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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10146-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00236-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de julio de 2015, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela instaurada por el adolescente XXX en contra del Juzgado de Familia de Descongestión de Bello, con ocasión del juicio de impugnación de la paternidad iniciado por W. R. C. M. respecto del aquí gestor, representado por su progenitora L. A. H. A..
1. ANTECEDENTES
1. El promotor invoca la protección de los derechos a tener un nombre, debido proceso, defensa y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello W. R. C. M., adelantó la referida demanda de impugnación de la paternidad.
2.2. Señala el tutelante que en ese asunto se presentaron irregularidades en la notificación del extremo pasivo y en el desarrollo de las audiencias.
2.3. Refiere que el estrado accionado “(…) descartó la caducidad de la acción (…) aduciendo que había vencido el término para plantearla como excepción previa (…)”.
2.3. Destaca que no se le nombró un curador para salvaguardar sus intereses.
2.4. El expediente fue remitido al Juzgado de Familia de Descongestión de Bello, quien en proveído de 8 de mayo de 2015 acogió las pretensiones del demandante, lo cual constituye “(…) una evidente vía de hecho (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado querellado se opuso a la prosperidad del amparo y arguyó que el actor durante el referido juicio de impugnación de la paternidad elevó solicitudes por intermedio del Defensor de Familia y,
“(…) estuvo representado en todo el proceso por su progenitora, señora L. A. H. A., a quien legalmente le corresponde dicha representación judicial (…) sin que existiera la exigencia de nómbrale un curador como lo argumenta el tutelante a través de su asesora, aunado a que, su progenitora actuó en el proceso por intermedio de la abogada Olga Rivera Galeano, quien (…) dejó pasar las oportunidades consagradas en la Ley, para atacar o alegar su inconformidad, faltándole diligencia y cuidado en ello (…)” (fls. 32 a 40).
L. A. H. A. rememoró lo acaecido y señalo: “(…) creo sinceramente que en el proceso adelantado (…) se violaron los derechos fundamentales cuyo amparo mi hijo solicita (…)” (fls. 41 al 43).
W. R. C. M. demandante en el litigio materia de esta salvaguarda, indicó ser “(…) evidente la desatención (…) por parte de la demandada y de su apoderada en el proceso; ahora con tutela, pretenden revivir los términos para apelar lo que la apoderada Olga Rivera Galeano no alegó ante el juez de primera instancia (…)”.
2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio por las siguientes razones:
“(…) [B]asta observar las distintas actuaciones que se han adelantado al interior del proceso (…) para constatar la inactividad de la parte demandada, quien frente a las decisiones desfavorables como la del 19 de septiembre de 2014, mediante la cual se dejó sin valor la notificación personal que se hizo a la representante legal y no se dio trámite a la excepción previa propuesta, la de 14 de abril de 2015 que rechazó de plano la solicitud de nulidad y suspensión del proceso y la del 17 de junio de 2015 que declaró desierta la apelación que presentó contra la sentencia del 8 de mayo de 2015, pues simplemente desistió de los recursos frente al primer auto y en relación con los demás, no manifestó inconformidad alguna, sin que la acción constitucional pueda revivir términos vencidos o convertirse en una segunda instancia (…)”.
(…)” (fls. 46 – 54).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor realzando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor, agregando no contar en la actualidad con otro medio de defensa judicial, debiendo darse prevalencia a la familia como núcleo fundamental de la sociedad (fl.63 a 66).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse el amparo.
2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto, de las probanzas adosadas, se observa que el actor representado por su progenitora quien otorgó poder a una abogada, no atacó las providencias que le fueron desfavorables a través de los recursos procedentes para controvertirlas.
En efecto, nada dijo frente al auto de 19 de septiembre de 2014 que dejó sin valor la notificación personal de la parte demandada y no dio trámite a la excepción previa de caducidad, tampoco reprochó el proveído que rechazó de plano la petición de nulidad y negó la suspensión del proceso.
Ahora, si bien formulo la alzada contra el fallo de 8 de mayo de 2015, la misma fue declarada desierta en decisión de 17 de junio de 2015, y frente a esta última no manifestó reparo alguno.
No sobra recordar que de haber sido adverso el fallo de segunda instancia, el aquí tutelante contaba con el recurso extraordinario de casación, procedente según lo dispuesto en el artículo 366 de la misma obra.
De esta manera, desaprovechó la oportunidad de ventilar en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades aquí planteadas.
Frente a ello ha dicho esta Sala:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”1.
3. Al margen de lo discurrido, en la decisión de 8 de mayo de 2015, el funcionario convocado acogió las pretensiones del demandante concluyendo:
“(…) [E]n el caso subjúdice obra el resultado del examen de ADN practicado al adolescente XXX a su progenitora L. A. H. A. y al presunto padre W. R. C. M., peritazgo que fue elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se llega a la conclusión [que este último] se excluye como padre biológico de XXX.
“(…) [E]l dictamen fue practicado con el lleno de requisitos consagrados en la Ley 721 de 2001 y por profesionales que llenan abundantemente las exigencias de idoneidad establecidos en la misma normatividad.
“(…) [H]a sido reiterado el pronunciamiento de las Altas Corporaciones que el resultado de la prueba de ADN, es suficiente para decidir el litigio, pues es considerada como plena prueba. Pero en este caso se decretó y practicó la prueba testimonial (…)”.
Desde esta perspectiva la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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