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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5719-2015
Radicación n°. 25000-22-13-000-2015-00205-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Marceliano Rafael Corrales Sánchez en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, Dirección Nacional de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional-, Jhon Jhamir Medina Rojas y el representante legal del parqueadero New Buenos Aires S.A.S.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, «patrimonio económico» y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad la acusada en el trámite del juicio ejecutivo singular No. 2012-024 que le adelanta Jhon Jhamir Medina Rojas.
2. Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 La referida demanda se presentó con una «promesa de compraventa de un Avión Ultraliviano» que fue fallado el 18 de marzo de 2013 a favor del vendedor (aquí accionante), pero «se incurre en omisión para la entrega de un vehículo, que se ha retenido en los patios por falta de pago del parqueo causado» (fls. 1 y 2 cdno. 1).
2.2 En dicho procedimiento «se le embargo (sic) e inmovilizo (sic) un vehículo DAHIATSU DE (sic) Placas BLP-813 Modelo 2011, el cual fue depositado en los parqueaderos NEW BUENOS AIRES S.A.S.» quedando a disposición del juzgado (fl. 2 ibídem).
2.3 La decisión de primer grado fue impugnada, siendo confirmada y la juez que decidió la apelación «manifiesta en su fallo, que ese proceso jamás se ha debido adelantar, por las consideraciones jurídicas allí esbozadas en el fallo de fecha 25 de junio de 2014» (fl. 3 ib.).
2.4 Solicitó la entrega del automotor, la que fue ordenada, pero al presentarse al parqueadero, les informaron que debían cancelar la suma de $3’321.080 para poder retirar el rodante, por lo cual, «nuevamente, se le solicitó la entrega a la Señora Juez y solicitamos que nos exoneraran del pago del parqueadero», pero la funcionaria «en clara violación» de la Doctrina Constitucional y la ley, «negó la pretensión y ordeno (sic) que presentara una liquidación adicional de costas, así se hizo, pero con la salvedad, que hizo la señora juez, que las partes debían cancelar el parqueadero y ordenó que mediante reliquidación de las costas adicionales, se podía solicitar, así se hizo y se le entregó la nueva deuda de parqueadero al 16-01- 15 la suma de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS M/C, ($7.186.200.oo), pero la respuesta dada, es que ese pago se hace por las partes» por lo que el vehículo sigue en los patios (fl. 4 cdno 1).
2.5 Señala que «el juez no quiere hacerme entrega del vehículo, sin tener que cancelar el valor del parqueadero y cada día que pasa la cuenta de parqueadero aumenta» y que no tiene los recursos disponibles para el efecto, por lo que «se le sigue perjudicando pues por su labor de piloto comercial, este utiliza su vehículo como herramienta de trabajo para desplazarse en altas horas de la noche» (fl. 4 ibídem).
2.6 El 18 de febrero de 2015 «le solicite (sic) en virtud de la Doctrina Constitucional, establecido para estos casos, la entrega cancelando el Juzgado el parqueo causado ya que la autoridad judicial debe cubrir los gastos de conservación y cuidado del automotor retenido» (fl. 4 ib.).
2.5 La funcionaria censurada resuelve la petición el 17 de febrero siguiente señalando que «el despacho no ha negado la entrega del vehículo» pero, «el parqueadero NEW BUENOS AIRES S.A.S., no entrega el vehículo por cuanto se ha causado el pago del parqueadero, y no lo entrega muy a pesar como se le ha explicado a la señora juez, que es ella la que debe cancelar el parqueo» (fl. 7 cdno. 1).
2.6 Señala que «el despacho no quiere cancelar, o solicitar al parqueadero que entregue el vehículo y le pase la cuenta de cobro para que sea el juzgado quien inicie el cobro coactivo» y, que él «no es el encargado de hacer trámites internos para que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, cancele le (sic) parqueo ya eso le corresponde a la Señora Juez, y dentro del contrato interadministrativo del parqueadero que se ha firmado con la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el suscrito desconoce ese trámite interno, (…), que es la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización la que debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo hasta cuando permanezca bajo su disposición» (fl. 7 ibídem).
2.7 El 18 de febrero posterior elevó nueva solicitud en tal sentido a la juez encartada, con fundamento en la Sentencia T-1000 de la Corte Constitucional que señaló que es la autoridad judicial, a través de la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, la llamada a cubrir los gastos de conservación y cuidado del automotor retenido, carga que, conforme a lo señalado en la sentencia T-748 de 2003, la asume «sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios»
2.8 El 3 de marzo de 2015 «le solicita al parqueadero NEW BUENOS AIRES S.A.S, el valor de los gastos de parqueo del vehículo», pero manifiesta que «la parte interesada mi poderdante MARCELIANO RAFAEL CORRALES SANCHEZ, proceda a realizar el pago correspondiente, y así mi poderdante pueda repetir contra la parte vencida, por cuanto el despacho de manera alguna le corresponde asumir gastos (sic) alguno por dicho concepto toda vez que no ha incurrido en omisión alguna y expidió oportunamente la orden de entrega, pero se repite la ley y la jurisprudencia constitucional la obliga» (fl. 8 cdno. 1)
2.9 Aduce que «el Dr. JHON JHAMIR MEDINA ROJAS, no cancela el parqueadero valiéndose que la Juez no ha incluido en las costas de cuánto es que debe cancelar, pues estando a disposición de la Juez el vehículo retenido ha debido liquidar y llamar en garantías (sic) a la póliza de seguro que ella solicitó para garantizar cualquier perjuicio. Como vemos el vehículo sigue a disposición del juzgado, hasta ahora es que está solicitando cuanto se debe de parqueo» (fl. 8 ibídem).
3. Pidió, en consecuencia, se ordene la entrega del vehículo, sin que deba cancelar el parqueadero para su retiro, en cumplimiento a la ley y la Doctrina Constitucional (fl. 8 cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Bogotá Cundinamarca, solicitó se le desvincule de la presente acción de tutela para lo cual señaló que «[l]a Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de dar aplicación al artículo 167 de la ley 769 de 2002, expidió el Acuerdo No. PSAA 2586 de 2004, por medio del cual se establecieron los requisitos y el procedimiento para conformar el listado de parqueaderos autorizados para guardar los vehículos objeto de medidas cautelares, en virtud de ello y tal como lo establece el artículo sexto el registro tendrá una vigencia de un año e irá del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año…»».
En este sentido adujo que para la vigencia 2013 «no conformo (sic) el Registro de parqueaderos autorizados para guardar y custodiar los vehículos inmovilizados mediante orden judicial, por lo tanto para esa fecha no existía vínculo laboral o contractual alguno con el parqueadero denominado DEPOSITO DE VEHICULOS NEW BUENOS AIRES S.A.S., es por ello que deberá exponer su inconformidad al juzgado que decret{o la inmovilización, es decir ante el JUZGADO 2 PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIA, CUNDINAMARCA»; para la vigencia 2014, «conformo (sic) el Registro de Parqueaderos y expidió la Resolución No. 1592 del 01 de Abril de 2014, por medio de la cual se conformó el registro de parqueaderos, a partir del 01 de abril y hasta el 31 de diciembre de 2014, por el establecimiento denominado STORAGE AND PARKING S.A.S.» y, para el año 2015, «expidió la Resolución No. 7237 del 15 de Diciembre de 2014, por medio de la cual se conformo (sic) el registro de parqueaderos autorizados según Acuerdo 2586 de 2004», por los siguientes parqueaderos, «PARKING BOGOTA CENTER S.A.S.», «ALMACENAR FORTALEZA (CIJAD S.A.S.)», «DEPOSITO DE VEHICULOS POR EMBARGO BUENOS AIRES S.A.S.» y «STORAGE AND PARKING S.A.S.». Finalmente señaló que el fallo de tutela invocado tiene efectos únicamente entre las partes que intervinieron en el proceso (fl. 118 a 120 cdno. 1).
2. El representante legal de Depósito de Vehículos Nuevo Buenos Aires S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que se alega vulneración al debido proceso, «pero en parte alguna manifiesta cual es el actuar de la accionada que le conculca su derecho», y el acuerdo 2586 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura dispone que «PREVIO a poner a disposición el vehículo se debe pagar el parqueadero», por lo que «pretender la entrega del vehículo sin el pago del parqueadero resulta en una total arbitrariedad que resultaría en una vulneración del derecho al debido proceso pero de la sociedad accionada». Así mismo manifiesta que la propiedad privada no es un derecho fundamental por lo que la única forma de tutelarlo es cuando se desprenda un peligro inminente al mínimo vital, situación que en este caso no se presenta. Además, «no se está afectando ningún derecho fundamental, toda vez que esta pretensión es netamente económica», y lo que pretende es «retirar su vehículo sin cancelar lo cual afectaría los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil y al debido proceso de todos los socios, empleados y familiares dependientes» de esa sociedad.
Agrega que esa sociedad es una persona jurídica de derecho privado que no tiene ningún vínculo directo con la administración judicial, solo «presta el servicio de parqueo para los vehículos que son objeto de medidas cautelares» y, es lógico que «previo a retirar el vehículo se pague lo debido por los servicios prestados»; que si bien el apoderado dice que su cliente no tiene los recursos económicos para retirar su vehículo «lo cual no me consta y tendrá que ser demostrado, pero adicionalmente confirma que su cliente es piloto comercial situación que empíricamente se conoce como una profesión muy bien remunerada».
Finalmente afirma que la sentencia T-1000 de 2001 no es aplicable al caso aquí debatido, toda vez que las situaciones de hecho son sustancialmente diferentes, por cuanto allí «el vehículo objeto de cautela era de servicio público y se concluyó que su propietario dependía económicamente del rodante para evitar la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital», mientras que en este caso, «el vehículo en mención es de servicio particular y el accionante no está legitimado para explotarlo económicamente», pero además «para el año 2001 no existía norma que legitimara al parqueadero para hacer uso del derecho de retención», y «[e]n el año 2004 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 2586 de 2004 en cuyo Art. 5o expresamente se ordena que las autoridades a cargo del vehículo deberán previamente a ordenar su puesta a disposición que se paguen los servicios de parqueadero» (fls. 138 a 141 cdno. 1).
3. El Despacho judicial censurado señaló, en síntesis, que luego de inscrito el embargo del vehículo de placas BLP-813, denunciado como de propiedad del allí demandado, por auto de 12 de julio de 2012 se ordenó su inmovilización y el 1° de julio de 2014 «se recibe comunicación de la Policía Nacional donde informan sobre la inmovilización del automotor y su envío al depósito de vehículos NEW BUENOS AIRES SAS, ubicado en la ciudad de Bogotá». Así mismo, que en el trámite de la acción ejecutiva, «el 18 de marzo de 2.013, se dictó sentencia de primera instancia donde se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, decretando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares», decisión que fue apelada y el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá «en sentencia de 25 de junio de 2.014 confirmó el fallo de primera instancia, siendo nuevamente recibido el proceso el 15 de agosto de 2.014», donde, «el 19 de agosto de 2.014 se dictó auto de obedecimiento, procediendo mediante comunicaciones expedidas el día 27 de agosto de 2.014 a levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso» por lo cual, con oficio N° 2397 de esta fecha, «se ordenó al administrador del parqueadero NEW BUENOS AIRES SAS, hacer entrega en favor del demandado MARCELIANO RAFAEL CORRALES SANCHEZ del vehículo automotor de placas BLP-813. Comunicación retirada por el abogado MARCELIANO RAFAEL CORRALES LARRARTE» quien, el 29 de agosto siguiente solicitó que se oficiaría nuevamente para que la entrega se la efectuaran a él, «solicitud aceptada mediante auto del 9 de septiembre de 2.014, expidiéndose el oficio 2660».
Seguidamente manifiesta que dicho apoderado «ha presentado solicitudes referentes a exonerarlo del pago de parqueadero o que sea el Despacho quien proceda a pagar los gastos de parqueo, ante lo cual se han proferida (sic) las providencias respetivas, indicándole que corresponde a la parte interesada adelantar los trámites para la entrega del vehículo y que los gastos ocasionados, puede acreditarlos al proceso para que sean incluidos en la liquidación de costas», no obstante lo anterior, «insiste que debe entregársele el vehículo automotor exonerándolo del pago del parqueadero, sin que este Juzgado tenga injerencia alguna sobre la administración del parqueadero, ni pueda desconocerte el pago del servicio prestado, ni mucho menos sea el Juzgado o la Dirección de administración judicial que deba asumirlo, pues al tratarse de un asunto civil, corresponde a la parte vencida asumirlos costos y gastos asumidos por la parte vencedora en el proceso, razón por la que se le ha indicado al demandado que debe proceder con el oficio expedido a retirar del parqueadero su vehículo automotor, y acreditar el costo del mismo para incluirlos en las costas procesales».
Remarcó que «la orden de entrega fue expedida oportunamente, el día 27 de agosto de 2.014 y tampoco puede pretender el aquí accionante que por su negligencia o descuido en el retiro del automotor, sea ahora su contraparte, el Juzgado, la administración Judicial o el parqueadero quien deba asumir los costos de depósito que sean causado hasta la fecha, pues únicamente ha sido responsabilidad suya, ya que por no tramitar la entrega de su vehículo automotor, han trascurrido ya casi seis meses desde que expidió el Juzgado la orden en tal sentido».
Finaliza señalando que dentro del trámite ejecutivo «no se ha incurrido en omisión o vía de hecho que haga viable la acción de tutela, toda vez que se han sido atendido oportunamente todas y cada una de las solicitudes presentadas por la parte demandada, pero ante sus peticiones improcedentes, no puede el Despacho acogerlas, lo que de manera alguna puede configurarse como una vulneración a sus derechos» (fls. 150 a 152 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que «la decisión que discute la entidad accionante, no luce arbitraria, caprichosa o antojadiza, como tampoco constituye vía de hecho, ni afecta un derecho fundamental del accionante» por cuanto la funcionaria censurada en «el auto de 17 de febrero de 2015 que se dice afecta el debido proceso por el cuestionado», dispuso que «en ningún momento el despacho ha negado la solicitud de entrega del vehículo automotor, pues como se reitera, las ordenes ya fueron expedidas y retiradas por el apoderado del demandado, a quien le corresponde tramitar dicha orden de entrega; en cuanto a los gastos de parqueadero debe acreditarlos la parte vencedora en este asunto, para que sean incluidos en la liquidación de costas», llega a esa conclusión «luego de analizar y consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del Juez». Además, «siendo el tema propuesto meramente económico -exoneración de los pagos causados por la inmovilización de un vehículo automotor- y que su trascendencia no tiene ribetes a nivel de derechos fundamentales, no es la acción de tutela la adecuada para dirimir este conflictos sino la jurisdicción civil» y, así mismo, «el accionante aun cuenta con otras vías y que por tratarse de asuntos meramente económicos que le impiden al Juez constitucional interferir en ese escenario para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales, son circunstancias que permiten ver como demostrada la ausencia del requisito de subsidiariedad» (fls. 170 a 181 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del gestor, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda inicial (fls. 38 a 41 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que la funcionaria acusada al proferir las decisiones de 17 de febrero y 3 de marzo de 2015, incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto ordenó la entrega del automotor cautelado pero dispuso que la parte vencedora debía cancelar los gastos de parqueadero y acreditarlos luego para incluirlos en la liquidación de costas, actuando en contravía de la doctrina constitucional.
3. Del examen del expediente, observa la Corte, las siguientes pruebas relacionadas con la queja constitucional:
a) Fallo de primer grado de 18 de marzo de 2013, que declara probada la excepción de inexistencia de la obligación, decreta la terminación del proceso ejecutivo en comento y, ordena el levantamiento de las medidas cautelares (fls. 29 a 42
b) Sentencia de segunda instancia de 25 de junio de 2014 que confirma la decisión anterior (fls. 11 a 28 ibídem).
c) Informe de junio 21 siguiente a través del cual la Policía Nacional da cuenta de la inmovilización del vehículo de placas BLP-813 y que fue trasladado al «DEPOSITO DE VEHÍCULOS NEW BUENOS AIRES S.AS donde queda a su disposición» (fl. 48 ib.)
d) Comunicado radicado el 1° de julio posterior con el cual el representante legal del «Depósito de Vehículos por embargo New Buenos Aires S.A.S.» pone en conocimiento al despacho accionado que el automotor aprehendido fue trasladado a una nueva instalación, perteneciente a dicha empresa, ubicada en la Calle 14 A N° 123-69 Fontibón y anexa copia del acta de inventario del mismo, realizada al momento de su inmovilización (fls. 51 y 52 ib.)
d) Oficio N° 2397-2014 de 27 de agosto de esa anualidad, mediante el cual la célula Judicial censurada le comunica al Parqueadero New Buenos Aires S.A.S. el levantamiento de las medidas cautelares y le ordena hacer entrega del rodante al actor (fl. 47 ib.).
e) Oficio N° 2660-2014 de 17 de septiembre de 2014, que le solicita al parqueadero entregar el automotor al representante judicial del ejecutado (fl. 46 ib.).
f) Escrito del mandatario del gestor radicado el 24 de septiembre siguiente, con el cual informa al estrado judicial que para retirar el vehículo debe cancelar la suma de $3’321.080, por lo cual solicita «ordenar a dicho Consorcio PARQUEADERO NEW BUENOS AIRES S.A.S. la entrega del vehículo sin el pago que me están cobrando, toda vez que el suscrito demostró la inexistencia de la obligación que solicitaba el demandante irregularmente» y, memorial de 20 de enero de 2015 insistiendo en la petición (fls 44 y 57 a 59 ib.).
g) Auto de 17 de febrero posterior que le señala al quejoso que «en ningún momento el Despacho ha negado la solicitud de entrega del vehículo automotor, pues como se reitera, las ordenes ya fueron expedidas y retiradas por el apoderado del demandado, a quien le corresponde tramitar dicha orden de entrega; en cuanto a los gastos de parqueadero debe acreditarlos la parte vencedora en este asunto, para que sean incluidos en la liquidación de costas» (fl. 10 cdno. 1).
h) Memorial de 16 de febrero de la misma anualidad, con el que el apoderado del accionante insiste en que se le exonere de ese pago, con fundamento en lo dispuesto en la Sentencia T-1000/01 de la Corte Constitucional (fl. 57 a 59 ib.).
i) Proveído de 3 de marzo de 2015 que le ordena al peticionario «estarse conforme a lo ordenado en las providencias que anteceden, las cuales han resuelto oportunamente las peticiones repetitivas presentadas por el profesional del derecho» y dispone oficiar al administrador del parqueadero para que informe «el valor total de los gastos de parqueo del vehículo automotor distinguido con placas BLP-813, (…), informar la forma como debe efectuarse su pago y además, rinda informe sobre el trámite adelantado sobre la orden de entrega contenida en el oficio 2660-2014», «con el fin que «la parte interesada proceda a realizar el pago correspondiente y si a bien tiene, repetir contra la parte vencida en este asunto, ya que el Despacho de manera alguna le corresponde asumir gasto alguno por dicho concepto, toda vez que no ha incurrido en omisión alguna y expidió oportunamente la orden de entrega» (fl. 61 cdno. 1).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión del juez, quedando sujeto «… a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 13 Sep. 2007 Rad. 2007-01380, citada en STC 13 Jun. 2011 Rad. 2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, Rad. 2012-00105).
Por tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican la acción de amparo.
Sobre el particular ha reiterado la Sala, que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. 2014 rad. 00634).
En relación con el principio de subsidiariedad, esta Corporación ha considerado que:
No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…) (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, el 18 dic. 2014 rad. 00634, respectivamente).
5. Al margen de lo anterior, analizadas las providencias cuestionadas, mediante las cuales la jueza acusada le negó al actor la solicitud de exonerarlo del pago del servicio de parqueadero que le reclama el «Depósito de Vehículos Nuevo Buenos Aires S.A.S.» donde se halla el rodante que le fue embargado e inmovilizado y del cual se dispuso la entrega en su favor en la sentencia, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo de defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente, endilgados por el gestor, que ameriten la intervención del «juez constitucional» comoquiera que los fundamentos que la estructuran se sustentaron en las particularidades fácticas del caso, en la que se valoró de manera razonada la actuación surtida, en especial las normas que regulan el pago de las costas procesales, por ende, no se desconocieron los derechos fundamentales del quejoso.
En efecto, para adoptar su decisión la funcionaria señaló que «la orden de entrega de vehículo automotor cautelado en este asunto, fue comunicada desde el 27 de agosto de 2.014, oficio N° 2397-2014, así como mediante oficio 2660-2014, dirigido al Administrador del parqueadero New Buenos Aires S.A.S., en favor del demandado y su apoderado» y, que «en ningún momento el Despacho ha negado la solicitud de entrega del vehículo automotor, pues como se reitera, las ordenes ya fueron expedidas y retiradas por el apoderado del demandado, a quien le corresponde tramitar dicha orden de entrega; en cuanto a los gastos de parqueadero debe acreditarlos la parte vencedora en este asunto, para que sean incluidos en la liquidación de costas».
7. Con independencia de que se comparta o no la interpretación de la funcionaria acusada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar «vía de hecho», pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales.
8. De otra parte, advierte la Sala que en este caso no resultan aplicables las sentencias de tutela T-1000 de 2001 y T-0748 de 2003 de la Corte Constitucional, citadas por el promotor, porque los supuestos allí analizados, no guardan relación con los hechos y fundamentos por los que se inmovilizó el vehículo al quejoso.
Las referidas providencias, que surten efectos «inter-partes», analizaron el tema del pago de «los gastos que ocasiona el servicio de patios prestado a los vehículos inmovilizados en desarrollo de una causa penal a efectos de mantener inalterable el objeto material de la conducta punible», para lo cual tiene en cuenta que «[e]n desarrollo de las investigaciones penales, las autoridades pueden ordenar la aprehensión de los bienes utilizados en la realización de la conducta punible. No obstante, esta potestad o facultad, se encuentra restringida al cumplimiento de los estrictos límites impuestos por la Constitución y el ordenamiento. Es así, como se admite la retención, para lograr el efectivo restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios causados por el delito a la víctima (numeral 1º artículo 250 de la Constitución), o para permitir el desarrollo de la investigación y juzgamiento mediante la inmovilización de los instrumentos utilizados como objeto material del actuar ilícito (numeral 3 y 5 del artículo 250 de la Carta fundamental)»
Como quiera que la inmovilización del rodante que nos ocupa fue el resultado de una medida cautelar ordenada y practicada dentro de un juicio ejecutivo, la que se encuentra reguladas por la ley adjetiva civil, cuyos fines son diferentes a los señalados en materia penal, no es posible aplicar los razonamientos allí expuestos al presente caso
9. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ