STC 5721 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5721-2015  

Radicación  n°. 11001-22-04-000-2015-00569-01  

(Aprobado en  sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Se decide la  impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 18 de marzo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Jeisson Andrés  Sanabria Rodríguez en contra de la Policía Nacional –  Dirección de Talento Humano-.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad  social, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1 Ingresó  a la Policía Nacional como «Auxiliar  de Policía»  el 31 de enero de 2007 y el 30 de enero de 2008 finalizó el  año de Servicio Militar Obligatorio. Luego, el 14 de enero de  2010 se incorporó como alumno del nivel ejecutivo en la  Escuela Nacional de Carabineros, obteniendo el 13 de julio siguiente  el grado de Patrullero, siendo destinado a prestar sus servicios en  la «Dirección  de Carabineros y Seguridad Rural de Bogotá»,  asignado al Escuadrón N° 14, después al N° 28 y  finalmente a la Unidad Nacional Contra la Minería Ilegal (fl.  18 cdno. 1).  

2.2 El 16 de  diciembre de 2014 solicitó al Director General de la  institución le autorizara «el  retiro voluntario y definitivo»,  con fundamento en que «por  fuera de la misma encontraría una buena estabilidad económica  y compartiría más tiempo con mis seres queridos,  argumentos que debí colocar por exigencia del Grupo de Retiros  de la Dirección de Talento Humano, dado que me informaron que  si motivaba la solicitud de retiro con motivos que dejaran ver  situaciones de inconformismo, quejas o reclamos, de parte del  suscrito, no le darían trámite a la misma»  (fl. 19 ibídem).  

2.3 El 29 de enero  de 2015 desistió, dado que no había sido notificado del  mismo, argumentando que «tomé  esa decisión por la presión que estaba ejerciendo mi  comandante directo y problemas familiares que se presentaron en ese  momento por lo cual no acudí a buscar el apoyo de  profesionales y por ello decidí tomar esa decisión en  forma apresurada» y,  el 12 de febrero siguiente le expresaron que en la próxima  semana le informaban la decisión al respecto (fl. 19 cdno. 1).  

2.4 El 16 de  febrero del año en curso le manifestaron que «ya  se había expedido la Resolución No. 05594 del 31 de  diciembre de 2014, en la cual se me retira del servicio activo de la  Policía Nacional»,  fecha en la que se notificó de la misma, «pese  a que no se me había dado respuesta a mi solicitud de  derogación del retiro»  y, al día siguiente le enviaron comunicación  señalándole que «no  es viable atender favorablemente mi solicitud, toda vez que el retiro  por solicitud propia ya fue autorizado por el señor Director  General, mediante Resolución No. 05594 del 31 de diciembre de  2014, la cual había sido enviada a mi unidad para su  notificación»   (fls. 19 y 20 ibídem).  

2.5 Aseveró  que a otros servidores de esa institución que les ha ocurrido  lo mismo, después les han «revocado  el retiro»,  como  es el caso del Patrullero Rogelio Sarmiento Valencia, quien fue  retirado del servicio por solicitud propia mediante Resolución  No. 04256 del 1° de noviembre de 2013 y con «Resolución  No. 00521 del 11 de febrero de 2014»,  se  revocó  parcialmente dicho acto administrativo excluyéndolo  y «actualmente  se encuentra laborando en la Policía Metropolitana de Santa  Marta como integrante de una patrulla de vigilancia» (fl.  20 ib.).  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene a la accionada que «proceda  a revocar parcialmente la resolución No. 025594 del 31 de  diciembre de 2014»  excluyéndolo  de la misma y, «le  reconozca y pague los haberes»  dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha en que  se le notifique la vinculación al servicio activo (fl. 21  cdno. 1).  

RESPUESTA DE LA  ACCIONADA  

1. El Jefe del  área jurídica de la Policía Nacional se opuso a  la prosperidad de la tutela para lo cual señaló, en  síntesis, que «el  retiro del servicio activo» del  promotor obedeció a que mediante escrito de 16 de diciembre de  2014, «solicitó  en forma espontánea e inequívoca su decisión de  retirarse del servicio activo de la Policía Nacional»,  de  donde «no  se desprende que había tomado la decisión por la  supuesta presión que estaba ejerciendo el Comandante directo y  problemas familiares que se presentaron en ese momento, tal y como lo  indica en el hecho cuarto del escrito de tutela, por lo tanto la  decisión de retirarse fue voluntaria, no puede pretender en  esta instancia judicial alegar situaciones diferentes a las  verdaderas causas que consignó en su solicitud de retiro»;  por  tanto, la Resolución No. 05594 de 31 de diciembre de 2014,  «por  la cual se retira del servicio activo a un Personal del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional»,  conforme a los artículos 54, 55 numeral 1° y 56 del  Decreto Ley 1791 de 2000, emitida por el Director General de dicho  ente, y con la que «SE  MATERIALIZÓ EL RETIRO POR SOLICITUD PROPIA»  del actor «cumple  con la interpretación lógica y correcta del Decreto  1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera  del Personal de Oficiales, Nivel ejecutivo, Suboficiales y agentes de  la Policía Nacional” sin  imponer al accionante cargas adicionales y diferentes a su  manifestación de la voluntad de manera escrita en forma  espontánea e inequívoca, de donde se determine su  decisión de separarse del servicio activo de la Policía  Nacional»  (subrayado del texto).  

Señala, así  mismo, que el gestor dispone de otro mecanismo de defensa de sus  derechos supuestamente conculcados (el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho) el cual posiblemente no ha utilizado y,  la resolución atacada goza de presunción de legalidad,  hasta tanto no sea debatida ante la jurisdicción competente,  por lo cual, al revocarla, constituye un grave atentado contra el  principio de firmeza de los actos administrativos. Agrega que cuenta  además con la posibilidad de elevar una solicitud de  reincorporación al servicio activo de la Policía  Nacional, con fundamento en el artículo 70 del Decreto Ley  1791 de 2000 en concordancia con el canon 2° de la Ley 752 de  2002.  

Aduce también  que el reconocimiento de los «haberes»  dejados de percibir desde la fecha del retiro  «resulta  improcedente, porque se presenta un detrimento del erario, toda vez  que la Policía Nacional debe cancelarle los días no  laborados, cuando fue su propio actuar el que lo llevó a las  consecuencias que hoy vive»,  por lo que no puede responsabilizar a la entidad de su decisión  voluntaria, espontánea y libre de coacción (fls. 29 a  33 cdno. 1).  

2. El Director de  Talento Humano de la entidad censurada señaló que, el  quejoso presentó solicitud de «retiro  voluntario»,  que le fue aceptada mediante Resolución N° 05594 de 31 de  diciembre de 2014, notificada al interesado el 16 de febrero de 2015,  «cuya  legalidad no ha sido desvirtuada, pues se encuentra en firme y goza  de presunción de legalidad»; que  posteriormente el 29 de enero de la presente anualidad el accionante  allegó solicitud de desistimiento del retiro del servicio  activo, la que le fue respondida el 13 de febrero siguiente  indicándole que no es viable acceder a la misma «toda  vez que su retiro por solicitud propia ya fue autorizado por el señor  Director General mediante Resolución No. 05594 del 31 de  diciembre de 2014» y  que, «la  presunta presión laboral que el actor menciona en la demanda,  debió hacerlo manifiesto en su momento, con el fin de tomar  las acciones administrativas o investigativas pertinentes, para  establecer posibles soluciones o responsabilidades, hecho que no  ocurrió, sino que se apresuró a solicitar su retiro de  la institución, en lugar de buscar el acompañamiento  apropiado».  

Seguidamente  señala que el caso del patrullero Rogelio Sarmiento Valencia  «al  que hace referencia el accionante, como similar al suyo, es  importante aclarar que la situación fáctica no es igual  a la del actor, ya que en dicho evento, el señor SARMIENTO  VALENCIA, fue retirado del servicio activo por solicitud propia,  mediante Resolución No. 00521 del 11 de febrero de 2014, y  mediante escrito de fecha 14 de enero de 2014, reclamó la  derogatoria del acto y demostró que había presentado  petición con fecha 15 de octubre de 2013.(antes de expedirse  el resolución del retiro), donde manifiesta su “deseo de  continuar laborando en la institución”, solicitud sobre  la cual no había recibido respuesta, y en consecuencia dio  lugar a la revocatoria del citado acto administrativo».  

Finalmente,  manifiesta que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial de  protección de sus derechos presuntamente conculcados por lo  que la tutela es improcedente; amén que, no le ha sido  vulnerado ninguna garantía fundamental por parte de dicho  ente, «toda  vez que, la decisión del retiro del accionante del servicio  activo de la Policía nacional, se ha realizado dentro de los  parámetros legales establecidos».  (fls. 42 a 52 cdno. 1).  

El Tribunal negó  el amparo, «dado  que el accionante pretende a través de este amparo remplazar  el mecanismo ordinario de defensa que tiene a su disposición  frente al acto administrativo emitido por la accionada y del que no  ha hecho uso» por  cuanto, dicho acto administrativo le fue «notificado»  el 16 de febrero del año en curso, «sin  que haya interpuso recurso alguno en contra de esa decisión ni  accionado ante la jurisdicción a fin de controvertir tal  decisión» y,  las manifestaciones marginales efectuadas en el acta de notificación  «no  comportan la interposición de un recurso propio de la vía  gubernativa», por  tanto,  «dado que el accionante no ha acudido a la jurisdicción  contencioso administrativa en uso de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho a fin de controvertir la resolución  cuestionada, resulta claro que la acción de tutela no es  procedente para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad  en torno a la misma, concluyéndose forzosamente que no se  encuentra agotado el requisito de subsidiaridad, que como causal de  improcedencia de la acción de tutela contempla el numeral 1°  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sin que tampoco  se haya demostrado que el accionante acudió a la tutela como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».  

Seguidamente  señaló que en el presente asunto no se observa  violación al derecho a la igualdad de cara al caso expuesto  por el accionante en el escrito de la tutela, toda vez que, «los  fundamentos fácticos del caso traído a colación,  referente a la renuncia y revocatoria parcial del acto administrativo  del patrullero Rogelio Sarmiento Valencia, es diferente al asunto  bajo análisis. Así, se observa que en el acta de  notificación de la Resolución Nro. 00521 del 11 de  febrero de 2014, el patrullero en mención interpuso  expresamente recurso de reposición contra la resolución  que se le puso en conocimiento, lo que omitió el aquí  accionante en su caso, como se anotara en líneas precedentes.  Además, conforme a la prueba documental allegada por la  accionada, el patrullero Sarmiento Valencia desistió del  retiro antes de la expedición del respectivo acto  administrativo, situación contraria a la acaecida en este  asunto, en el que el desistimiento de la solicitud de retiro fue  presentado con posterioridad a la expedición de dicho acto,  razones más que suficientes para desestimar la protección  del derecho a la igualdad» (fls.  39 a 43 cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor insistiendo en que se le está vulnerada la  prerrogativa a la igualdad, por cuanto,  «la entidad accionada en múltiples casos ha accedido a  revocar las resoluciones de retiro, a muchos funcionarios a quienes  les ocurrió lo mismo que a mi, es decir que habían  solicitado el retiro y pese a haberse expedido el acto administrativo  de retiro por solicitud propia, posteriormente el Director General de  la Policía Nacional revocó la resolución de  retiro y en la actualidad se encuentran laborando», entre  los que se encuentra  «[e]l Patrullero ROGELIO SARMIENTO VALENCIA, quien fue  relacionado en el numeral OCTAVO de la Tutela interpuesta, al Agente  ALEJANDRO PEREIRA MARTÍNEZ, identificado con la cédula.  No. 9.143.517, a quien le revocaron el retiro por solicitud propia,  mediante Resolución No. 01355 del 04 de abril de 2014,  habiendo sido retirado mediante Resolución No. 00166 del 17 de  enero de 2014, debidamente notificada, lo mismo ocurrió con el  Patrullero JUAN CARLOS MERCADO GONZÁLEZ, identificado con la  cédula de ciudadanía No. 72.245.084, quien había  sido retirado por solicitud propia mediante Resolución No.  02793 del 15 de julio de 2014, y posteriormente mediante Resolución  No. 03794 del 19 de septiembre de 2014, fue derogada parcialmente la  resolución de retiro y hoy sigue en servicio activo»,   por  lo que solicita que le el mismo trato, ya que «no  existe ningún argumento legal, que me pueda ponerme (sic) en  condición de inferioridad o de desigualdad respecto de estos,  máxime cuando me encuentro apto para desempeñar  cualquier actividad policial que me sea asignada por el mando  institucional, tanto en el área operativa como en el área  administrativa»,  allegando al copia de los referidos actos (fls. 82 y 83 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido,  en línea  de principio, que la acción de tutela fue instituida como una  herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que se derive de la acción u omisión  de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos  eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).  

2. El promotor  solicita que se ordene a la accionada revocar parcialmente el acto  administrativo No. 05594 de 31 de diciembre de 2014 que lo retiró  del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad  propia, para que lo excluya del mismo.  

3.  De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte, en  relación con la queja constitucional las siguientes:  

a) Carta de 16 de  diciembre de 2014 dirigida por el gestor al Director General de la  accionada solicitándole «estudie  la posibilidad de autorizarme mi retiro voluntario y definitivo de la  Policía Nacional, lo anterior teniendo en cuenta que por fuera  de la institución también contare (sic) con una buena  estabilidad económica y compartiré más tiempo  con mis seres queridos»  (fl. 5 cdno. 1).  

b) Resolución  No. 05594 de 31 de diciembre de 2014 mediante la cual la entidad  censurada resuelve «[r]etirar  del  servicio activo de la Policía Nacional, por Solicitud  Propia, de conformidad con lo establecido en los artículos 55,  55 numeral 1 y 56 del Decreto Ley 1791 de 2000, al personal del Nivel  Ejecutivo»  en la que se relaciona al quejoso (fls. 7 y 8 cdno. 1).  

c) Escrito de 29  de enero de 2015 presentado por el accionante al Director General de  la Policía Nacional, desistiendo de la petición de  retiro (fl. 6 ibídem).  

d) Comunicación  de 13 de febrero siguiente, con radicado el 17 del mismo mes y año,  a través de la cual la encartada le manifiesta al promotor que  «[e]n  atención a su solicitud de fecha 29 de enero de 2015, radicada  bajo el No. 008472, dirigida al señor Director general de la  Policía Nacional, recibida en el Grupo de Reubicación  Laboral, Retiros, Reintegros el día 03 de febrero del mismo  año por medio físico, en la cual manifiesta su deseo de  continuar laborando en la Institución, al respecto le informo  que no es viable atender favorablemente la misma, toda vez que su  retiro por solicitud propia ya fue autorizado por el señor  Director General mediante Resolución No. 05594 del 31 de  diciembre de 2014, la cual ya fue enviada a su unidad para su  notificación»  (fl. 11 ib.)  

e) Acta de  notificación al inconforme, del contenido dela resolución  que acepta el retiro «por  solicitud propia»,  efectuada  el 16 de febrero de la presente anualidad (fl. 9 ib.).  

f) «Resolución  Número 04256» de  1° de noviembre de 2013 que resuelve «[r]etirar  del servicio activo de la Policía Nacional, por Solicitud  Propia»,  entre otros, a Rogelio Sarmiento Valencia, acta de notificación  de la misma al interesado el 23 de enero de 2014 y acto  administrativo No. 00521 de 11 de febrero siguiente que la revoca  parcialmente comunicada el 12 de febrero de esa anualidad (fls. 13 a  17 cdno. 1).  

h) «RESOLUCIÓN  NÚMERO 00166» de  17 enero 2014 que decide «[r]etirar  del servicio activo de la Policía Nacional, por Solicitud  Propia» al  agente Alejandro Pereira Martínez, formato de «NOTIFICACIÓN  DE RETIRO»  de 19 de septiembre ulterior y «RESOLUCIÓN  NÚMERO 01355»  de 4  de abril posterior que «revoca  parcialmente la Resolución No. 00166»  (fls.  74 a 77 ibidem).  

i) «RESOLUCIÓN  NÚMERO 02793» de 15 julio de la misma anualidad que  dispone «[r]etirar  del servicio activo de la Policía Nacional, por Solicitud  Propia»  al  Patrullero Juan Carlos mercado González, «ACTA  DE NOTIFICACIÓN DE RETIRO» de  3 de febrero siguiente y «RESOLUCIÓN  NÚMERO 03794»  de  19 de septiembre del mismo año que «deroga  parcialmente la Resolución No. 02793»  (fls. 74 a 77 ibidem).  

4. Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que la disposición mediante  la cual la entidad acusada decide «[r]etirar  del servicio activo de la Policía Nacional, por solicitud  propia»,  al accionante «Resolución  Número  05594 de 31 de diciembre de 2014»,  corresponde a un acto administrativo de carácter particular,  que si bien no recurrió oportunamente, puede  atacar a través de la «acción  de nulidad y restablecimiento del derecho»,  consagrada  en el artículo  138 del C.P.A. y de lo C.A. (Ley 1437 de 2011), donde le está  permitido allegar  elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino  pueda convertirse en una vía paralela o alterna.  

5.  En efecto, lo  que realmente pretende  el interesado a través de esta salvaguarda es reemplazar la  acción contenciosa por medio de la cual puede demandar lo que  aquí expone como queja constitucional, pues en últimas  persigue la anulación «parcial»  del  multicitado «acto  administrativo»,  proferido  por la institución censurada, que lo retiró  del servicio activo por solicitud propia.  

Ciertamente, ha  sido reiterativa la Corte en señalar que:  

(…) las  controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos  deben ser discutidas ante la jurisdicción correspondiente, no  siendo viable pretender sustituir ese trámite por este  mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las  personas, pues desnaturaliza la acción constitucional  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues  en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que  no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción  respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario (CSJ  STC 23 Ago. 2011, Rad. 00942-01).  

Razón por  la cual se ha concluido que:  

(…)  quien a este medio acude, deb[e]  recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen  para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los  funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y  allí subyace sin duda una finalidad de alto valor  institucional que la Constitución misma prohíbe  subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las  autoridades cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según  sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto  (CSJ  STC, 23 Ago. 2011, Rad. 00168-02,  reiterada en  STC 16  Sep. 2013, Rad. 00459-01).  

6. Además,  conforme lo dispone la Ley 752 de julio 19 de 2002 (art. 2°), que  derogó tácitamente el canon 70 del Decreto Ley 1791 de  2000, el promotor puede solicitar al ente acusado su reincorporación  al servicio activo, en los términos allí dispuestos.  

7. En estas  condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del  artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la  improcedencia del amparo constitucional demandado, ya que si el  ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la  protección de esos derechos, como para el particular evento es  la acción contencioso administrativa, incluso solicitando la  suspensión provisional del acto, ha de recurrirse a ella y no  a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación  de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o  especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos  ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias  adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito  claro, definido, estricto y específico que el propio artículo  86 de la Constitución Política indica, que no es otro  diferente del de brindar a la persona la salvaguarda inmediata de las  prerrogativas fundamentales que la Carta reconoce.  

La Sala al  pronunciarse en un caso similar señaló que:  

(…)  estima la Colegiatura que la providencia del Tribunal será  revocada. Examinadas las piezas procesales arrimadas, se colige que  el señor Andrés Antonio Blanco Vejar acudió  directamente a esta herramienta extraordinaria, sin haber peticionado  previamente al interior de la entidad presuntamente causante del  quebranto alegado, lo que ahora pretende obtener por esta vía,  situación que torna improcedente el amparo deprecado dado el  carácter residual de la acción de tutela.  

Ello resultó  deducido en vista que «[s]i  a juicio del actor las entidades accionadas le están vulnerado  las prerrogativas constitucionales mencionadas por no prestarle  actualmente los servicios de salud y por no haberse calificado su  pérdida de capacidad laboral,  lo natural es que hubiera acudido primeramente ante la misma  autoridad causante de la supuesta transgresión, en procura que  en el marco de su competencia constitucional y legal proveyera lo  pertinente en torno al asunto planteado, pues de lo contrario se  sustituirían funciones propias de dicha Institución y  sus respectivas dependencias y se alterarían las reglas  administrativas».  

Concluyó  relevando, entonces, que «la  acción de tutela no tiene como propósito desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, so pretexto de supuesta violación de  derechos fundamentales; mientras las personas tengan a su alcance  otros medios para hacer valer sus derechos e inconformidades»  (CSJ STC 8 Jun. 2011, Rad. 00058-01, reiterado en STC, 31 Oct. 2013.  Rad. 01583-01).  

9. Así  las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las  razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÌREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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