STC 10146 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10146-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00236-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de julio de  2015, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la tutela instaurada por el adolescente XXX en contra del  Juzgado de Familia de Descongestión de Bello, con ocasión  del juicio de impugnación de la paternidad iniciado por W.  R. C. M. respecto  del aquí gestor, representado por su progenitora L.  A. H. A..  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El promotor  invoca la protección de los derechos a tener un nombre, debido  proceso, defensa y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad  querellada.  

2. La causa  petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1. Ante el  Juzgado Segundo de Familia de Bello W. R. C. M., adelantó la  referida  demanda de impugnación de la paternidad.  

2.2. Señala  el tutelante que en ese asunto se presentaron irregularidades en la  notificación del extremo pasivo y en el desarrollo de las  audiencias.  

2.3. Refiere que  el estrado accionado “(…) descartó  la caducidad de la acción  (…) aduciendo  que había vencido el término para plantearla como  excepción previa  (…)”.  

2.3. Destaca que  no se le nombró un curador para salvaguardar sus intereses.  

2.4. El expediente  fue remitido al Juzgado de Familia de Descongestión de Bello,  quien en proveído de 8 de mayo de 2015 acogió las  pretensiones del demandante, lo cual constituye “(…) una  evidente vía de hecho  (…)”.  

1.1. Respuesta  del accionado  

El Juzgado  querellado se opuso a la prosperidad del amparo y arguyó que  el  actor  durante el referido juicio de impugnación de la paternidad  elevó solicitudes por intermedio del Defensor de Familia y,  

“(…)  estuvo  representado en todo el proceso por su progenitora, señora L.  A. H. A., a quien legalmente le corresponde dicha representación  judicial  (…) sin  que existiera la exigencia de nómbrale un curador como lo  argumenta el tutelante a través de su asesora, aunado a que,  su progenitora actuó en el proceso por intermedio de la  abogada Olga Rivera Galeano, quien  (…) dejó  pasar las oportunidades consagradas en la Ley, para atacar o alegar  su inconformidad, faltándole diligencia y cuidado en ello (…)”  (fls.  32 a 40).  

L. A. H. A.  rememoró lo acaecido y señalo: “(…) creo  sinceramente que en el proceso adelantado (…)  se  violaron los derechos fundamentales cuyo amparo mi hijo solicita  (…)” (fls. 41 al 43).  

W. R. C. M.  demandante en el litigio materia de esta salvaguarda,         indicó  ser “(…) evidente  la desatención (…)  por  parte de la demandada y de su apoderada en el proceso; ahora con  tutela, pretenden revivir los términos para apelar lo que la  apoderada Olga Rivera Galeano no alegó ante el juez de primera  instancia (…)”.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Negó el  auxilio por las siguientes razones:  

“(…)  [B]asta  observar las distintas actuaciones que se han adelantado al interior  del proceso (…)  para  constatar la inactividad de la parte demandada, quien frente a las  decisiones desfavorables como la del 19 de septiembre de 2014,  mediante la cual se dejó sin valor la notificación  personal que se hizo a la representante legal y no se dio trámite  a la excepción previa propuesta, la de 14 de abril de 2015 que  rechazó de plano la solicitud de nulidad y suspensión  del proceso y la del 17 de junio de 2015 que declaró desierta  la apelación que presentó contra la sentencia del 8 de  mayo de 2015, pues simplemente desistió de los recursos frente  al primer auto y en relación con los demás, no  manifestó inconformidad alguna, sin que la acción  constitucional pueda revivir términos vencidos o convertirse  en una segunda instancia (…)”.  

(…)”  (fls. 46  – 54).  

1.3. La  impugnación  

La formuló  el promotor realzando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor,  agregando no contar en la actualidad con otro medio de defensa  judicial, debiendo darse prevalencia a la familia como núcleo  fundamental de la sociedad (fl.63 a 66).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las  aludidas exigencias, deberá negarse el amparo.  

2.  De entrada se advierte la inviabilidad del amparo constitucional  deprecado, al percatarse la  ausencia  del  principio de subsidiariedad, por cuanto, de las probanzas adosadas,  se observa que el actor representado por su progenitora quien otorgó  poder a una abogada, no atacó las providencias que le fueron  desfavorables a través de los recursos procedentes para  controvertirlas.  

En  efecto, nada dijo frente al auto de 19  de septiembre de 2014 que dejó sin valor la notificación  personal de la parte demandada y no dio trámite a la excepción  previa de caducidad, tampoco reprochó el proveído que  rechazó de plano la petición de nulidad y negó  la suspensión del proceso.  

Ahora,  si bien formulo la alzada contra el fallo de 8 de mayo de 2015, la  misma fue declarada desierta en decisión de 17 de junio de  2015, y frente a esta última no manifestó reparo  alguno.  

No sobra recordar  que de haber sido adverso el fallo de segunda instancia, el aquí  tutelante contaba con el recurso extraordinario de casación,  procedente según lo dispuesto en el artículo 366 de la  misma obra.  

De  esta manera, desaprovechó la oportunidad de ventilar en el  campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades  aquí planteadas.  

Frente  a ello ha dicho esta Sala:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”1.  

3. Al  margen de lo discurrido, en la decisión de 8 de mayo de 2015,  el funcionario convocado acogió las pretensiones del  demandante concluyendo:  

“(…)  [E]n  el caso subjúdice obra el resultado del examen de ADN  practicado al adolescente XXX a su progenitora L. A. H. A. y al  presunto padre W. R. C. M., peritazgo que fue elaborado por el  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se llega a la  conclusión [que  este último]  se excluye como padre biológico de XXX.  

“(…)  [E]l  dictamen fue practicado con el lleno de requisitos consagrados en la  Ley 721 de 2001 y por profesionales que llenan abundantemente las  exigencias de idoneidad establecidos en la misma normatividad.  

“(…)  [H]a  sido reiterado el pronunciamiento de las Altas Corporaciones que el  resultado de la prueba de ADN, es suficiente para decidir el litigio,  pues es considerada como plena prueba. Pero en este caso se decretó  y practicó la prueba testimonial (…)”.  

Desde esta  perspectiva la providencia examinada no se observa descabellada al  punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha  expresado la Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

Téngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4. Por los  anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *