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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5720-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00148-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Diana Katherine Orozco Buitrago en contra de la Comisaría Octava de Familia de carácter permanente en esta ciudad, vinculándose al Juzgado Dieciocho de Familia.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la medida de protección solicitada por José Alirio Piraquive Castañeda a favor de las niñas XXX y MMM1.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 Que el asunto de marras lo inició el padre de las menores «con el único fin de llevarse las niñas de mi lado y hacerle daño a la suscrita» y, en él se le prestó «toda la atención al peticionario, es decir, Piraquive Hernández, sin detenerse a verificar en lo más mínimo su prontuario ni mucho menos la capacidad para mentir y manipular los asuntos a su favor».
2.2. Que el 3 de abril de 2014 el despacho encartado «impuso medida de protección a favor de sus mis hijas XXX y MMM, para que en mi condición de madre de las menores me abstuviera de agredirlas, ordenándose así mismo, realizar cursos y talleres sobre los derechos de los niños en la Defensoría del Pueblo».
2.3. Que «la suscrita no tiene en su curriculum ninguna anotación de carácter delictual ni es una persona buscada por la justicia. Todo lo contrario sucede con el padre de mis hijas que como se le puso en conocimiento a la señora instructora de la época en diversos escritos que obran en el expediente, se trata de una persona peligrosa; sirva de ejemplo: este sujeto cuenta con dos cedulas de ciudadanía con las que ha venido cometiendo diversos actos que incluso lo han llevado a estar bajo amenaza grave de muerte, ya que en dos ocasiones ha sufrido atentados contra su vida».
2.4. Que el 17 de septiembre de 2014 se produjo un «bochornoso espectáculo» en el apartamento que reside con sus hijas, pues «a sabiendas que no me encontraba en mi domicilio, por que como diré tengo que trabajar y estudiar, la señora Comisaria Octava para la época se valió de bomberos y de la policía para sacar a una de las niñas XXX a la fuerza y por una de las ventanas del domicilio», exponiendo que «la medida de dejar la puerta de acceso al apartamento con llave, se justificó porque esta menor XXX se salía a la calle sin ninguna autorización de su mamá, lo cual representaba un peligro para su propia integridad, ya que solo cuenta con nueve años de edad».
2.5. Que la comisaria censurada «no tuvo en cuenta que una de las niñas, la mayor, no quería irse a vivir de nuevo con su papá y sin embargo y al parecer, se la entregaron a una de sus hermanas, persona que ni siquiera cuenta con los recursos mínimos para sustentar a los suyos», empero «el día 19 de enero de 2015, mediante la comisaría octava se me hizo entrega voluntaria de mi hija por parte de su padre y no de quien tenía la custodia, es decir, una de sus hermanas, dado que la niña querría y siempre ha querido estar con su progenitora».
2.6. Que «a la suscrita se le sanciona con una multa de más de siete millones de pesos, multa por demás injusta y excesivamente alta si se tiene en cuenta, primero que no está probada la razón por la que se me sanciona y segundo, que se me arrebató a mis hijas ya afortunadamente y por medio de la misma comisaría, se me devolvió la mayor».
3. Pide, en consecuencia, que se «reemplace la decisión tomada por la Comisaría Octava de Familia. Si lo anterior no es atendido, les suplico Honorables Magistrados reconsiderar el monto dinerario con el que fui sancionada porque ningún recurso cuento para atender semejante sanción» (fls. 22-28 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
El Juzgado Dieciocho de Familia, informó que «la medida de protección fue repartida a este estrado judicial y radicada el día 30 de septiembre de 2014, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta el cual fue resuelto mediante proveído adiado dos de febrero de 2015 a través del cual se confirmó la resolución de fecha 24 de septiembre de 2014, proferida por la citada Comisaria, ordenando se devolvieran las diligencias a su lugar de origen».
Y, a la par, señaló que «vale la pena resaltar que la accionada en la medida de protección hoy accionante estando debidamente representada por apoderado judicial dentro de la audiencia pública de incidente de incumplimiento de la medida de protección que nos ocupa el día 24 de septiembre de 2014, solicita el retiro de la audiencia a pesar que la comisaria en presencia del Agente del Ministerio Público, se le informó que la audiencia continua y que posteriormente se emitiría el fallo. En tal sentido y de acuerdo a lo anteriormente expuesto se tiene que la titular del Juzgado Dieciocho en su momento Dra. Carmen Cecilia Amador Castellanos decide confirmar la medida de protección interpuesta, así como negar el recurso de apelación interpuesto que por demás era extemporáneo» (fls. 46 y 47 ibídem).
La autoridad acusada guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada al considerar, de una parte, que «en lo que atañe a la providencia emitida el tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual se impone medida de protección en contra de la señora DIANA KATHERINE OROZCO BUITRAGO, se advierte que no obstante tener la posibilidad de apelar lo resuelto firmó el acta sin manifestar inconformidad alguna al respecto, obrar que sin lugar a duda, ahora impide abrir nuevo debate a presentar queja sobre la posible vulneración de derecho; además, no se encuentra de presente el requisito de inmediatez, como quiera que la actora dejó transcurrir más de seis meses para acudir al juez constitucional».
Y, de otra, sostuvo que «en lo que atañe al trámite del incidente de incumplimiento que culminó el 24 de septiembre de dos mil catorce (2014) con la imposición de una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es de resaltar que se ajusta al procedimiento que prevé la ley 294 de 1996, dentro del cual la quejosa estuvo representada por abogado y tuvo oportunidad de aportar, pedir y controvertir las pruebas adosadas al expediente oportunamente, con la que la Comisaría accionada tuvo por demostrado el incumplimiento e impuso multa, determinación que a bien tuvo la Juez accionada (vinculada a esta acción) confirmar, por encontrarse acertada; ordenando a la vez el rechazo del recurso de apelación interpuesto, por improcedente» (fls. 51 a 60).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, en similares términos a los referidos en el escrito genitor y, agregó que «la Honorable Sala se servirá tener en cuenta la suspensión de términos y parálisis de los Despachos Judiciales de que fue objeto el país hasta este año. Lo anterior, para los efectos del principio de inmediación citados en el fallo recurrido» (fls. 73 a 75).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el querellante a través de este mecanismo se «reemplace la decisión tomada por la Comisaría Octava de Familia y se reconsidere el monto dinerario con el que fue sancionada», pues en su opinión la autoridad censurada incurrió en defecto «fáctico y procedimental».
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) El 3 de abril de 2014 el despacho cuestionado impuso medida de protección a favor de las niñas XXX y MMM y, conminó a Diana Katherine Orozco Buitrago (aquí accionante) para que «en ejercicio del deber legal de educar a sus hijas se abstuviera de agredirlas ya sea física, verbal o psicológicamente» (fl. 8 Cdno. 1).
b) El 25 de agosto siguiente se admitió y avocó conocimiento del «incidente por incumplimiento» dentro del asunto de marras (fl. 1 adverso ibidem).
c) EL 24 de septiembre de ese mismo año, se realizó «audiencia pública dentro del incidente de incumplimiento a la medida de protección No. 190-14 instaurada por José Alirio Piraquive Hernández contra Diana Katherine Orozco Buitrago», actuación en la que al momento de correr traslado de las pruebas allegadas se dejó la siguiente constancia «en este estado de la diligencia la parte demandada y su apoderado manifiestan que se van a retirar, se autoriza su retiro, previamente informándoles que la audiencia continúa y que hoy mismo se emitirá el fallo»; diligencia que culminó resolviendo «declarar probado que la señora Diana Katherine Orozco Buitrago, incumplió las medidas de protección ordenadas el 3 de abril de 2014 … sancionar a la señora Diana Katherine Orozco Buitrago con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes; de conformidad con el ordinal a) del artículo 4º de la Ley 575 año 2000 …. Adicionar como medidas de protección a favor de las niñas XXX y MMM, las siguientes: a. asignar de manera provisional la custodia de la niña XX a su progenitor … asignar de manera provisional la custodia de la niña MMM en cabeza de la señora Yuli Alexandra Piraquive Name (hermana) ….» (fls. 1-6).
d) En auto de 2 de febrero de 2015 el Juzgado Dieciocho de Familia, rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 24 de septiembre de 2014 (decidió incidente de incumplimiento) por improcedente, comoquiera que dicho trámite no admite alzada (fl. 4).
e) En proveído de esa misma fecha, el citado operador judicial al desatar el correspondiente grado de consulta frente al «incidente de incumplimiento de medida de protección» dispuso confirmar la decisión de la autoridad acusada, por cuanto sostuvo que «las medidas de protección tienen por objeto, según la Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000 y Decreto Reglamentario 652 de 2001, además de garantizar los derechos de los miembros más débiles de la población (menores, ancianos, mujeres, etc), erradicar la violencia de la familia; objetivo en el cual está comprendido el interés general, por ser la familia la institución básica para la consolidación de la paz, necesaria para la convivencia social».
A la par, señaló que «conforme a lo anterior, el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000, establece: “el incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición…” a su vez el artículo 11, dispone que : “las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada”. De tal manera, corresponde al funcionario recaudar el material probatorio, para, con conocimiento de causa, obtener la realidad y ver de establecer el incumplimiento de la medida de protección impuesta, para luego aplicar las sanciones que el caso amerite».
Por último, anotó que «se tiene sin mayor esfuerzo que tal como lo estableció la Comisaría Octava Permanente de Familia de esta ciudad, en este caso existió incumplimiento por parte de la señora Diana Katherine Orozco Buitrago de la medida de protección impuesta». (fls. 8-10).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la inconformidad que involucra al Juez Dieciocho de Familia, quien en grado de consulta (2 de febrero de 2015) confirmó la decisión de 24 de septiembre de 2014 emitida por la Comisaria cuestionada, en la que se declaró probado el incumplimiento de la quejosa respecto a la medida de protección impuesta a las niñas XXX y MMM, y, además se sancionó con multa de diez (10) SMLMV; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto fáctico y procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 7 y 17 Ley 294 de 1996, 4 y 11 Ley 575 de 2000 y 12 Decreto 652 de 2001) descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el operador judicial, luego de verificar lo dispuesto por el legislador sobre la materia, procedió a analizar los elementos demostrativos allegados al incidente de incumplimiento, centrando su estudio, en los descargos rendidos por la demandada, los dictámenes periciales realizados por Medicina Legal y los resultados de las entrevistas psicológicas practicadas a XXX y MMM, labor de la cual concluyó que efectivamente las niñas estaban siendo maltratadas por su progenitora (aquí accionante), actuar con el que se demostraba la inobservancia de las medidas protección impuestas a favor de XXX y MMM, que a su vez debían ser acatadas por Diana Katherine Orozco Buitrago y, la consecuencia de tal decisión de acuerdo a lo consagrado en la Ley 575 del año 2000, es la sanción que consiste en multa entre dos (2) y diez (10) SMLMV.
Sea del caso resaltar, que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
5. Ahora bien, a juicio de la Sala la específica providencia acusada proferida por la Comisaria encartada y confirmada en grado de consulta por el Juzgado 18 de Familia, la cual está cimentada con fundamento en los elementos probatorios incorporados en el expediente, no luce arbitraria, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
6. Por lo demás, en lo que se refiere al reproche enfilado contra la decisión adoptada por la Comisaria encartada en proveído de 3 de abril de 2014, en la que impuso medida de protección a favor de las menores XXX y MMM, la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentación de la acción de tutela que se propuso el 4 de marzo de 2015, sin que sirva de excusa el paro judicial que se cumplió en gran parte del país entre octubre y diciembre de 2014, comoquiera que aún descontando ese tiempo, la salvaguarda impetrada se hizo en forma tardía sin justificación alguna.
7. Es por eso que la gestora no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
8. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct. 2014, rad. 00262-01).
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.