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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5713-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00834-00
Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince.
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Luz Marina Delgado Carreño y Laura Marcela Mosquera Delgado, a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo pretenden protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «interponer un recurso efectivo», a «las garantías judiciales mínimas», a «la protección judicial» y a la igualdad, que dicen vulnerados con la sentencia de 19 de febrero del año en curso, dictada por el Tribunal criticado en el juicio ordinario que ellas y Harold Winston Mosquera Delgado promovieron contra la Nueva EPS.
Demandaron, en consecuencia, «dejar sin efectos la sentencia […] y por lo tanto le otorgue firmeza al fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de descongestión el pasado 21 de octubre de 2014» (fl. 21 precedente).
2. En apoyo de tal solicitud adujeron, en síntesis, que con ocasión del regular estado de salud que presentaba José Ángel Mosquera Andrade, esposo y padre de las accionantes, respectivamente, fue internado en el Hospital Marco Fidel Suárez de Medellín el 8 de septiembre de 2008, en el cual, después de varios exámenes, los galenos tratantes dictaminaron que padecía de un accidente cerebro vascular y ordenaron su remisión a un establecimiento médico de tercer nivel para manejo por neurología así como para la práctica de un TAC.
Sin embargo y «como consecuencia de la demora por parte de la EPS para cumplir con los requerimientos», el paciente falleció el día 12 de los mismos mes y año en las instalaciones del Hospital mencionado, motivo por el cual incoaron una acción ordinaria de responsabilidad médica contra la Nueva EPS, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa localidad dictó sentencia estimatoria el 21 de octubre de 2014.
Tal determinación fue revocada por la Colegiatura criticada el 19 de febrero de 2015 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por considerar que fue desvirtuado el nexo causal entre el daño causado y la culpa de la convocada, porque la tomografía que no alcanzó a ser practicada al paciente «servía para definir aspectos de la enfermedad y no tenía carácter curativo, lo que implica que aunque se hubiera realizado a tiempo el fallecimiento podía haberse producido, por lo que no puede deducirse que la tardanza fuera la causante del deceso, ni que hubiera contribuido al mismo, pues la experta así no lo señala» (fl. 13 ibídem); y porque la familia del occiso así como él fueron negligentes pues tardaron 15 días en acudir al Hospital Marco Fidel Suárez desde cuando detectaron los síntomas de este, conforme extractó de su historia clínica.
Tal fallo, añadieron las demandantes, adolece de indebida valoración probatoria porque el primero de los argumentos de la Corporación censurada fue extraído de un dictamen pericial practicado en el rito y valorado «de manera errada, pues [la auxiliar de la justicia] señala que el TAC era necesario para saber si el paciente se podía o no beneficiar de una hemicraneotomía descomprensiva, procedimiento quirúrgico aplicable para la curación de accidentes cerebrovasculares hemorrágicos, pero que no puede aplicarse a los de tipo isquémico, pues generan un riesgo innecesario para la vida y no solucionan en nada la situación» (fl 14 ídem), es decir, que el Tribunal no observó que la llegada de su pariente a un establecimiento médico de tercer nivel le generaba una oportunidad para que fuera atendido por especialistas en el tratamiento de accidentes cerebro vasculares, desechando por contera la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en cuanto a la pérdida de oportunidad de un paciente en tratándose de la responsabilidad médica.
Por último, adujeron que el ad-quem también erró en la valoración del acervo probatorio respecto del segundo argumento que esbozó para tener por desvirtuado el nexo causal entre el daño y la culpa, pues Fredy Antonio Ramírez Ruiz, María Rocío Jiménez Vargas y Luz Marina Delgado Carreño declararon que José Ángel Mosquera Andrade, antes de ser internado en el Hospital Marco Fidel Suárez, sí acudió en dos ocasiones a un centro médico de urgencias por los síntomas que presentaba, ocasiones en las que fue devuelto a su hogar luego de recibir medicamentos intravenosos y un diagnóstico diferente al accidente cerebrovascular, pero dichos testimonios ni siquiera fueron mencionados en el fallo cuestionado.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinado el pronunciamiento objeto de la queja de que se trata, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa la prosperidad del resguardo como quiera que el Tribunal encartado decidió, en la sentencia de 19 de febrero de 2015 -adoptada en el proceso objeto de la petición de amparo-, revocatoria de la de primer grado por medio de la cual fue estimada la pretensión de los allí demandantes, que la pérdida de oportunidad esbozada en los alegatos de segunda instancia fue un aspecto en el cual no se edificó la demanda que dio origen a ese litigio y que tampoco fue objeto de debate, motivos por los cuales no podía ser analizada por parte del ad-quem.
En efecto, tal colegiatura consideró lo siguiente en su providencia:
Dados los hechos y peticiones de la demanda, la contestación a la misma, las excepciones propuestas y el debate procesal, deberá definirse en esta instancia si la entidad demandada es responsable de los perjuicios sufridos por los actores, debido a una posible omisión en remitir oportunamente a su compañero y padre a un centro de mayor nivel, para que recibiera la atención adecuada, lo que, según los demandantes le ocasionó la muerte.
Debido a ello, no es tema de esta decisión lo que ambas partes señalaron en sus alegatos de segunda instancia, relacionado con la “pérdida de la oportunidad” en el tratamiento, lo que según se dice posiblemente hubiera incidido en el resultado, debido a que como se anotó, tal situación no fue planteada desde los inicios de la demanda, ni fue considerada en la respuesta, ni fue objeto de debate ni siquiera como alusión, la que solamente fue hecha en esta instancia. (fls. 41 a 46 de este cuaderno).
Sin embargo, dicha decisión desconoció el tenor literal del libelo que dio origen a dicho litigio, en el cual los demandantes manifestaron, después de relatar la atención que fue dada al paciente José Ángel Mosquera Andrade en las instalaciones del Hospital Marco Fidel Suárez, «que es claro que se hizo un adecuado enfoque diagnóstico en el nivel de atención donde se atendió al paciente inicialmente, […] pero no fue suficiente, ya que en este nivel no se disponía de medios para realizar un TAC, lo cual permitiría tener una mayor claridad diagnóstica y tomar la mejor decisión terapéutica. Además era necesario contar con una unidad de cuidados intensivos para brindar las mejores opciones de tratamiento al paciente» (fl. 3 de esa demanda, subrayó la Sala).
Agregaron en el párrafo inmediatamente siguiente, los demandantes, que «[l]os médicos del Hospital Marco Fidel Suárez desde un principio vieron la necesidad de remitir el paciente a un nivel mayor de atención específicamente a una Unidad de Cuidados Intensivos UCI y el practicarle un TAC, hechos que resultaron imposibles de llevar a cabo porque la NUEVA EPS, argumentó no tener camas disponibles para remitir al paciente y de esta forma haberle podido brindar las opciones terapéuticas necesarias que habrían podido evitar el deceso del paciente» (subrayado ajeno al texto).
Y deprecaron declarar que la «NUEVA EPS S.A. es civil y extracontractualmente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados [a los demandantes] a raíz de la inoportunidad en la atención médica al no permitir la remisión y como EPS no asegurar la atención del paciente, lo que produjo su muerte el 12 de septiembre de 2008» (fls. 4 y 5 ibídem).
Así las cosas, la Corte concluye que a despecho de lo considerado por el ad-quem, la pérdida de oportunidad que afectó a José Ángel Mosquera Andrade para ser atendido en un centro médico de tercer nivel, en aras de evitar su deceso, sí fue planteada en el juicio referido desde su inicio por los allá demandantes, lo que traduce que el estrado judicial convocado no sustentó de forma suficiente y precisa la decisión adoptada en el proceso fuente del reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentación fue insatisfactoria. Al respecto, se ha precisado que:
es relevante recordar que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción (CSJ STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001 22 13 000 2010 00913 01).
3. Tal conclusión no se ve desvirtuada porque la Colegiatura criticada también haya edificado su fallo en que fue desvirtuado el nexo causal entre el daño causado y la culpa de la convocada, porque la tomografía que no alcanzó a ser practicada al paciente servía para definir aspectos de la enfermedad, no tenía carácter curativo y aunque se hubiese realizado el fallecimiento de todos modos podía haberse producido, pues dicho análisis corresponde con una pretensión de responsabilidad derivada de la muerte del paciente que no de la pérdida de oportunidad a que se ha hecho alusión.
4. Con base en las precedentes motivaciones se ordenará al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto la sentencia de 19 de febrero de 2015, mediante la cual revocó el fallo de primer grado de 21 de octubre último del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, y la actuación que dependa de ella, y adopte una nueva decisión en la que deberá realizar el estudio respectivo acogiendo las consideraciones plasmadas en esta providencia, para lo cual podrá hacer uso, si a bien lo tiene, de la facultad oficiosa prevista en el ordenamiento para decretar pruebas.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado.
En consecuencia, ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia o de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto la sentencia de 19 de febrero de 2015, mediante la cual revocó el fallo de primer grado de 21 de octubre último del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa localidad, y la actuación que dependa de ella, y adopte una nueva decisión en la que deberá realizar el estudio respectivo acogiendo las consideraciones plasmadas en esta providencia, para lo cual podrá hacer uso, si a bien lo tiene, de la facultad oficiosa prevista en el ordenamiento para decretar pruebas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ