STC 12584 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12584-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00573-01  

(Aprobado  en sesión  de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  12 de agosto de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en la acción de tutela promovida por Alexandra  Lowenstein Arboleda contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  la misma ciudad y la Inspección Diecisiete de Policía  Urbana II Categoría, Bosques de Limonar, con ocasión  del asunto divisorio impulsado por Betty Esperanza Urrea de  Lowenstein, Jhon e Ingrid Lowestein Urrea frente a la aquí  actora, Andro, James y David Lowenstein Arboleda.            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama el amparo de los derechos al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente menoscabados por las autoridades acusadas.  

2.        Como  sustento de su reproche, asevera que fue demandada en el asunto  materia de ataque, por cuanto es dueña del 8.33% del inmueble  objeto de división.  

Advierte  que en dicho pleito se presentaron “(…) nulidades  insaneables (…)”  consistentes en (i) no habérsele notificado lo referente a la  “(…) diligencia  de remate para (…)  ha[cer]  postura  (…)”,  pues en el aviso de la almoneda no se incluyó su nombre como  integrante del extremo pasivo; (ii) omitirse la actualización  del avalúo del bien a subastar; y (iii) fijarse una base para  la licitación inferior al 70% del valor del predio, dado que  se determinó en $108.500.000, monto correspondiente realmente  a un 69.67% del precio de aquél.  

Sostiene  que como la diligencia cuestionada no surte efectos en su contra,  toda vez que se relegó enterarla de la misma, el terreno no  debió ser adjudicado en un 100% ni ordenarse el registro de  esa etapa y tampoco la entrega de la heredad al postor favorecido.  

Por  último, asegura que la comisión decretada para entregar  su propiedad no le es oponible, pues en ésta también se  soslayó incluir su nombre (fls. 1 al 7, cdno. 1).  

3.        Pide,  en concreto, anular la actuación censurada (fl. 1, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  juzgado convocado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no  ha lesionado las prerrogativas de la actora; igualmente, señaló  que ésta no hizo uso de todas las herramientas de defensa a su  disposición.  

Aseveró  que aquélla siempre estuvo representada judicialmente, no  presentó excepciones ni cuestionó la providencia de 23  de abril de 2012 donde se decretó la venta del bien común;  agregó que el 4 de marzo de 2015 se surtió la almoneda  correspondiente, adjudicándose la heredad a quien figuró  como mejor licitante por la suma de $115.050.000, diligencia aprobada  el 15 de abril siguiente; indicó que ante la no entrega  voluntaria del predio, encargó para el efecto a la inspección  convocada.  

Finalmente,  destacó que en escrito de 28 de julio de 2015, la querellante  incoó la nulidad de lo actuado con sustento en las mismas  razones advertidas en este asunto, pedimento desatado negativamente  el día 30 siguiente (fls. 23 y 24, cdno. 1).  

b)        La  Inspección de Policía atacada manifestó haber  suspendido la entrega del inmueble materia de disputa, en virtud de  la medida provisional decretada por el Tribunal (fl. 73, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo constitucional  desestimó el amparo suplicado porque no halló en el  decurso del funcionario encartado arbitrariedad alguna. Añadió  que la petente omitió agotar los medios de defensa  pertinentes, pues aquélla no alegó la irregularidad del  aviso publicado para el remate antes de adelantarse esa etapa y  tampoco recurrió la aprobación de dicha diligencia.  

Resaltó  que el valor consignado por los postores fue superior al 70% del  precio del bien; añadió que la notificación de  la subasta se realizó correctamente, por cuanto ese  enteramiento se surtió por estado; y acotó que el hecho  de no estar el nombre de la accionante en el despacho comisorio “(…)  en  nada afecta [su]  contenido  (…),  ni  la orden de entrega del inmueble, el cual se identifica plenamente en  el escrito (…)”  (fls. 96 al 102, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  petente impugnó  sin exponer los motivos de su disenso (fl. 12, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se advierte que la promotora reprocha el  remate efectuado en el asunto censurado porque, en su criterio, se  desconocieron las formalidades previstas para el mismo.  

2.        Precisado  lo anterior, se observa clara la improcedencia del resguardo por  incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la tutelante omitió  agotar los instrumentos de defensa a su alcance para lograr lo aquí  pretendido.  

En  efecto, se observa que (i)  fijada la fecha para la almoneda, no exigió la actualización  del avalúo del predio; (ii) tampoco concurrió a la  subasta para alegar las supuestas irregularidades cometidas en el  aviso de esa diligencia y la base fijada para los licitantes,  cuestión que pudo realizar conforme a lo establecido en el  inciso 1° del artículo 530 del Código de  Procedimiento Civil, dada la remisión contenida en el numeral  7° de la regla 471 ídem;  y (iii) soslayó los recursos pertinentes frente al  pronunciamiento de 15 de abril de 2015 donde se aprobó la  licitación, pues la reposición era procedente a voces  de lo estatuido en el canon 348 y la alzada de acuerdo a la canon 538  ídem.  

Las  herramientas referenciadas resultaban idóneas en orden a  alegar las presuntas anomalías aducidas por esta vía  residual y extraordinaria; por tanto, surge evidente el fracaso de la  protección suplicada por desconocer el requisito  mencionado, sobre el cual, esta Corte en casos análogos, ha  señalado:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.  

3.        Ahora,  es preciso destacar que si bien la querellante le pidió al  funcionario fustigado la nulidad del juicio un día antes de  presentar esta acción -29 de julio de 2015-, con apoyo en  iguales cuestiones a las alegadas en esta tramitación -lo cual  haría improcedente el amparo por prematuro-, ciertamente, a la  fecha de emisión de esta providencia, se encuentra resuelta la  reposición entablada frente al auto con el cual se rechazó  dicha invalidez y en tal proceder no se halla desafuero o lesión  de prerrogativas constitucionales.  

Justamente,  como  sustento de la negativa a la anulación pretendida, el juzgador  querellado expuso:  

“(…)  Para  darle claridad a la parte demandada sobre lo planteado el juzgado le  hace saber que de acuerdo al Art. 525 ibídem no es requisito  en el aviso de remate mencionar a todas las partes intervinientes en  el proceso y para ello se transcribe lo indicado en ella:  

‘El  remate se anunciará al público por aviso que expresará:  1.- La fecha y hora en que ha de principiar la licitación. 2.  – Los bienes materia del remate (…). Si son inmuebles la  matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación,  nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus  linderos. 3.- El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de  bienes y la base de la licitación. 4. – El porcentaje que deba  consignarse para hacer postura’ (…)”.  

“Si  se revisa el aviso de remate publicado en el presente proceso, se  podrá observar que se cumplió con todos los requisitos  que establece la norma transcrita por lo tanto no hay lugar tampoco a  considerar la solicitud que se hace respecto a este sentido (…)”.  

“Sobre la  otra anomalía que indica el togado, se le recuerda que la base  es del 70% y si bien es cierto hubo un lapsus al momento de  diligenciar el acta de remate, se puede establecer que la  adjudicación fue muy superior a la base de la postura $  115’050.000.oo es decir $6’550.000.oo por encima de la postura con lo  cual no se está violando derecho alguno ni a la demandada  compareciente ahora, ni a los demás (…)”.  

Recurrida  la anterior determinación, el estrado acusado en auto de 31 de  agosto de 2015 la mantuvo, por cuanto la tutelante expresó  idénticos argumentos a los consignados en la petición  de nulidad.  

Como  se anunció, no se vislumbra arbitrariedad en la gestión  relatada, pues la invalidez pretendida fue rechazada con apoyo en  elucubraciones razonadas y soportadas en la normatividad aplicable.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        Finalmente,  el ataque contra la Inspección Diecisiete de Policía  Urbana II Categoría, Bosques de Limonar, no sale avante porque  además de no elevarse censuras en concreto frente a esa  autoridad, del plenario no se advierte un proceder arbitrario por  parte de aquélla.  

Con  todo,  resulta pertinente señalar que la omisión del nombre de  la promotora en el despacho comisorio librado para la entrega del  inmueble objeto de división no genera ningún vicio en  esa actuación, pues revisada la misma se observa el  cumplimiento de los parámetros que para el efecto dispone el  artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.  

5.        En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC          de          6          de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

      

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