STC 5719 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5719-2015  

Radicación  n°. 25000-22-13-000-2015-00205-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 7 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca negó  la acción de tutela promovida por Marceliano Rafael Corrales  Sánchez en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Chía, Dirección Nacional de Administración  Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional-, Jhon Jhamir  Medina Rojas y el representante legal del parqueadero New Buenos  Aires S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial,  «patrimonio  económico»  y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad la  acusada en el trámite del juicio ejecutivo singular No.  2012-024 que le adelanta Jhon Jhamir Medina Rojas.  

2.  Arguyó  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  La referida demanda se presentó con una «promesa  de compraventa de un Avión Ultraliviano»  que fue fallado el 18 de marzo de 2013 a favor del vendedor (aquí  accionante), pero «se  incurre en omisión para la entrega de un vehículo, que  se ha retenido en los patios por falta de pago del parqueo causado»  (fls.  1 y 2 cdno. 1).  

2.2  En dicho procedimiento «se  le embargo (sic) e inmovilizo (sic) un vehículo DAHIATSU DE  (sic) Placas BLP-813 Modelo 2011, el cual fue depositado en los  parqueaderos NEW BUENOS AIRES S.A.S.»  quedando a disposición del juzgado (fl. 2 ibídem).  

2.3  La decisión de primer grado fue impugnada, siendo confirmada y  la juez que decidió la apelación «manifiesta  en su fallo, que ese proceso jamás se ha debido adelantar, por  las consideraciones jurídicas allí esbozadas en el  fallo de fecha 25 de junio de 2014»  (fl. 3 ib.).  

2.4  Solicitó la entrega del automotor, la que fue ordenada, pero  al presentarse al parqueadero, les informaron que debían  cancelar la suma de $3’321.080 para poder retirar el rodante,  por lo cual, «nuevamente,  se le solicitó la entrega a la Señora Juez y  solicitamos que nos exoneraran del pago del parqueadero»,  pero la funcionaria «en  clara violación»  de  la Doctrina Constitucional y la ley, «negó  la pretensión y ordeno (sic) que presentara una liquidación  adicional de costas, así se hizo, pero con la salvedad, que  hizo la señora juez, que las partes debían cancelar el  parqueadero y ordenó que mediante reliquidación de las  costas adicionales, se podía solicitar, así se hizo y  se le entregó la nueva deuda de parqueadero al 16-01- 15 la  suma de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS  M/C, ($7.186.200.oo), pero la respuesta dada, es que ese pago se hace  por las partes» por  lo que el vehículo sigue en los patios (fl. 4 cdno 1).  

2.5  Señala que «el  juez no quiere hacerme entrega del vehículo, sin tener que  cancelar el valor del parqueadero y cada día que pasa la  cuenta de parqueadero aumenta» y  que no tiene los recursos disponibles para el efecto, por lo que  «se le sigue perjudicando pues por su labor de piloto  comercial, este utiliza su vehículo como herramienta de  trabajo para desplazarse en altas horas de la noche» (fl.  4 ibídem).  

2.6  El 18 de febrero de 2015 «le  solicite (sic) en virtud de la Doctrina Constitucional, establecido  para estos casos, la entrega cancelando el Juzgado el parqueo causado  ya que la autoridad judicial  debe cubrir los gastos de conservación  y cuidado del automotor retenido»  (fl. 4 ib.).  

2.5  La funcionaria censurada resuelve la petición el 17 de febrero  siguiente señalando que «el  despacho no ha negado la entrega del vehículo» pero,  «el parqueadero NEW BUENOS AIRES S.A.S., no entrega el vehículo  por cuanto se ha causado el pago del parqueadero, y no lo entrega muy  a pesar como se le ha explicado a la señora juez, que es ella  la que debe cancelar el parqueo»  (fl. 7 cdno. 1).  

2.6  Señala que «el  despacho no quiere cancelar, o solicitar al parqueadero que entregue  el vehículo y le pase la cuenta de cobro para que sea el  juzgado quien inicie el cobro coactivo» y,  que él «no  es el encargado de hacer trámites internos para que la  Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial,  cancele le (sic) parqueo ya eso le corresponde a la Señora  Juez, y dentro del contrato interadministrativo del parqueadero que  se ha firmado con la Dirección Ejecutiva de la Administración  Judicial, el suscrito desconoce ese trámite interno,  (…),  que es la autoridad judicial que impartió la orden de  inmovilización la que debe asumir los gastos generados por la  guarda y custodia del vehículo hasta cuando permanezca bajo su  disposición» (fl.  7 ibídem).  

2.7  El 18 de febrero posterior elevó nueva solicitud en tal  sentido a la juez encartada, con fundamento en la Sentencia T-1000 de  la Corte Constitucional que señaló que es la autoridad  judicial, a través de la Dirección ejecutiva de  Administración Judicial, la llamada a cubrir los gastos de  conservación y cuidado del automotor retenido, carga que,  conforme a lo señalado en la sentencia T-748 de 2003, la asume  «sólo  hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien  aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la  entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía  o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en  adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios»  

2.8  El 3 de marzo de 2015 «le  solicita al parqueadero NEW BUENOS AIRES S.A.S, el valor de los  gastos de parqueo del vehículo»,  pero manifiesta que «la  parte interesada mi poderdante MARCELIANO RAFAEL CORRALES SANCHEZ,  proceda a realizar el pago correspondiente, y así mi  poderdante pueda repetir contra la parte vencida, por cuanto el  despacho de manera alguna le corresponde asumir gastos (sic)  alguno  por dicho concepto toda vez que no ha incurrido en omisión  alguna y expidió oportunamente la orden de entrega, pero se  repite la ley y la jurisprudencia constitucional la obliga»  (fl. 8 cdno. 1)  

2.9  Aduce que «el  Dr. JHON JHAMIR MEDINA ROJAS, no cancela el parqueadero valiéndose  que la Juez no ha incluido en las costas de cuánto es que debe  cancelar, pues estando a disposición de la Juez el vehículo  retenido ha debido liquidar y llamar en garantías (sic) a la  póliza de seguro que ella solicitó para garantizar  cualquier perjuicio. Como vemos el vehículo sigue a  disposición del juzgado, hasta ahora es que está  solicitando cuanto se debe de parqueo» (fl.  8 ibídem).  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene la entrega del vehículo,  sin que deba cancelar el parqueadero para su retiro, en cumplimiento  a la ley y la Doctrina Constitucional (fl. 8 cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Seccional Bogotá Cundinamarca, solicitó se le  desvincule de la presente acción de tutela para lo cual señaló  que «[l]a  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin  de dar aplicación al artículo 167 de la ley 769 de  2002, expidió el Acuerdo No. PSAA 2586 de 2004, por medio del  cual se establecieron los requisitos y el procedimiento para  conformar el listado de parqueaderos autorizados para guardar los  vehículos objeto de medidas cautelares, en virtud de ello y  tal como lo establece el artículo sexto el registro tendrá  una vigencia de un año e irá del 1° de enero al 31  de diciembre de cada año…»».  

En  este sentido adujo que para la vigencia 2013 «no  conformo (sic) el Registro de parqueaderos autorizados para guardar y  custodiar los vehículos inmovilizados mediante orden judicial,  por lo tanto para esa fecha no existía vínculo laboral  o contractual alguno con el parqueadero denominado DEPOSITO DE  VEHICULOS NEW BUENOS AIRES S.A.S., es por ello que deberá  exponer su inconformidad al juzgado que decret{o la inmovilización,  es decir ante el JUZGADO 2 PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIA,  CUNDINAMARCA»; para  la vigencia 2014, «conformo  (sic) el Registro de Parqueaderos y expidió la Resolución  No. 1592 del 01 de Abril de 2014, por medio de la cual se conformó  el registro de parqueaderos, a partir del 01 de abril y hasta el 31  de diciembre de 2014, por el establecimiento denominado STORAGE AND  PARKING S.A.S.»  y, para el año 2015, «expidió  la Resolución No. 7237 del 15 de Diciembre de 2014, por medio  de la cual se conformo (sic) el registro de parqueaderos autorizados  según Acuerdo 2586 de 2004»,  por los siguientes parqueaderos, «PARKING  BOGOTA CENTER S.A.S.», «ALMACENAR FORTALEZA (CIJAD  S.A.S.)», «DEPOSITO DE VEHICULOS POR EMBARGO BUENOS AIRES  S.A.S.» y «STORAGE AND PARKING S.A.S.». Finalmente  señaló que el fallo  de  tutela invocado tiene efectos únicamente entre las partes que  intervinieron en el proceso (fl. 118 a 120 cdno. 1).  

2.  El representante legal de Depósito de Vehículos Nuevo  Buenos Aires S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo  que se alega vulneración al debido proceso, «pero  en parte alguna manifiesta cual es el actuar de la accionada que le  conculca su derecho», y  el acuerdo 2586 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura dispone  que «PREVIO  a poner a disposición el vehículo se debe pagar el  parqueadero»,  por lo que «pretender  la entrega del vehículo sin el pago del parqueadero resulta en  una total arbitrariedad que resultaría en una vulneración  del derecho al debido proceso pero de la sociedad accionada».  Así mismo manifiesta que la propiedad privada no es un derecho  fundamental por lo que la única forma de tutelarlo es cuando  se desprenda un peligro inminente al mínimo vital, situación  que en este caso no se presenta. Además, «no  se está afectando ningún derecho fundamental, toda vez  que esta pretensión es netamente económica»,  y lo que pretende es «retirar  su vehículo sin cancelar lo cual afectaría los derechos  fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil y al  debido proceso de todos los socios, empleados y familiares  dependientes» de  esa sociedad.  

Agrega  que esa sociedad es una persona jurídica de derecho privado  que no tiene ningún vínculo directo con la  administración judicial, solo «presta  el servicio de parqueo para los vehículos que son objeto de  medidas cautelares» y,  es  lógico que  «previo a retirar el vehículo se pague lo debido por los  servicios prestados»; que  si bien el apoderado dice que su cliente no tiene los recursos  económicos para retirar su vehículo «lo  cual no me consta y tendrá que ser demostrado, pero  adicionalmente confirma que su cliente es piloto comercial situación  que empíricamente se conoce como una profesión muy bien  remunerada».  

Finalmente  afirma que la sentencia T-1000 de 2001 no es aplicable al caso aquí  debatido, toda vez que las situaciones de hecho son sustancialmente  diferentes, por cuanto allí «el  vehículo objeto de cautela era de servicio público y se  concluyó que su propietario dependía económicamente  del rodante para evitar la afectación de su derecho  fundamental al mínimo vital»,  mientras  que en este caso,  «el vehículo en mención es de servicio particular  y el accionante no está legitimado para explotarlo  económicamente»,  pero además «para  el año 2001 no existía norma que legitimara al  parqueadero para hacer uso del derecho de retención»,  y «[e]n  el año 2004 el Consejo Superior de la Judicatura expidió  el Acuerdo 2586 de 2004 en cuyo Art. 5o expresamente se ordena que  las autoridades a cargo del vehículo deberán  previamente a ordenar su puesta a disposición que se paguen  los servicios de parqueadero» (fls.  138 a 141 cdno. 1).  

3.  El Despacho judicial censurado señaló, en síntesis,  que luego de inscrito el embargo del vehículo de placas  BLP-813, denunciado como de propiedad del allí demandado, por  auto de 12 de julio de 2012 se ordenó su inmovilización  y el 1° de julio de 2014 «se  recibe comunicación de la Policía Nacional donde  informan sobre la inmovilización del automotor y su envío  al depósito de vehículos NEW BUENOS AIRES SAS, ubicado  en la ciudad de Bogotá». Así  mismo, que  en  el trámite de la acción ejecutiva, «el  18 de marzo de 2.013, se dictó sentencia de primera instancia  donde se declaró probada la excepción de inexistencia  de la obligación, decretando la terminación del proceso  y el levantamiento de las medidas cautelares», decisión  que fue apelada y el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión  de Zipaquirá «en  sentencia de 25 de junio de 2.014 confirmó el fallo de primera  instancia, siendo nuevamente recibido el proceso el 15 de agosto de  2.014»,  donde, «el  19 de agosto de 2.014 se dictó auto de obedecimiento,  procediendo mediante comunicaciones expedidas el día 27 de  agosto de 2.014 a levantar las medidas cautelares decretadas en el  proceso»  por lo cual, con oficio N° 2397 de esta fecha, «se  ordenó al administrador del parqueadero NEW BUENOS AIRES SAS,  hacer entrega en favor del demandado MARCELIANO RAFAEL CORRALES  SANCHEZ del vehículo automotor de placas BLP-813. Comunicación  retirada por el abogado MARCELIANO RAFAEL CORRALES LARRARTE»  quien, el 29 de agosto siguiente solicitó que se oficiaría  nuevamente para que la entrega se la efectuaran a él,  «solicitud  aceptada mediante auto del 9 de septiembre de 2.014, expidiéndose  el oficio 2660».  

Seguidamente  manifiesta que dicho apoderado «ha  presentado solicitudes referentes a exonerarlo del pago de  parqueadero o que sea el Despacho quien proceda a pagar los gastos de  parqueo, ante lo cual se han proferida (sic) las providencias  respetivas, indicándole que corresponde a la parte interesada  adelantar los trámites para la entrega del vehículo y  que los gastos ocasionados, puede acreditarlos al proceso para que  sean incluidos en la liquidación de costas»,  no obstante lo anterior, «insiste  que debe entregársele el vehículo automotor  exonerándolo del pago del parqueadero, sin que este Juzgado  tenga injerencia alguna sobre la administración del  parqueadero, ni pueda desconocerte el pago del servicio prestado, ni  mucho menos sea el Juzgado o la Dirección de administración  judicial que deba asumirlo, pues al tratarse de un asunto civil,  corresponde a la parte vencida asumirlos costos y gastos asumidos por  la parte vencedora en el proceso, razón por la que se le ha  indicado al demandado que debe proceder con el oficio expedido a  retirar del parqueadero su vehículo automotor, y acreditar el  costo del mismo para incluirlos en las costas procesales».  

Remarcó  que «la  orden de entrega fue expedida oportunamente, el día 27 de  agosto de 2.014 y tampoco puede pretender el aquí accionante  que por su negligencia o descuido en el retiro del automotor, sea  ahora su contraparte, el Juzgado, la administración Judicial o  el parqueadero quien deba asumir los costos de depósito que  sean causado hasta la fecha, pues únicamente ha sido  responsabilidad suya, ya que por no tramitar la entrega de su  vehículo automotor, han trascurrido ya casi seis meses desde  que expidió el Juzgado la orden en tal sentido».  

Finaliza  señalando que dentro del trámite ejecutivo «no  se ha incurrido en omisión o vía de hecho que haga  viable la acción de tutela, toda vez que se han sido atendido  oportunamente todas y cada una de las solicitudes presentadas por la  parte demandada, pero ante sus peticiones improcedentes, no puede el  Despacho acogerlas, lo que de manera alguna puede configurarse como  una vulneración a sus derechos» (fls.  150 a 152 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que  «la  decisión que discute la entidad accionante, no luce  arbitraria, caprichosa o antojadiza, como tampoco constituye vía  de hecho, ni afecta un derecho fundamental del accionante»  por cuanto la funcionaria censurada en «el  auto de 17 de febrero de 2015 que se dice afecta el debido proceso  por el cuestionado»,  dispuso que «en  ningún momento el despacho ha negado la solicitud de entrega  del vehículo automotor, pues como se reitera, las ordenes ya  fueron expedidas y retiradas por el apoderado del demandado, a quien  le corresponde tramitar dicha orden de entrega; en cuanto a los  gastos de parqueadero debe acreditarlos la parte vencedora en este  asunto, para que sean incluidos en la liquidación de costas»,  llega a esa conclusión «luego  de analizar y consultar las reglas mínimas de razonabilidad  jurídica, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor  hermenéutica propia del Juez». Además,  «siendo  el tema propuesto meramente económico -exoneración de  los pagos causados por la inmovilización de un vehículo  automotor- y que su trascendencia no tiene ribetes a nivel de  derechos fundamentales, no es la acción de tutela la adecuada  para dirimir este conflictos sino la jurisdicción civil»  y,  así mismo, «el  accionante aun cuenta con otras vías y que por tratarse de  asuntos meramente económicos que le impiden al Juez  constitucional interferir en ese escenario para modificar o sustituir  las determinaciones allí pronunciadas por los jueces  naturales, son circunstancias que permiten ver como demostrada la  ausencia del requisito de subsidiariedad» (fls.  170 a 181 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del gestor, con fundamento en los mismos  argumentos expuestos en la demanda inicial  (fls.  38 a 41 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que la funcionaria acusada al proferir las decisiones de 17  de febrero y 3 de marzo de 2015, incurrió en causal específica  de procedibilidad por defecto material  o sustantivo y desconocimiento del precedente, por  cuanto ordenó la entrega del automotor cautelado pero dispuso  que la parte vencedora debía cancelar los gastos de  parqueadero y acreditarlos luego para incluirlos en la liquidación  de costas, actuando en contravía de la doctrina  constitucional.  

3.  Del  examen del expediente, observa la Corte, las siguientes pruebas  relacionadas con la queja constitucional:  

a)  Fallo de primer grado de 18 de marzo de 2013, que declara probada la  excepción de inexistencia de la obligación, decreta la  terminación del proceso ejecutivo en comento y, ordena el  levantamiento de las medidas cautelares (fls. 29 a 42  

b)  Sentencia de segunda instancia de 25 de junio de 2014 que confirma la  decisión anterior (fls. 11 a 28 ibídem).  

c)  Informe de junio 21 siguiente a través del cual la Policía  Nacional da cuenta de la inmovilización del vehículo de  placas BLP-813 y que fue trasladado al «DEPOSITO  DE VEHÍCULOS NEW BUENOS AIRES S.AS donde queda a su  disposición»  (fl. 48 ib.)  

d)  Comunicado radicado el 1° de julio posterior con el cual el  representante legal del «Depósito  de Vehículos por embargo New Buenos Aires S.A.S.»  pone en conocimiento al despacho accionado que el automotor  aprehendido fue trasladado a una nueva instalación,  perteneciente a dicha empresa, ubicada en la Calle 14 A N° 123-69  Fontibón y anexa copia del acta de inventario del mismo,  realizada al momento de su inmovilización (fls. 51 y 52 ib.)  

d)  Oficio N° 2397-2014 de 27 de agosto de esa anualidad, mediante el  cual la célula Judicial censurada le comunica al Parqueadero  New Buenos Aires S.A.S. el levantamiento de las medidas cautelares y  le ordena hacer entrega del rodante al actor (fl. 47 ib.).  

e)  Oficio N° 2660-2014 de 17 de septiembre de 2014, que le solicita  al parqueadero entregar el automotor al representante judicial del  ejecutado (fl. 46 ib.).  

f)  Escrito del mandatario del gestor radicado el 24 de septiembre  siguiente, con el cual informa al estrado judicial que para retirar  el vehículo debe cancelar la suma de $3’321.080, por lo  cual solicita «ordenar  a dicho Consorcio PARQUEADERO NEW BUENOS AIRES S.A.S. la entrega del  vehículo sin el pago que me están cobrando, toda vez  que el suscrito demostró la inexistencia de la obligación  que solicitaba el demandante irregularmente» y,  memorial de 20 de enero de 2015 insistiendo en la petición  (fls 44 y 57 a 59 ib.).  

g)  Auto de 17 de febrero posterior que le señala al quejoso que  «en  ningún momento el Despacho ha negado la solicitud de entrega  del vehículo automotor, pues como se reitera, las ordenes ya  fueron expedidas y retiradas por el apoderado del demandado, a quien  le corresponde tramitar dicha orden de entrega; en cuanto a los  gastos de parqueadero debe acreditarlos la parte vencedora en este  asunto, para que sean incluidos en la liquidación de costas»  (fl.  10 cdno. 1).  

h)  Memorial de 16 de febrero de la misma anualidad, con el que el  apoderado del accionante insiste en que se le exonere de ese pago,  con fundamento en lo dispuesto en la Sentencia T-1000/01 de la Corte  Constitucional (fl. 57 a 59 ib.).  

i)  Proveído de 3 de marzo de 2015 que le ordena al peticionario  «estarse  conforme a lo ordenado en las providencias que anteceden, las cuales  han resuelto oportunamente las peticiones repetitivas presentadas por  el profesional del derecho» y  dispone oficiar al administrador del parqueadero para que informe «el  valor total de los gastos de parqueo del vehículo automotor  distinguido con placas BLP-813, (…), informar la forma como  debe efectuarse su pago y además, rinda informe sobre el  trámite adelantado sobre la orden de entrega contenida en el  oficio 2660-2014», «con  el fin que  «la  parte interesada proceda a realizar el pago correspondiente y si a  bien tiene, repetir contra la parte vencida en este asunto, ya que el  Despacho de manera alguna le corresponde asumir gasto alguno por  dicho concepto, toda vez que no ha incurrido en omisión alguna  y expidió oportunamente la orden de entrega»  (fl.  61 cdno. 1).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que  por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no  tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó  de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del  respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión  del juez, quedando sujeto «…  a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que  serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ  STC 13 Sep. 2007 Rad. 2007-01380, citada en STC 13 Jun. 2011 Rad.  2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, Rad. 2012-00105).  

Por  tanto,  no  tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otra manera se convertiría en un medio para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría  los principios nodales que edifican la acción de amparo.  

Sobre  el particular ha reiterado la Sala, que:  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.  (CSJ  STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic.  2014 rad. 00634).  

En  relación con el principio de subsidiariedad, esta Corporación  ha considerado que:  

No  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, el 18 dic. 2014 rad. 00634, respectivamente).  

5.  Al margen de lo anterior, analizadas  las providencias cuestionadas, mediante las cuales la jueza acusada  le negó al actor la solicitud de exonerarlo del pago del  servicio de parqueadero que le reclama el «Depósito  de Vehículos Nuevo Buenos Aires S.A.S.»  donde se halla el rodante que le fue embargado  e inmovilizado y del  cual se dispuso la entrega en su favor en la sentencia, advierte la  Sala que no  se observa proceder constitutivo de defecto material o sustantivo y  desconocimiento del precedente, endilgados por el gestor, que  ameriten la intervención del «juez  constitucional» comoquiera  que los  fundamentos que la estructuran se sustentaron en las particularidades  fácticas del caso, en la que se valoró de manera  razonada la actuación surtida, en especial las normas que  regulan el pago de las costas procesales, por ende, no se  desconocieron los derechos fundamentales del quejoso.  

En  efecto, para adoptar su decisión la funcionaria señaló  que  «la  orden de entrega de vehículo automotor cautelado en este  asunto, fue comunicada desde el 27 de agosto de 2.014, oficio N°  2397-2014, así como mediante oficio 2660-2014, dirigido al  Administrador del parqueadero New Buenos Aires S.A.S., en favor del  demandado y su apoderado»  y, que  «en  ningún momento el Despacho ha negado la solicitud de entrega  del vehículo automotor, pues como se reitera, las ordenes ya  fueron expedidas y retiradas por el apoderado del demandado, a quien  le corresponde tramitar dicha orden de entrega; en  cuanto a los  gastos de parqueadero debe acreditarlos la parte vencedora en este  asunto, para que sean incluidos en la liquidación de costas».  

7. Con  independencia  de que se comparta o no la interpretación de la funcionaria  acusada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar «vía  de hecho»,  pues para llegar a este estado se requiere que la disposición  judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente  contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y  violatoria de las garantías fundamentales.  

8.  De otra parte, advierte la Sala que en este caso no resultan  aplicables las sentencias de tutela T-1000 de 2001 y T-0748 de 2003  de la Corte Constitucional, citadas por el promotor, porque los  supuestos allí analizados, no  guardan relación con los hechos y fundamentos por los que se  inmovilizó el vehículo al quejoso.  

Las  referidas providencias, que surten efectos «inter-partes»,  analizaron el tema del pago de «los  gastos que ocasiona el servicio de patios prestado a los vehículos  inmovilizados en desarrollo de una causa penal a efectos de mantener  inalterable el objeto material de la conducta punible», para  lo cual tiene en cuenta que «[e]n  desarrollo de las investigaciones penales, las autoridades pueden  ordenar la aprehensión de los bienes utilizados en la  realización de la conducta punible. No obstante, esta potestad  o facultad, se encuentra restringida al cumplimiento de los estrictos  límites impuestos por la Constitución y el  ordenamiento. Es así, como se admite la retención, para  lograr el efectivo restablecimiento del derecho y la indemnización  de los perjuicios causados por el delito a la víctima (numeral  1º artículo 250 de la Constitución), o para  permitir el desarrollo de la investigación y juzgamiento  mediante la inmovilización de los instrumentos utilizados como  objeto material del actuar ilícito (numeral 3 y 5 del artículo  250 de la Carta fundamental)»  

Como  quiera que la inmovilización del rodante que nos ocupa fue el  resultado de una medida cautelar ordenada y practicada dentro de un  juicio ejecutivo, la que se encuentra reguladas por la ley adjetiva  civil, cuyos fines son diferentes a los señalados en materia  penal, no es posible aplicar los razonamientos allí expuestos  al presente caso  

9.  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación  del fallo objeto de la impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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