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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6378-2015
Radicación n.°11001-31-03-022-2008-00499-01
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
Se decide el recurso de reposición formulado contra la providencia de veintinueve de mayo de dos mil quince, dentro del trámite de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En el proceso civil ordinario incoado por la Drummond Limitada contra Ingeniería de Transportes Limitada y Mafre Seguros Generales de Colombia S.A, la demandante interpuso recurso de casación frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [Folio 29, c.3]
2. El fallador de segunda instancia concedió la impugnación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. [Fol. 62, c.3]
3. En proveído de 25 de agosto de 2014, se admitió el recurso y se corrió traslado a la interesada de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, para que lo sustentara, el cual comenzó a correr el 2 de septiembre y finalizó el 14 de octubre de ese año. [Fol. 4 c. de la Corte]
4. El 15 de octubre de 2014, el apoderado de la recurrente presentó la demanda de casación. [Folios 5 a 26, C. 1 de la Corte]
5. El 22 de octubre de 2014, el abogado de la casacionista solicitó que se declarara la interrupción del proceso a partir del 2 de septiembre y el 15 de octubre de 2014, por cuanto desde el mes de abril de esa anualidad le diagnosticaron cáncer en el sistema linfático y como consecuencia dentro del término de traslado para sustentar el recurso fue sometido a tratamiento médico con quimioterapias, las cuales disminuyeron sus capacidades físicas e intelectuales, lo que le imposibilitó el ejercicio de sus deberes profesionales, dentro del tiempo referido. [Folios 5 a 7, c.2 de la Corte]
6. Junto con la mencionada petición allegó incapacidad médica por treinta días, otorgada a partir del 11 de septiembre de 2014. [Folios 1 a 4, c.2 de la Corte]
7. Por proveído de 7 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º y 4º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado de la solicitud. [Folio 9, c.2 de la Corte]
8. En providencia de 24 de febrero de 2015, se denegó la nulidad presentada dentro del recurso extraordinario de casación, luego de considerar que la solicitud fue extemporánea porque no se presentó dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que cesó la incapacidad y además la parte favorecida actuó sin alegarla. [Folios 11 a 15, c.2 de la Corte]
9. Inconforme el casacionista presentó recurso de reposición, con sustento en que el nunca pidió la invalidez de la actuación y que tan sólo solicitó que se tuviera en cuenta la interrupción del juicio, que opera de pleno derecho, y que implica que durante los días de ocurrencia de la misma no podía computarse el término para presentar el escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación. Además, indicó que no había lugar a hacer el mencionado reclamó pues en el expediente no existía actuación judicial o de las partes que «pudiera estar viciada de nulidad», por lo que presentar la demanda antes de alegar la incapacidad por enfermedad grave, por simple sustracción de materia, no saneó ninguna irregularidad. [Folios 16 a 21, c.2 de la Corte]
10. En proveído de 13 de mayo de 2015, se resolvió no reponer el auto, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168, 169, 140 y 142, la forma de tramitarse la interrupción por enfermedad grave del apoderado de uno de los extremos del litigio, cuando se han surtido actuaciones sin que se avise de la misma, verbi gratia, correr términos, es a través del incidente de nulidad, el cual el afectado debía proponer de forma intempestiva, es decir, dentro del plazo establecido por la ley adjetiva civil, que es de cinco días siguientes a aquél en el que venció la incapacidad, so pena de que se entendiera saneada, como ocurrió en el presente caso, por cuanto el abogado no sólo no presentó la certificación médica fuera de tiempo, sino que actuó sin proponer la invalidez del trámite. [Folios 24 a 29, c.2 de la Corte]
12. Contra el anterior proveído el casacionista interpuso reposición. [Folio 48, c.1 de la Corte]
CONSIDERACIONES
1. En el escrito de reposición el apoderado de la parte demandante, adujo que la decisión de declarar desierto su recurso fue equivocada, por cuanto en el proceso había operado de pleno derecho una interrupción del término de traslado para presentar el libelo de sustentación, y que implicaba que durante los días en que se dio su enfermedad, esto es, entre el 11 de septiembre hasta el 10 de octubre de 2014, el plazo dispuesto por la ley no podía computarse.
De manera que, sí «el 2 de septiembre comenzó a correr el término de 30 días para presentar la demanda», y «entre el 11 de septiembre y el 10 de octubre del 2014, el proceso se encontraba interrumpido, por el acaecimiento de mi enfermedad grave», éste sólo se reanudo hasta el 11 de octubre de 2014, restando a partir de tal fecha 23 días para culminar el traslado. Por consiguiente, si la demanda se presentó el 15 de ese mismo mes y año, la misma era oportuna y por ende, no debió declararse desierto el recurso.
2. Al respecto, es preciso indicar que el estatuto procesal civil, establece unos motivos de deserción del recurso de casación, y, en concreto, uno de ellos es la no presentación en tiempo de la respectiva demanda de casación indicado en el artículo 373 inciso 3 del C. de P. Civil.
Sanción que debe aplicarse de manera eminentemente objetiva, debido a la naturaleza preclusiva y la improrrogabilidad de los términos legales, cuyo curso inexorable produce efectos como los señalados en el auto recurrido.
3. Ahora bien, al tenor del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: «Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes… La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine…Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.»
Sin embargo, cuando se continúa la actuación, luego de ocurrida la mencionada circunstancia de interrupción de la controversia, sin dar aplicación a la anterior norma, es necesario que se retrotraiga el trámite para enmendar dicha irregularidad, pero para ello, el Código de Procedimiento Civil, ha establecido la forma de hacerlo.
Es así que el numeral 5° del artículo 140 del estatuto procesal, señala que la actuación es nula en todo o en parte «Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida» y a su vez, el artículo 142 de la misma normatividad indica que dicha nulidad, debe alegarse dentro de los cinco días siguientes al que haya cesado la incapacidad.
A su turno, el inciso final del artículo 169 de la ley adjetiva prescribe: «si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después que ésta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 140, ésta quedará saneada». (Subrayado fuera del texto)
De ahí, que para retrotraer una actuación al estado en el que se encontraba antes de que configura la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado, y permitir que se rehaga el trámite, es el incidente de nulidad, en especial, cuando se han corrido los términos o se ha realizado cualquier otra actuación procesal ya sea del Despacho o de las partes.
Lo anterior se explica, en razón a que es por éste medio que se puede corregir la irregularidad de haber continuado la controversia existiendo una causal que paralizaba el proceso, no sólo para proferir providencias sino para llevar acabo cualquier tipo de acto, por ejemplo, correr términos.
Incidente que, como se señaló anteriormente, el afectado debe proponer de forma tempestiva, es decir dentro del término establecido por la ley adjetiva, principio que ha indicado la jurisprudencia1 es preclusivo, so pena de que la anomalía que le perjudica se sanee.
3. En el caso bajo estudio, se encuentra, que el apoderado de la parte recurrente sufrió una enfermedad por la cual se incapacitó cuando estaba corriendo el término de traslado que tenía para sustentar su recurso.
Sin embargo, se corrieron los plazos legales sin ninguna interrupción, toda vez que el Despacho desconocía de la incapacidad del abogado de la casacionista y hasta la fecha en que culminó el cómputo, esto es, el 14 de octubre de 2015, ninguna información al respecto había presentado el mandatario de la recurrente.
Por consiguiente, era necesario dejar sin efectos el cómputo de términos realizado, pues tal actuación procesal se llevó a cabo cuando existía una causal de interrupción, para lo cual se tornaba indispensable que la parte favorecida con la interrupción presentara la correspondiente solicitud de nulidad en la oportunidad legal, lo que no ocurrió en el caso.
En efecto, el apoderado de la demandante allegó una incapacidad médica otorgada por la Hematóloga Mónica Duarte de la Fundación Santa Fe de Bogotá, por treinta (30) días contados a partir del 11 de septiembre de 2014, la cual finalizó el 10 de octubre de 2014, momento a partir del cual tenía cinco días para pedir la nulidad con base en la causal consagrada en el numeral quinto del artículo 140 ejusdem, es decir, que tuvo los días 14, 15, 16, 17 y 20 del referido mes para formular la solicitud respectiva, pero lo hizo sólo hasta el 22 de octubre, por lo que fue extemporánea.
Sumado a lo anterior, se advierte que la parte favorecida con la interrupción, actuó en el proceso después que ésta se produjera, sin alegar la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 140, por lo que saneó la misma, como quiera que el 15 de octubre de 2014, presentó la demanda de sustentación del recurso de casación, sin hacer ningún pronunciamiento sobre la incapacidad sufrida por el apoderado, con lo que perdió la oportunidad para proponer dicha causal con posterioridad, tal como lo dispone el inciso 6º del artículo 143 de la norma adjetiva civil.
En tal sentido, fue que en auto de 24 de febrero de 2015 se denegó la solicitud de interrupción de términos y por ende, el cómputo realizado con anterioridad a que se presentara la petición, quedó vigente.
4. En ese orden, sí el auto recurrido declaró desierto el recurso porque no se presentó el libelo de sustentación de forma oportuna, toda vez que no se restituyó el plazo que se corrió durante la incapacidad del apoderado, por cuanto la solicitud en tal sentido fue presentada de forma extemporánea y tal irregularidad quedó saneada de conformidad con lo regulado en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil.
Sin que pueda admitirse como lo pretende el casacionista, que únicamente se tenga de plano interrumpido el proceso y se descuenten del término que se corrió los días en los que estuvo enfermo su abogado y en consecuencia, se tenga por presentada oportunamente la demanda, porque es claro que la ley adjetiva dispuso la forma y los eventos en lo que ello procedía, sin que tales presupuestos se reúnan en el caso bajo estudio, como acaba de verse.
5. Por las razones que se dejaron consignadas, se mantendrá inmodificable el auto materia del reproche.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER la providencia dictada el veinticuatro de febrero de dos mil quince dentro del presente asunto.
Notifíquese,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ AC, 12 Sep 2012, Rad. 11001-02-03-000-2012-00215-00