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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12151-2015
Radicación n.º 66001-22-13-000-2015-00325-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de acción popular promovido por el aquí actor respecto del Banco de Bogotá S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y recta administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
Javier Elías Arias Idárraga presentó demanda de acción popular contra el Banco de Bogotá S.A., asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien a la fecha “no ha decidido sobre su admisión”, transgrediendo dicha mora, en sentir del gestor, las “leyes 472 y 734 (sic)”.
3. Por tanto, implora ordenar al querellado resolver con prontitud el comentado decurso.
1.1. Respuesta del accionado
El funcionario tutelado pidió no acceder a las pretensiones del quejoso, por cuanto “ya” le imprimió trámite al citado, como consta en el auto de 29 de julio de 2015 (fls. 15 a 16, cdno.).
La Alcaldía de Pereira y la Procuraduría General de la Nación -Regional Risaralda, en escritos separados, alegaron “falta de legitimación en [la] causa por pasiva”, por no serles atribuibles los motivos de censura expuestos por el actor (fls. 17 a 26, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por carencia de objeto, tras inferir que el reclamo del actor fue resuelto por el estrado tutelado al admitir éste la demanda de acción popular el 29 de julio del presente año (fls. 30 a 35, cdno. 1).
La incoó el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que el funcionario accionado “ha incumplido los términos” para adelantar el memorado pleito (fl. 42, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El quejoso, Javier Elías Arias Idárraga, enrostra la vulneración a sus garantías iusfundamentales, aduciendo mora del juzgador tutelado para resolver sobre la “admisión de su demanda de acción popular”.
Empero, según lo informó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en providencia de 29 de julio de 2015, dio inicio al trámite extrañado por el actor, disponiendo allí notificar al Banco de Bogotá S.A. para que éste ejerza su derecho de defensa en ese asunto (fl. 3 cdno. 2).
Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.
Sobre ese tema, ha dicho esta Sala:
“(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
3. Por consiguiente, si la actuación por la cual el gestor se quejó fue superada, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior, tema sobre el cual ha dicho esta Corte:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
“La carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.
4. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, rad. 00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, rad. 00081-01.
2Ídem.