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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12584-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00573-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Alexandra Lowenstein Arboleda contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Inspección Diecisiete de Policía Urbana II Categoría, Bosques de Limonar, con ocasión del asunto divisorio impulsado por Betty Esperanza Urrea de Lowenstein, Jhon e Ingrid Lowestein Urrea frente a la aquí actora, Andro, James y David Lowenstein Arboleda.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente menoscabados por las autoridades acusadas.
2. Como sustento de su reproche, asevera que fue demandada en el asunto materia de ataque, por cuanto es dueña del 8.33% del inmueble objeto de división.
Advierte que en dicho pleito se presentaron “(…) nulidades insaneables (…)” consistentes en (i) no habérsele notificado lo referente a la “(…) diligencia de remate para (…) ha[cer] postura (…)”, pues en el aviso de la almoneda no se incluyó su nombre como integrante del extremo pasivo; (ii) omitirse la actualización del avalúo del bien a subastar; y (iii) fijarse una base para la licitación inferior al 70% del valor del predio, dado que se determinó en $108.500.000, monto correspondiente realmente a un 69.67% del precio de aquél.
Sostiene que como la diligencia cuestionada no surte efectos en su contra, toda vez que se relegó enterarla de la misma, el terreno no debió ser adjudicado en un 100% ni ordenarse el registro de esa etapa y tampoco la entrega de la heredad al postor favorecido.
Por último, asegura que la comisión decretada para entregar su propiedad no le es oponible, pues en ésta también se soslayó incluir su nombre (fls. 1 al 7, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, anular la actuación censurada (fl. 1, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) El juzgado convocado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no ha lesionado las prerrogativas de la actora; igualmente, señaló que ésta no hizo uso de todas las herramientas de defensa a su disposición.
Aseveró que aquélla siempre estuvo representada judicialmente, no presentó excepciones ni cuestionó la providencia de 23 de abril de 2012 donde se decretó la venta del bien común; agregó que el 4 de marzo de 2015 se surtió la almoneda correspondiente, adjudicándose la heredad a quien figuró como mejor licitante por la suma de $115.050.000, diligencia aprobada el 15 de abril siguiente; indicó que ante la no entrega voluntaria del predio, encargó para el efecto a la inspección convocada.
Finalmente, destacó que en escrito de 28 de julio de 2015, la querellante incoó la nulidad de lo actuado con sustento en las mismas razones advertidas en este asunto, pedimento desatado negativamente el día 30 siguiente (fls. 23 y 24, cdno. 1).
b) La Inspección de Policía atacada manifestó haber suspendido la entrega del inmueble materia de disputa, en virtud de la medida provisional decretada por el Tribunal (fl. 73, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional desestimó el amparo suplicado porque no halló en el decurso del funcionario encartado arbitrariedad alguna. Añadió que la petente omitió agotar los medios de defensa pertinentes, pues aquélla no alegó la irregularidad del aviso publicado para el remate antes de adelantarse esa etapa y tampoco recurrió la aprobación de dicha diligencia.
Resaltó que el valor consignado por los postores fue superior al 70% del precio del bien; añadió que la notificación de la subasta se realizó correctamente, por cuanto ese enteramiento se surtió por estado; y acotó que el hecho de no estar el nombre de la accionante en el despacho comisorio “(…) en nada afecta [su] contenido (…), ni la orden de entrega del inmueble, el cual se identifica plenamente en el escrito (…)” (fls. 96 al 102, cdno. 1).
3. La impugnación
La petente impugnó sin exponer los motivos de su disenso (fl. 12, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se advierte que la promotora reprocha el remate efectuado en el asunto censurado porque, en su criterio, se desconocieron las formalidades previstas para el mismo.
2. Precisado lo anterior, se observa clara la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la tutelante omitió agotar los instrumentos de defensa a su alcance para lograr lo aquí pretendido.
En efecto, se observa que (i) fijada la fecha para la almoneda, no exigió la actualización del avalúo del predio; (ii) tampoco concurrió a la subasta para alegar las supuestas irregularidades cometidas en el aviso de esa diligencia y la base fijada para los licitantes, cuestión que pudo realizar conforme a lo establecido en el inciso 1° del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, dada la remisión contenida en el numeral 7° de la regla 471 ídem; y (iii) soslayó los recursos pertinentes frente al pronunciamiento de 15 de abril de 2015 donde se aprobó la licitación, pues la reposición era procedente a voces de lo estatuido en el canon 348 y la alzada de acuerdo a la canon 538 ídem.
Las herramientas referenciadas resultaban idóneas en orden a alegar las presuntas anomalías aducidas por esta vía residual y extraordinaria; por tanto, surge evidente el fracaso de la protección suplicada por desconocer el requisito mencionado, sobre el cual, esta Corte en casos análogos, ha señalado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
3. Ahora, es preciso destacar que si bien la querellante le pidió al funcionario fustigado la nulidad del juicio un día antes de presentar esta acción -29 de julio de 2015-, con apoyo en iguales cuestiones a las alegadas en esta tramitación -lo cual haría improcedente el amparo por prematuro-, ciertamente, a la fecha de emisión de esta providencia, se encuentra resuelta la reposición entablada frente al auto con el cual se rechazó dicha invalidez y en tal proceder no se halla desafuero o lesión de prerrogativas constitucionales.
Justamente, como sustento de la negativa a la anulación pretendida, el juzgador querellado expuso:
“(…) Para darle claridad a la parte demandada sobre lo planteado el juzgado le hace saber que de acuerdo al Art. 525 ibídem no es requisito en el aviso de remate mencionar a todas las partes intervinientes en el proceso y para ello se transcribe lo indicado en ella:
‘El remate se anunciará al público por aviso que expresará: 1.- La fecha y hora en que ha de principiar la licitación. 2. – Los bienes materia del remate (…). Si son inmuebles la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos. 3.- El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación. 4. – El porcentaje que deba consignarse para hacer postura’ (…)”.
“Si se revisa el aviso de remate publicado en el presente proceso, se podrá observar que se cumplió con todos los requisitos que establece la norma transcrita por lo tanto no hay lugar tampoco a considerar la solicitud que se hace respecto a este sentido (…)”.
“Sobre la otra anomalía que indica el togado, se le recuerda que la base es del 70% y si bien es cierto hubo un lapsus al momento de diligenciar el acta de remate, se puede establecer que la adjudicación fue muy superior a la base de la postura $ 115’050.000.oo es decir $6’550.000.oo por encima de la postura con lo cual no se está violando derecho alguno ni a la demandada compareciente ahora, ni a los demás (…)”.
Recurrida la anterior determinación, el estrado acusado en auto de 31 de agosto de 2015 la mantuvo, por cuanto la tutelante expresó idénticos argumentos a los consignados en la petición de nulidad.
Como se anunció, no se vislumbra arbitrariedad en la gestión relatada, pues la invalidez pretendida fue rechazada con apoyo en elucubraciones razonadas y soportadas en la normatividad aplicable.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Finalmente, el ataque contra la Inspección Diecisiete de Policía Urbana II Categoría, Bosques de Limonar, no sale avante porque además de no elevarse censuras en concreto frente a esa autoridad, del plenario no se advierte un proceder arbitrario por parte de aquélla.
Con todo, resulta pertinente señalar que la omisión del nombre de la promotora en el despacho comisorio librado para la entrega del inmueble objeto de división no genera ningún vicio en esa actuación, pues revisada la misma se observa el cumplimiento de los parámetros que para el efecto dispone el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.
5. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.