STC 5713 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5713-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00834-00  

Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince.  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Luz Marina Delgado  Carreño y Laura Marcela Mosquera Delgado, a través de  apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.  Las promotoras del amparo pretenden protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «interponer  un recurso efectivo»,  a «las  garantías judiciales mínimas»,  a «la  protección judicial»  y a la igualdad, que dicen vulnerados con la sentencia de 19 de  febrero del año en curso, dictada por el Tribunal criticado en  el juicio ordinario que ellas y Harold Winston Mosquera Delgado  promovieron contra la Nueva EPS.  

Demandaron,  en consecuencia, «dejar  sin efectos la sentencia […] y por lo tanto le otorgue firmeza  al fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de descongestión el pasado 21 de octubre de 2014»  (fl. 21 precedente).  

2.  En  apoyo de tal solicitud adujeron, en síntesis, que con ocasión  del regular estado de salud que presentaba José Ángel  Mosquera Andrade, esposo y padre de las accionantes, respectivamente,  fue internado en el Hospital Marco Fidel Suárez de Medellín  el 8 de septiembre de 2008, en el cual, después de varios  exámenes, los galenos tratantes dictaminaron que padecía  de un accidente cerebro vascular y ordenaron su remisión a un  establecimiento médico de tercer nivel para manejo por  neurología así como para la práctica de un TAC.  

Sin  embargo y «como  consecuencia de la demora por parte de la EPS para cumplir con los  requerimientos»,  el paciente falleció el día 12 de los mismos mes y año  en las instalaciones del Hospital mencionado, motivo por el cual  incoaron una acción ordinaria de responsabilidad médica  contra la Nueva EPS, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Descongestión de esa localidad dictó sentencia  estimatoria el 21 de octubre de 2014.  

Tal  determinación fue revocada por la Colegiatura criticada el 19  de febrero de 2015 al resolver el recurso de apelación  interpuesto por la demandada, por considerar que fue desvirtuado el  nexo causal entre el daño causado y la culpa de la convocada,  porque la tomografía que no alcanzó a ser practicada al  paciente «servía  para definir aspectos de la enfermedad y no tenía carácter  curativo, lo que implica que aunque se hubiera realizado a tiempo el  fallecimiento podía haberse producido, por lo que no puede  deducirse que la tardanza fuera la causante del deceso, ni que  hubiera contribuido al mismo, pues la experta así no lo  señala»  (fl. 13 ibídem); y porque la familia del occiso así  como él fueron negligentes pues tardaron 15 días en  acudir al Hospital Marco Fidel Suárez desde cuando detectaron  los síntomas de este, conforme extractó de su historia  clínica.  

Tal  fallo, añadieron las demandantes, adolece de indebida  valoración probatoria porque el primero de los argumentos de  la Corporación censurada fue extraído de un dictamen  pericial practicado en el rito y valorado «de  manera errada, pues  [la auxiliar de la justicia] señala  que el TAC era necesario para saber si el paciente se podía o  no beneficiar de una hemicraneotomía descomprensiva,  procedimiento quirúrgico aplicable para la curación de  accidentes cerebrovasculares hemorrágicos, pero que no puede  aplicarse a los de tipo isquémico, pues generan un riesgo  innecesario para la vida y no solucionan en nada la situación»  (fl 14 ídem),  es decir, que el Tribunal no observó que la llegada de su  pariente a un establecimiento médico de tercer nivel le  generaba una oportunidad para que fuera atendido por especialistas en  el tratamiento de accidentes cerebro vasculares, desechando por  contera la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del  Consejo de Estado en cuanto a la pérdida de oportunidad de un  paciente en tratándose de la responsabilidad médica.  

Por  último, adujeron que el ad-quem  también erró en la valoración del acervo  probatorio respecto del segundo argumento que esbozó para  tener por desvirtuado el nexo causal entre el daño y la culpa,  pues Fredy Antonio Ramírez Ruiz, María Rocío  Jiménez Vargas y Luz Marina Delgado Carreño declararon  que José Ángel Mosquera Andrade, antes de ser internado  en el Hospital Marco Fidel Suárez, sí acudió en  dos ocasiones a un centro médico de urgencias por los síntomas  que presentaba, ocasiones en las que fue devuelto a su hogar luego de  recibir medicamentos intravenosos y un diagnóstico diferente  al accidente cerebrovascular, pero dichos testimonios ni siquiera  fueron mencionados en el fallo cuestionado.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.  Examinado el pronunciamiento objeto de la queja de que se trata,  desde la perspectiva ius  fundamental, se anticipa la prosperidad del resguardo como quiera que  el Tribunal encartado decidió, en la sentencia de 19 de  febrero de 2015 -adoptada en el proceso objeto de la petición  de amparo-, revocatoria de la de primer grado por medio de la cual  fue estimada la pretensión de los allí demandantes, que  la pérdida de oportunidad esbozada en los alegatos de segunda  instancia fue un aspecto en el cual no se edificó la demanda  que dio origen a ese litigio y que tampoco fue objeto de debate,  motivos por los cuales no podía ser analizada por parte del  ad-quem.  

En efecto, tal  colegiatura consideró lo siguiente en su providencia:  

Dados  los hechos y peticiones de la demanda, la contestación a la  misma, las excepciones propuestas y el debate procesal, deberá  definirse en esta instancia si la entidad demandada es responsable de  los perjuicios sufridos por los actores, debido a una posible omisión  en remitir oportunamente a su compañero y padre a un centro de  mayor nivel, para que recibiera la atención adecuada, lo que,  según los demandantes le ocasionó la muerte.  

Debido  a ello, no es tema de esta decisión lo que ambas partes  señalaron en sus alegatos de segunda instancia, relacionado  con la “pérdida de la oportunidad” en el  tratamiento, lo que según se dice posiblemente hubiera  incidido en el resultado, debido a que como se anotó, tal  situación no fue planteada desde los inicios de la demanda, ni  fue considerada en la respuesta, ni fue objeto de debate ni siquiera  como alusión, la que solamente fue hecha en esta instancia.  (fls.  41 a 46 de este cuaderno).  

Sin  embargo, dicha decisión desconoció el tenor literal del  libelo que dio origen a dicho litigio, en el cual los demandantes  manifestaron, después de relatar la atención que fue  dada al paciente José Ángel Mosquera Andrade en las  instalaciones del Hospital  Marco Fidel Suárez, «que  es claro que se hizo un adecuado enfoque diagnóstico en el  nivel de atención donde se atendió al paciente  inicialmente, […] pero no fue suficiente, ya que en este nivel  no se disponía de medios para realizar un TAC, lo cual  permitiría tener una mayor claridad diagnóstica y tomar  la mejor decisión terapéutica. Además era  necesario contar con una unidad de cuidados intensivos para  brindar las mejores opciones de tratamiento al paciente»  (fl. 3 de esa demanda, subrayó la Sala).  

Agregaron  en el párrafo inmediatamente siguiente, los demandantes, que  «[l]os  médicos del Hospital Marco Fidel Suárez desde un  principio vieron la necesidad de remitir el paciente a un nivel mayor  de atención específicamente a una Unidad de Cuidados  Intensivos UCI y el practicarle un TAC, hechos que resultaron  imposibles de llevar a cabo porque la NUEVA EPS, argumentó no  tener camas disponibles para remitir al paciente y  de esta forma haberle podido brindar las opciones terapéuticas  necesarias que habrían podido evitar el deceso del paciente»  (subrayado ajeno al texto).  

Y  deprecaron declarar que la «NUEVA  EPS S.A. es civil y extracontractualmente responsable de todos los  daños y perjuicios ocasionados [a los demandantes] a raíz  de la inoportunidad en la atención médica al no  permitir la remisión y como EPS no asegurar la atención  del paciente, lo que produjo su muerte el 12 de septiembre de 2008»  (fls. 4 y 5 ibídem).  

Así  las cosas, la Corte concluye que a despecho de lo considerado por el  ad-quem,  la pérdida de oportunidad que afectó a José  Ángel Mosquera Andrade para  ser atendido en un centro médico de tercer nivel, en aras de  evitar su deceso, sí fue planteada en el juicio referido desde  su inicio por los allá demandantes, lo que traduce que  el estrado judicial convocado no sustentó de forma suficiente  y precisa la decisión adoptada en el proceso fuente del  reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentación fue  insatisfactoria. Al respecto, se ha precisado que:  

es  relevante recordar que el artículo 304 del Código de  Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser  motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las  pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios  estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,  exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los  textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de  tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son  razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la  medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado  sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y  contradicción  (CSJ  STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001  22 13 000 2010 00913 01).  

3.  Tal conclusión no se ve desvirtuada porque la Colegiatura  criticada también haya edificado su fallo en que fue  desvirtuado el nexo causal entre el daño causado y la culpa de  la convocada, porque la tomografía que no alcanzó a ser  practicada al paciente servía para definir aspectos de la  enfermedad, no tenía carácter curativo y aunque se  hubiese realizado el fallecimiento de todos modos podía  haberse producido, pues dicho análisis corresponde con una  pretensión de responsabilidad derivada de la muerte del  paciente que no de la pérdida de oportunidad a que se ha hecho  alusión.  

4.  Con base en las precedentes motivaciones se  ordenará al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto la  sentencia de 19 de febrero de 2015, mediante la cual revocó el  fallo de primer grado de 21 de octubre último del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín,  y la actuación que dependa de ella, y adopte una nueva  decisión en la que deberá realizar el  estudio respectivo acogiendo las consideraciones plasmadas en esta  providencia,  para  lo cual podrá hacer uso, si a bien lo tiene, de la facultad  oficiosa prevista en el ordenamiento para decretar pruebas.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONCEDE  el amparo solicitado.  

En  consecuencia, ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín que dentro del término de  diez (10) días, contado a partir de la notificación de  esta providencia o de la fecha en la cual le sea devuelto el  expediente objeto de esta queja, deje sin efecto la  sentencia de 19 de febrero de 2015, mediante la cual revocó el  fallo de primer grado de 21 de octubre último del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa localidad,  y la actuación que dependa de ella, y adopte una nueva  decisión en la que deberá realizar el  estudio respectivo acogiendo las consideraciones plasmadas en esta  providencia,  para  lo cual podrá hacer uso, si a bien lo tiene, de la facultad  oficiosa prevista en el ordenamiento para decretar pruebas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquél término.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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