Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5722-2015
Radicación n°. 54001-22-21-000-2015-00039-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la acción de tutela promovida por Ciro Alfonso Flórez Galeano en contra de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. El gestor en declaración rendida ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Menor Cuantía de esa localidad, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la familia, salud, «de los niños», debido proceso, mínimo vital, vida y educación, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Es intendente de la Policía Nacional y desde hace cinco años labora en la ciudad de Cúcuta, en la que vive con su núcleo familiar integrado por dos menores y su esposa, se han adaptado a la región, por lo que se han creado lazos de arraigo.
2.2. Una vez culminó el curso de ascenso en la ciudad de Sibate (Cundinamarca), lo notificaron que lo trasladaban a Guainía, es decir, a «un lugar totalmente lejano a la ciudad de Cúcuta en donde tengo mi hogar, tal situación ha afectado totalmente tanto psicológica como físicamente» a su prole.
2.3. Agregó que su cónyuge padece de «artritis crónica y se encuentra en control y en un tratamiento actualmente en esta ciudad en Sanidad de la Policía, irse para esa ciudad seria interrumpirle dicho tratamiento y ocasionarle graves daños a su salud y a su integridad física», además, en dicha localidad viven dos de sus hermanos a los que apoya económicamente.
2.4. Añadió que tuvo un accidente y «durante el tiempo que he estado acá siempre he trabajado en oficina, no entiendo por qué me quieren afectar de esa manera si tengo ciertas limitaciones y restricciones que incluso me impiden uniformarme, estar de pie, utilizar las botas de dotación, yo en estos momentos estoy en vacaciones y una vez ingrese me tendría que trasladar en los primeros días del mes de abril, por tal motivo acudo a este mecanismo para que se evite que sean vulnerados sus derechos fundamentales».
3. Pide, en consecuencia, se le ordene a la entidad acusada dejar sin efecto la orden de trasferencia (fls. 1-3).
4. Inicialmente conoció del asunto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, quien mediante auto de 10 de marzo de 2015, remitió las diligencias por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
5. Mediante proveído de 11 de ese mes y año la citada colegiatura admitió la solicitud de amparo y, el 19 siguiente concedió la salvaguarda rogada, siendo impugnado por la institución querellada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Asesor Jurídico de la Policía Metropolitana de la reseñada localidad, informó que «la prestación del servicio de policía no se circunscribe a determinada jurisdicción o zona del país, pues como se expresó anteriormente en servicio de Policía se brinda a todas las personas residentes en Colombia, por consiguiente en todo el territorio nacional, en tal sentido, los miembros activos de la Policía Nacional podrán ser destinados o trasladados para el cumplimiento de su misionalidad a cualquier sitio que por necesidad del servicio y conveniencia determine el mando institucional».
Agregó que «el persona que decide hacer parte de la institución, de forma voluntaria se acoge al régimen de carrera que rige a la Policía Nacional, en donde el interés general prima sobre el particular en atención a la misionalidad propia de la fuerza pública».
Anotó que las indicaciones médicas no las puede suspender pero el seguimiento de la patología la puede hacer un galeno general «que preste el servicio asistencial a la Policía Nacional».
Precisó que «el Departamento del Guainía presenta una IPS de baja y mediana complejidad donde deben existir médicos generales y especialidades básicas como medicina interna, cirugía general, ortopedia; lógicamente la ciudad de Cúcuta cuenta con una red más completa de IOS para todas las especialidades incluyendo la de cirujano vascular» para atender las dolencias del actor y su familia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo al estimar que «se evidencia desde el escrito de tutela que el accionante es el pilar de la familia tanto moral como económico, sino que además, está acreditado el estado de salud de su cónyuge, quien padece de una enfermedad crónica, a saber, artritis reumatoidea, la cual, está siendo tratada en la ciudad de Cúcuta por la red contratada del Subsistema de Salud de la Policía del Departamento de Norte de Santander y no debe ser suspendida según concepto médico obrante a folio 48; sin embargo, a todas luces y conforme al referido concepto, es claro que el traslado del actor junto con su núcleo familiar a la ciudad de Guainía, pone al accionante y a su núcleo familiar ante la decisión de, o suspender el tratamiento médico de la señora Yoana (sic) Sarmiento para poder trasladarse juntos, o, desintegrar el núcleo familiar de tal modo en que esta permanezca en la ciudad de Cúcuta en razón a su estado de salud, y el intendente Ciro Alfonso Flórez Galeano, cumpla con su orden de traslado».
Seguido apuntó que «se evidencia que la orden de traslado a la ciudad de Guainía pone en una situación de amenaza el derecho fundamental del actor a la unidad familiar, así como el derecho fundamental a la salud de su cónyuge, escenario fáctico que contraría los presupuestos jurisprudenciales de la Corte Constitucional respecto al ejercicio del ius variandi frente al respeto de los derechos mínimos del trabajador así de su núcleo familiar».
Finalmente anotó que «si bien es claro, que contra el acto administrativo que ordena el traslado del accionante, no se ha agotado la vía gubernativa, pues ni siquiera ha sido notificado en legal forma a este, tal como lo dispone el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, el agotamiento de la vía gubernativa no es requisito para acudir a la acción de tutela. adicionalmente, pese a existir eventualmente otro mecanismo de protección judicial, como sería la acción de nulidad o la de restablecimiento del derecho, es claro que estas no son idóneas para la protección reclamada, dadas las patologías presentadas por la cónyuge del actor»
En consecuencia dispuso «dejar sin efecto la orden de traslado emitida por la Policía Nacional frente al intendente Ciro Alfonso Flórez Galeano» (fls. 53-63).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, argumentando que «la sentencia se torna contraria a derecho en razón, a que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, como lo es la Acción de Nulidad y Restablecimiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime que mediante esta acción cuanta con la opción de solicitar la Suspensión Provisional del Acto Administrativo en mención, y de este modo suspender la supuesta vulneración».
Expuso que «en la misma orden se encuentran relacionados otros miembros activos que muy probablemente se encuentran en condiciones similares a las del accionante, pero aun así, cumplieron el correspondiente traslado en razón a las necesidades del servicio que tiene el pueblo Colombiano en todo el territorio nacional» (fls. 71-76).
CONSIDERACIONES
1. El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Repetidamente sobre el particular la Corte ha dicho que:
[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).
2. En este orden de ideas, al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que el petente, a fin que decaiga, enfila su inconformidad, frente a la Orden Administrativa de Personal No. 1-052 de 17 de marzo de 2015, por medio de la que la Dirección General de la Policía Nacional, dispuso su transferencia al Departamento del Guainía.
Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor a través de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido por aquel es, a la postre, que se deje sin efecto la orden impartida, por cuanto en su sentir por su estado de salud y el de su cónyuge, aunado al arraigo que su familia ha desarrollado hacía la ciudad de Cúcuta, se verían gravemente afectadas sus prerrogativas fundamentales con el citado traslado, por consiguiente advierte la Corte que dicho acto en que se manifestó la voluntad de la administración, se presume legal, en consecuencia es un asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la adora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).
Sobre el particular, ha relevado esta Corporación:
«(…) la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque el pronunciamiento relativo a su traslado, debe debatirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En un asunto similar, la Corte sostuvo:
“(…) [F]rente a la inconformidad con la decisión adoptada en el oficio S-2013-269-JEFAT-DITAH-29 de 24 de junio de 2013 expedido por la Directora de Talento Humano (e) que dispuso el traslado del accionante a la Policía Metropolitana de Cali y la respuesta que obra a folio 100 del derecho de petición que el actor formuló el “25 de junio” donde el “Director de Seguridad Ciudadana” confirma la determinación tomada en “oficio” que precede, observa la Corte que esa protección constitucional deviene improcedente, puesto que la reiterada jurisprudencia de esta Corporación señala en principio que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos debe promoverse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por esta herramienta especial de amparo de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar (…)”» (CSJ. STC. 14 de agosto de 2013, Rad. 0100676-01, reiterada en STC 6 oct. 2014, rad. 00461-01).
3. En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6o, del Decreto 2651 de 1991, el amparo concedido por el tribunal constitucional de primer grado ha de revocarse, por cuanto la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, mecanismos a los que el actor puede recurrir a través de las respectivas acciones legales, e incluso en donde le estaba permitido solicitar la suspensión provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, no como pretende ahora a través de la tutela, propender por la salvaguarda de sus derechos, medio que no ha sido consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
4. Según lo discurrido, se infirmará el fallo materia de opugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar, NIEGA el amparo invocado.
Comuniqúese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ