STC 12152 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12152-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00397-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10  de agosto de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela instaurada por Irma Aldana en  contra del Ministerio de Transporte y la Secretaría de  Tránsito y Movilidad de Cundinamarca SIETT Sede Administrativa  de El Rosal.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora demanda la protección del derecho fundamental de  petición, presuntamente quebrantado por los querellados.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  La ahora quejosa, Irma Aldana, indica que su difunto esposo, Carlos  José Buitrago Rodríguez, enajenó hace  aproximadamente 12 años el vehículo de placas GDJ120 a  Hernán Rodríguez; sin embargo, a pesar de haber “(…)  firmado  el correspondiente traspaso (…)”,  el comprador no lo “registró”.  

2.2.  En la sucesión de Buitrago Rodríguez, a la señora  Aldana se le adjudicó el aludido rodante para que procediera  “(…)  a efectuar el traspaso a dicho comprador, a quien éste [se  lo]  hubiera vendido o finalmente a indeterminados (…)”.  

2.3.  Ante la imposibilidad de contactar al propietario actual y al  desconocer el paradero del automotor, solicitó a la Secretaría  de Tránsito y Movilidad de El Rosal registrar la propiedad del  mismo a “persona  indeterminada”,  requerimiento denegado, por cuanto dentro de los requisitos  estatuidos para tal propósito, están los de allegar el  SOAT, la revisión técnico mecánica vigentes y  acreditar la propiedad del bien durante los últimos 3 años.  

2.4.  Con idéntica finalidad radicó dos peticiones en el  Ministerio de Transporte, quien mediante oficio de 26 de marzo de  2015, le informó que para lograr lo pretendido, debía  adelantar el procedimiento denominado “traspaso  a persona indeterminada”  reglado en la Ley 769 de 2002 y en la Resolución Nº 10028  de 2012, ante la autoridad de tránsito de El Rosal.  

2.5.  El 7 de julio de 2015, la aquí actora demandó a la  aludida cartera ministerial imponerle a la Secretaría  de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, sede operativa de El  Rosal, “(…)  el  deber de darle trámite al registro de traspaso a indeterminado  (…)”,  pedimento resuelto el 20 del mismo mes y año, en similares  términos a los anotados en el acápite anterior.  

2.6.  Asegura desconocer el paradero del referido bien, y estima  inadmisible cumplir con las condiciones estatuidas por la citada  Secretaría, pues ello se traduce en un grave perjuicio  económico en su contra.  

3.  Implora ordenar “(…) a  la Secretaría de Tránsito del (sic)  Rosal  dar curso a la solicitud del traspaso del comentado vehículo  (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

a.  El  Ministerio de Transporte precisó que corresponde a la  Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca SIETT de  El Rosal adelantar el trámite requerido por la querellante,  por ende, exhortó desvincularlo (fls. 65 a 69).  

b.  La Secretaría tutelada deprecó la denegación del  amparo, arguyendo no haber vulnerado las garantías  supralegales  invocadas  por la interesada (fls. 49 a 60).  

c.  El Consorcio RUNT sin ser convocado por la Corporación a  quo,  arrimó un memorial expresando:  

“(…)  [E]l  tema desborda al ámbito normativo legal, por ello, la  competencia para resolverla es del Ministerio de Transporte, pues si  la norma no previó ese tipo de circunstancias, solamente la  autoridad administrativa del ramo es la competente para modificar la  mencionada Resolución para ocuparse de esa casuística  (…)”  (fls. 107 a 116).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda aduciendo:  

“(…)  [L]a  accionante cuenta con herramientas administrativas para lograr su  cometido, como lo es, la reglada en la Resolución Nº  10028 de 2012, proferida por el Ministerio de Transporte (…),  situación que impide al juez constitucional intervenir, pues  el medio especializado mencionado es una opción idónea  para la defensa de los derechos, toda vez que la señora Irma  Aldana debe cumplir con lo dispuesto por el adiado Ministerio en ese  acto administrativo de carácter general (…)”  (fls 73 a 80).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la quejosa afirmando:  

“(…)  [A]unque  existe el procedimiento para realizar el trámite de traspaso  de la propiedad a persona indeterminada, artículo 3 de la  Resolución Nº 10028 de 2012, y se encuentren cumplidas  las reglas del canon 2 de la misma disposición, (…)  en  el presente asunto las entidades accionadas no [le]  han  permitido hacerlo, tal y como se estableció en la sucesión  como una obligación a [su]  cargo;  sino que pretenden se realice el traspaso en propiedad a [su]  nombre,  para lo cual [le]  exigen  SOAT, revisión técnico mecánica e improntas, y  luego de ello tener que esperar tres años (…)  frente  a lo cual [se]  encuentr[a]  en  imposibilidad absoluta (…)”  (fl. 117).  

            

1.  En  torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

2.  Sobre  el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha  precisado:  

“(…)  [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible;  (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este  derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en  algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo  negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía  gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el  derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.  Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii) el derecho de petición también es aplicable en  la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x)  ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado  (…)”2  (subraya  la Sala).  

3.  Se duele la gestora, Irma Aldana, por cuanto las autoridades  accionadas no le han zanjado de fondo la petición de efectuar  el “traspaso  a indeterminados”  de un automóvil que su difunto cónyuge enajenó  hace aproximadamente 12 años, debido a la exigencia de unos  requisitos de “imposible”  cumplimiento.  

4.  Corresponde advertir que para lograr lo aquí pretendido la  actora radicó solicitudes a las entidades accionadas, el 20 de  febrero de 2015 ante la “Secretaría  de Tránsito y Transporte del Rosal (sic)”  (fl. 27) y el 7 de mayo de 2015 en el Ministerio de Transporte (fls.  28 y 29), en las cuales, en similares términos, les precisó:  

“(…)  a)  He tenido que pagar los impuestos del citado automotor sin que sea mi  obligación, pero con la finalidad de poder adelantar la  sucesión de mi esposo, para poder proceder a efectuar el  traspaso a indeterminados, luego resulta inviable e incluso absurdo  que se me exija en cabeza mía dicha propiedad durante otros  tres años, si como quedó dicho mi esposo lo vendió  hace más de diez años y a mí se me adjudicó  en la sucesión con la única finalidad de poder hacer el  traspaso a indeterminados (…)”.  

“(…)  b)  Me es absolutamente imposible obtener el SOAT y [la]  RTM [revisión  técnico mecánica],  toda vez que ese vehículo se encuentra en posesión del  tercero, desde hace más de diez años, por lo que  desconozco donde pueda encontrarse”.  

“c)  El único requisito legal que me pueden pedir y se ha cumplido,  a pesar de lo oneroso, es el pago de los impuestos  (…)”.  

5.  Frente al anterior pedimento, la cartera ministerial entutelada le  contestó el 20 de mayo de 2015:  

“(…)  [P]ara  realizar el traspaso mediante sucesión por causa de muerte, es  necesario presentar las improntas, el seguro obligatorio de  accidentes de tránsito y la revisión técnico  mecánica y de emisiones contaminantes del vehículo, del  cual se desconoce su paradero; y por otra parte para realizar el  traspaso a persona indeterminada de acuerdo a la Resolución  10028 de 2012 (modificada por la Resolución 3123 de 17 de  octubre de 2014, que prorrogó su vigencia), a los herederos no  se les puede reconocer como propietarios aún a pesar de que el  interesado o propietario que figura en el RUNT se encuentra  fallecido, y por lo tanto es imposible realizar el trámite  personalmente; en la actualidad solamente se puede cambiar la  propiedad en el Registro Único Nacional de Tránsito  mediante orden judicial”.  

“En  el anterior orden de ideas, el Ministerio de Transporte ha tenido en  cuenta las diferentes comunicaciones recibidas por los organismos de  tránsito del país y la ciudadanía en general, en  relación con éstos casos detectados en los trámites  de sucesión, de rodantes de los cuales se desconoce  su  paradero y se encontraría analizando el desarrollo de un  procedimiento especial y la correspondiente parametrización en  el Registro Único Nacional de Tránsito para que se  pueda acceder próximamente a ese trámite ante cualquier  organismo de tránsito del país  (…)” (fls. 30 y 31).  

6.  Por su parte, la Secretaría de Transporte y Movilidad de  Cundinamarca, sede operativa de El Rosal, mediante oficio de 5 de  marzo de 2015 le informó a la señora Aldana:  

“(…)  El  día 16 de febrero de 2015 se surtió el proceso de  validación ante la plataforma de HG-RUNT de [su]  solicitud  (…),  no siendo posible procesarla, por lo que se solicitó al RUNT,  el cual dio respuesta manifestando: El traspaso por sucesión  según la Resolución 12379, no está exento de la  validación del SOAT y RTM, después de realizar el  traspaso por sucesión deberá esperar 3 años para  efectuar el traspaso a persona indeterminada  (…)”  

“(…)  Luego  de presentarse la validación SOAT y RTM, será el  Ministerio de Transporte el que deberá pronunciarse respecto a  la exigencia de esos documentos cuando se presenta la situación  del contexto expuesto en su petición (…)”  (fls. 52 y 53).  

7.  La problemática planteada por Irma Aldana no se encuentra  circunscrita dentro de aquéllas, admitidas por la Resolución  Nº 10028 de 2012, “[p]or  medio de la cual se establece un procedimiento especial para el  registro de propiedad de un vehículo a persona indeterminada y  se dictan otras disposiciones”3,  por lo tanto, corresponde al Ministerio de Transporte satisfacer de  fondo la pretensión de la actora, por ser la autoridad que  expidió esa normativa,  dada su condición de “cabeza  del sector transporte”4.  

Empero,  esa entidad solamente señaló en la respuesta otorgada a  la interesada que se “(…) encontraría  analizando el desarrollo de un procedimiento especial (…)”  para regular la situación, sin realizar alguna precisión  u orientación adicional.  

Con  la información suministrada por el ente ministerial a la  promotora, se está dilatando indefinidamente la expedición  de una contestación integral, por cuanto,  al no poder allegar la quejosa la documentación exigida para  proceder al registro del vehículo a su nombre, esto es, la  revisión técnico mecánica, el seguro obligatorio  contra accidentes de tránsito y las improntas por desconocer  el paradero del mismo, esa circunstancia le impide demostrar los 3  años de propiedad exigidos para posteriormente efectuar el  traspaso a persona indeterminada.  

Por  lo tanto, es deber de esa autoridad ofrecerle una alternativa válida  para dar pronta solución a su dificultad, y no limitarse a  aseverarle que se encuentra estudiando la posibilidad de diseñar  un “procedimiento  especial”  regulador de la situación planteada por ella.  

De  esta manera, se está desconociendo la preceptiva del parágrafo  del artículo 14 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la  Ley 1755 de 2015:  

8.  En  conclusión, se concederá el auxilio deprecado por  quebranto al derecho fundamental de petición, ordenando al  Ministerio de Transporte, que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho  (48) horas, contadas a partir de la comunicación de esta  providencia, dé respuesta de fondo a la solicitud radicada por  la señora Irma Aldana el 7 de mayo de 2015, la cual deberá  ser comunicada a la interesada, conforme a lo expuesto en  precedencia.  

9.  Así las cosas, se infirmará el fallo impugnado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia y CONCEDER  el amparo deprecado.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Ministerio de Transporte que en un plazo no mayor a cuarenta y  ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de esta  providencia, dé respuesta de fondo a la solicitud radicada por  la señora Irma Aldana el 7 de mayo de 2015, la cual deberá  ser comunicada a la interesada, conforme a lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1La          sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición          y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de          2015.  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

3          “(…)          Art.          1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto adoptar el          procedimiento especial para inscribir ante un organismo de tránsito          el traspaso de un vehículo a persona indeterminada y regular          el procedimiento para que los organismos de tránsito procedan          a realizar la cancelación del registro de aquellos vehículos          que se encuentren registrados con la inscripción de persona          indeterminada, una vez cumplidos los requisitos para tal fin          (…)”.  

4          https://www.mintransporte.gov.co/Publicaciones/Ministerio/quienes_somos,        consultado el 4 de septiembre de 2015.  

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