STC 5720 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5720-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00148-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 17 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Diana Katherine Orozco  Buitrago en contra de la Comisaría Octava de Familia de  carácter permanente en esta ciudad, vinculándose al  Juzgado Dieciocho de Familia.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa e igualdad,  presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada en la medida de protección  solicitada por José Alirio Piraquive Castañeda a favor  de las niñas XXX y MMM1.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  Que  el asunto de marras lo inició el padre de las menores «con  el único fin de llevarse las niñas de mi lado y hacerle  daño a la suscrita»  y, en él se le prestó «toda  la atención al peticionario, es decir, Piraquive Hernández,  sin detenerse a verificar en lo más mínimo su  prontuario ni mucho menos la capacidad para mentir y manipular los  asuntos a su favor».  

2.2.  Que el 3 de abril de 2014 el despacho encartado «impuso  medida de protección a favor de sus mis hijas XXX y MMM, para  que en mi condición de madre de las menores me abstuviera de  agredirlas, ordenándose así mismo, realizar cursos y  talleres sobre los derechos de los niños en la Defensoría  del Pueblo».  

2.3.  Que «la  suscrita no tiene en su curriculum ninguna anotación de  carácter delictual ni es una persona buscada por la justicia.  Todo lo contrario sucede con el padre de mis hijas que como se le  puso en conocimiento a la señora instructora de la época  en diversos escritos que obran en el expediente, se trata de una  persona peligrosa; sirva de ejemplo: este sujeto cuenta con dos  cedulas de ciudadanía con las que ha venido cometiendo  diversos actos que incluso lo han llevado a estar bajo amenaza grave  de muerte, ya que en dos ocasiones ha sufrido atentados contra su  vida».  

2.4.  Que el 17 de septiembre de 2014 se produjo un «bochornoso  espectáculo»  en el apartamento que reside con sus hijas, pues «a  sabiendas que no me encontraba en mi domicilio, por que como diré  tengo que trabajar y estudiar, la señora Comisaria Octava para  la época se valió de bomberos y de la policía  para sacar a una de las niñas XXX a la fuerza y por una de las  ventanas del domicilio»,  exponiendo que «la  medida de dejar la puerta de acceso al apartamento con llave, se  justificó porque esta menor XXX se salía a la calle sin  ninguna autorización de su mamá, lo cual representaba  un peligro para su propia integridad, ya que solo cuenta con nueve  años de edad».  

2.5.  Que la comisaria censurada «no  tuvo en cuenta que una de las niñas, la mayor, no quería  irse a vivir de nuevo con su papá y sin embargo y al parecer,  se la entregaron a una de sus hermanas, persona que ni siquiera  cuenta con los recursos mínimos para sustentar a los suyos»,  empero «el  día 19 de enero de 2015, mediante la comisaría octava  se me hizo entrega voluntaria de mi hija por parte de su padre y no  de quien tenía la custodia, es decir, una de sus hermanas,  dado que la niña querría y siempre ha querido estar con  su progenitora».  

2.6.  Que «a  la suscrita se le sanciona con una multa de más de siete  millones de pesos, multa por demás injusta y excesivamente  alta si se tiene en cuenta, primero que no está probada la  razón por la que se me sanciona y segundo, que se me arrebató  a mis hijas ya afortunadamente y por medio de la misma comisaría,  se me devolvió la mayor».  

3.  Pide, en consecuencia, que se «reemplace  la decisión tomada por la Comisaría Octava de Familia.  Si lo anterior no es atendido, les suplico Honorables Magistrados  reconsiderar el monto dinerario con el que fui sancionada porque  ningún recurso cuento para atender semejante sanción»  (fls.  22-28 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

El  Juzgado Dieciocho de Familia, informó que «la  medida de protección fue repartida a este estrado judicial y  radicada el día 30 de septiembre de 2014, a fin de que se  surtiera el grado jurisdiccional de consulta el cual fue resuelto  mediante proveído adiado dos de febrero de 2015 a través  del cual se confirmó la resolución de fecha 24 de  septiembre de 2014, proferida por la citada Comisaria, ordenando se  devolvieran las diligencias a su lugar de origen».  

Y,  a la par, señaló que  «vale la pena resaltar que la accionada en la medida de  protección hoy accionante estando debidamente representada por  apoderado judicial dentro de la audiencia pública de incidente  de incumplimiento de la medida de protección que nos ocupa el  día 24 de septiembre de 2014, solicita el retiro de la  audiencia a pesar que la comisaria en presencia del Agente del  Ministerio Público, se le informó que la audiencia  continua y que posteriormente se emitiría el fallo. En tal  sentido y de acuerdo a lo anteriormente expuesto se tiene que la  titular del Juzgado Dieciocho en su momento Dra. Carmen Cecilia  Amador Castellanos decide confirmar la medida de protección  interpuesta, así como negar el recurso de apelación  interpuesto que por demás era extemporáneo» (fls.  46 y 47 ibídem).  

La autoridad  acusada guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada al  considerar, de una  parte, que «en  lo que atañe a la providencia emitida el tres (3) de abril de  dos mil catorce (2014), mediante la cual se impone medida de  protección en contra de la señora DIANA KATHERINE  OROZCO BUITRAGO, se advierte que no obstante tener la posibilidad de  apelar lo resuelto firmó el acta sin manifestar inconformidad  alguna al respecto, obrar que sin lugar a duda, ahora impide abrir  nuevo debate a presentar queja sobre la posible vulneración de  derecho; además, no se encuentra de presente el requisito de  inmediatez, como quiera que la actora dejó transcurrir más  de seis meses para acudir al juez constitucional».  

Y,  de otra, sostuvo que «en  lo que atañe al trámite del incidente de incumplimiento  que culminó el 24 de septiembre de dos mil catorce (2014) con  la imposición de una multa equivalente a diez (10) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, es de resaltar que se  ajusta al procedimiento que prevé la ley 294 de 1996, dentro  del cual la quejosa estuvo representada por abogado y tuvo  oportunidad de aportar, pedir y controvertir las pruebas adosadas al  expediente oportunamente, con la que la Comisaría accionada  tuvo por demostrado el incumplimiento e impuso multa, determinación  que a bien tuvo la Juez accionada  (vinculada a esta acción)  confirmar, por encontrarse acertada; ordenando a la vez el rechazo  del recurso de apelación interpuesto, por improcedente»  (fls.  51 a 60).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, en similares términos a los  referidos en el escrito genitor y, agregó que «la  Honorable Sala se servirá tener en cuenta la suspensión  de términos y parálisis de los Despachos Judiciales de  que fue objeto el país hasta este año. Lo anterior,  para los efectos del principio de inmediación citados en el  fallo recurrido»  (fls. 73 a 75).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el querellante a través de este mecanismo se  «reemplace  la decisión tomada por la Comisaría Octava de Familia y  se reconsidere el monto dinerario con el que fue sancionada»,  pues  en su opinión la autoridad censurada incurrió en  defecto «fáctico  y procedimental».  

3.  Del  examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se  desprende que:  

a)  El 3 de abril de 2014 el despacho cuestionado impuso medida de  protección a favor de las niñas XXX y MMM y, conminó  a Diana Katherine Orozco Buitrago (aquí accionante) para que  «en  ejercicio del deber legal de educar a sus hijas se abstuviera de  agredirlas ya sea física, verbal o psicológicamente»  (fl. 8 Cdno. 1).  

b)  El 25 de agosto siguiente se admitió y avocó  conocimiento del «incidente  por incumplimiento»  dentro del asunto de marras (fl. 1 adverso ibidem).  

c)  EL 24 de septiembre de ese mismo año, se realizó   «audiencia  pública dentro del incidente de incumplimiento a la medida de  protección No. 190-14 instaurada por José Alirio  Piraquive Hernández contra Diana Katherine Orozco Buitrago»,  actuación en la que al momento de correr traslado de las  pruebas allegadas se dejó la siguiente constancia «en  este estado de la diligencia la parte demandada y su apoderado  manifiestan que se van a retirar, se autoriza su retiro, previamente  informándoles que la audiencia continúa y que hoy mismo  se emitirá el fallo»;  diligencia que culminó resolviendo «declarar  probado que la señora Diana Katherine Orozco Buitrago,  incumplió las medidas de protección ordenadas el 3 de  abril de 2014 … sancionar a la señora Diana Katherine  Orozco Buitrago con multa de diez (10) salarios mínimos  legales mensuales vigentes; de conformidad con el ordinal a) del  artículo 4º de la Ley 575 año 2000 ….  Adicionar como medidas de protección a favor de las niñas  XXX y MMM, las siguientes: a. asignar de manera provisional la  custodia de la niña XX a su progenitor … asignar de  manera provisional la custodia de la niña MMM en cabeza de la  señora Yuli Alexandra Piraquive Name (hermana) ….»  (fls. 1-6).  

d)  En auto de 2 de febrero de 2015 el Juzgado Dieciocho de Familia,  rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto  contra la providencia de 24 de septiembre de 2014 (decidió  incidente de incumplimiento) por improcedente, comoquiera que dicho  trámite no admite alzada (fl. 4).  

e)  En proveído de esa misma fecha, el citado operador judicial al  desatar el correspondiente grado de consulta frente al «incidente  de incumplimiento de medida de protección»  dispuso confirmar la decisión de la autoridad acusada, por  cuanto sostuvo que «las  medidas de protección  tienen por objeto, según la Ley  294 de 1996, Ley 575 de 2000 y Decreto Reglamentario 652 de 2001,  además de garantizar los derechos de los miembros más  débiles de la población (menores, ancianos, mujeres,  etc), erradicar la violencia de la familia; objetivo en el cual está  comprendido el interés general, por ser la familia la  institución básica para la consolidación de la  paz, necesaria para la convivencia social».  

A  la par, señaló que «conforme  a lo anterior, el artículo 7º de la Ley 294 de 1996,  modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000,  establece: “el incumplimiento de las medidas de protección  dará lugar a las siguientes sanciones: a) por la primera vez,  multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales  mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro  de los cinco (5) días siguientes a su imposición…”  a su vez el artículo 11, dispone que : “las sanciones  por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán  en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días  siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas  pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada”.  De tal manera, corresponde al funcionario recaudar el material  probatorio, para, con conocimiento de causa, obtener la realidad y  ver de establecer el incumplimiento de la medida de protección  impuesta,  para  luego aplicar las sanciones que el caso amerite».  

Por  último, anotó que «se  tiene sin mayor esfuerzo que tal como lo estableció la  Comisaría Octava Permanente de Familia de esta ciudad, en este  caso existió incumplimiento por parte de la señora  Diana Katherine Orozco Buitrago de la medida de protección  impuesta».  (fls. 8-10).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la  inconformidad que involucra al Juez Dieciocho de Familia, quien en  grado de consulta (2 de febrero de 2015) confirmó la decisión  de 24 de septiembre de 2014 emitida por la Comisaria cuestionada, en  la que se declaró probado el incumplimiento de la quejosa  respecto a la medida de protección impuesta a las niñas  XXX y MMM, y, además se sancionó con multa de diez (10)  SMLMV;  advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación  no  se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por  «defecto  fáctico y procedimental»  que amerite la intervención del «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso y en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 7 y 17 Ley 294 de 1996, 4 y 11 Ley 575 de 2000 y 12 Decreto  652 de 2001) descartándose por tanto un actuar antojadizo.  

En  efecto, el operador judicial, luego de verificar lo dispuesto por el  legislador sobre la materia, procedió a analizar los elementos  demostrativos allegados al incidente de incumplimiento, centrando su  estudio, en los descargos rendidos por la demandada, los dictámenes  periciales realizados por Medicina Legal y los resultados de las  entrevistas psicológicas practicadas a XXX y MMM, labor de la  cual concluyó que efectivamente las niñas estaban  siendo maltratadas por su progenitora (aquí accionante),  actuar con el que se demostraba la inobservancia de las medidas  protección impuestas a favor de XXX y MMM, que a su vez debían  ser acatadas por Diana Katherine Orozco Buitrago y, la consecuencia  de tal decisión de acuerdo a lo consagrado en la Ley 575 del  año 2000, es la sanción que consiste en multa entre dos  (2) y diez (10) SMLMV.  

Sea  del caso resaltar, que el juez constitucional sólo interviene  en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que:  

el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

5.  Ahora  bien, a  juicio de la Sala la específica providencia acusada proferida  por la Comisaria encartada y confirmada en grado de consulta por el  Juzgado 18 de Familia, la cual  está cimentada con  fundamento en los elementos probatorios incorporados en el  expediente, no luce arbitraria,  por lo que independientemente  que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa  para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando  reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

Al  respecto,  esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

6.  Por  lo demás, en lo que se refiere al reproche enfilado contra la  decisión adoptada por la Comisaria encartada en proveído  de 3 de abril de 2014, en la que impuso medida de protección a  favor de las menores XXX y MMM, la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, a  causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentación  de la acción de tutela que se propuso el 4 de marzo de 2015,  sin que sirva de excusa el paro judicial que se cumplió en  gran parte del país entre octubre y diciembre de 2014,  comoquiera que aún descontando ese tiempo, la salvaguarda  impetrada se hizo en forma tardía sin justificación  alguna.  

7.  Es por eso que la gestora no puede acudir a este medio para señalar  la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a  que no existe término de caducidad para invocar la   «protección  constitucional»,  sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es  otra que el amparo inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

8.  Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha  reiterado que:  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del  Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20  May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y  00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22  Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010,  rad. 02470-01, 13  Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y  02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct.  2014, rad. 00262-01).  

9.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

      

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