circuito de  Zipaquirá y la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

1.  Sofía  Rodríguez Forero y Carlos Julio Casallas Herrera, por conducto  de apoderado especial, afirman que en el trámite de la demanda  ejecutiva que por obligación de hacer ellos promovieron contra  la señora María Rubiela Papagayo Espinosa, ante el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, la  autoridades acusadas incurrieron en un proceder que les socava las  garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la  igualdad, a la propiedad y al acceso a la justicia.  

2.  Como hechos edificantes de la petición indican, en compendio,  que afianzaron la acotada pretensión coercitiva en la  documentación adosada, con el propósito de que se  ordenara honrar la obligación de hacer señalada en el  libelo, pero el juzgado de conocimiento no accedió a librar el  mandamiento ejecutivo de rigor.  

2.1.  Informan que el recurso de apelación interpuesto frente a la  acotada providencia tampoco triunfó porque el tribunal  confirmó el auto adverso.  

2.2.  Consideran que con las anteriores decisiones los funcionarios  competentes soslayaron la aplicación de las normas legales que  disciplinan el asunto. Precisaron que el proceder opuesto al  ordenamiento jurídico deriva, en concreto, de «desconocer  o negar el valor probatorio de la copia del contrato de PROMESA DE  COMPRAVENTA junto con la copia autenticada del INTERROGATORIO QUE,  COMO PRUEBA ANTICIPADA, ABSOLVIO LA PROMITENTE VENDEDORA Y DEMANDADA»  (fls.  18 a 20, cdno. 1).  

3.        Piden  que en el terreno constitucional se deje sin efecto el auto emitido  el 16 de marzo de 2015 con el cual se prohijó la decisión  que denegó la memorada ejecución (fl. 18 idem).  

4.        Admitida  a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de  rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal  providencia se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Es  bastante conocido que la acción de tutela constituye un  instrumento procesal de trámite preferente y sumario,  establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que  cada persona por sí misma o a través de apoderado o  agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando  estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la  actuación u omisión de cualquier autoridad pública,  o de los particulares en los casos taxativamente señalados por  el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política.  

Dicho  mecanismo, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter  residual y subsidiario porque sólo es viable cuando el  afectado no disponga de otro medio de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones  judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más  excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un  proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable,  arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención  del juez constitucional para impedir o remediar la respectiva  vulneración de los derechos fundamentales.  

2.        Aquí,  luego del estudio correspondiente, se concluye que no  se puede resolver positivamente la solicitud invocada por el  apoderado especial de los  señores Sofía Rodríguez Forero y Carlos Julio  Casallas Herrera,  merced a que la providencia -atacada- con la cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió el  recurso de apelación, en el sentido de «[c]onfirmar  el auto de veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014)  proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá  – Cundinamarca, en  el interior de la ejecución impulsada por los accionantes de  cara a la señora María Rubiela Papagayo Espinosa, se  afianzó en argumentos jurídicos que en manera alguna  pueden considerarse caprichosos o arbitrarios, lo que suprime la  posibilidad de censurar tal determinación en el campo de los  derechos fundamentales, dado que no se trata de actos ilegítimos  que claramente se opongan al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, la autoridad acusada indicó, para arribar a la aludida  conclusión, a partir de dejar establecido que (i) los  referidos ejecutantes aportaron como base de las súplicas «la  reproducción fotostática de la promesa de compraventa  -copia simple-»  y (ii) la ley exige presentar un documento que «preste  mérito ejecutivo»,  o sea «que  sea original»  y «del  mismo dimanen, la prestación debida de manera clara, expresa,  exigible y provenga del deudor»,  que en el caso sometido a consideración no se colmaron tales  supuestos porque, en esencia, «los  documentos privados deben ser aportados por las partes en original,  sin embargo, es permisible allegarlos en copia, como lo denotan los  artículos 253 y 254 del C.P.C., pero para poder equipararse a  su original deben haber sido autorizadas -por notario, director de  oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina  judicial al amparo de una orden judicial- de donde se encuentre su  original o copia autenticada, previo cotejo con su original; por  ende, sólo se consideran auténticas las copias, si se  enfilan en algunos de los eventos de la norma en cita, situación  que brilla por su ausencia», sin  que el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 pueda alterar la  conclusión porque ese precepto «no  es extensivo a todos los casos, pues precisamente el legislador en  los artículos 254 y 268 C.P.C., estatuyó los requisitos  para que los documentos privados guarden resguardo probatorio, normas  que no se derogaron, entonces, no puede dársele el alcance de  título ejecutivo a la copia simple de la promesa de  compraventa adosada por la pare ejecutante»   (fls. 8 a 16 idem).  

En  virtud de lo anterior, es inobjetable que la corporación  demandada efectivamente reveló los motivos para arribar a los  efectos de los que nuevamente difiere la quejosa, cuestión que  comporta desestimar la petición especial incoada, puesto que  el soporte de la querella no guarda relación con una temática  propia o genuina derivada del quebranto de los derechos  fundamentales, sino con una opinión o criterio que no coincide  con el que objetivamente aplicaron los jueces competentes.  

Debe  tenerse presente, recuerda la Sala, que el mecanismo de que se trata  -la acción de tutela-, no se puede considerar como un recurso  más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una  nueva y favorable valoración de la temática examinada,  de modo que  

«no  es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento  diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…),  menos aún si la determinación cuestionada obedece a una  interpretación racional, la cual, con independencia de su  valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de  que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez   constitucional, quien  de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de  manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción»  (CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621, reiterada el 21 oct. 2014, Rad.  02147-00).  

3.   Las razones que preceden, obligan a declarar la improcedencia del  resguardo que en esta providencia se decide.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

PRIMERA  INSTANCIA  

RESUMEN:  00931-00                        VENCE: 21 MAY./ 15  

PROYECTÓ:  JEAA            

* ACCIONANTE:          Sofía Rodríguez y otro.

* ACCIONADOS:          Tribunal Superior de C/marca.            

* DERECHOS:          DEBIDO PROCESO y otros

* MOTIVO          SOLICITUD DE AMPARO:          Los quejosos promovieron demanda ejecutiva por obligación de          hacer contra María Papagayo, en el J. 1º. C. Cto. de          Zipaquirá, pero ese funcionario denegó librar la orden          ejecutiva solicitada con proveído que el tribunal acusado, en          sede apelación, mantuvo incólume. Critica ese proceder          porque, en síntesis, no se tuvo en cuenta que la copia de la          promesa de compraventa aportada y el interrogatorio de parte          allegado, acorde con el art. 11 de la Ley 1395 de 2010, colman las          exigencias del art. 488 cpc. Pide conceder el amparo y dejar sin          efectos las decisiones emitidas por los citados funcionarios.

* PROYECTO          CORTE: DENIEGA,          en rigor, no hay proceder ilegítimo, pues, es claro que el          tribunal en el auto de 16 de marzo de 2015 indicó los motivos          para mantener la criticada negativa. Dijo, en compendio, que lo que          aquí, sin el cumplimiento de la ley, se trajo fue una copia          de la promesa de contrato, cuando la ley exige -art. 488 cpc- es          cumplir con aportar el original de un documento con las exigencias          allí previstas. Criterio razonable.  

      

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