AC6378-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC6378-2015  

Radicación  n.°11001-31-03-022-2008-00499-01  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)  

Se  decide el recurso de reposición formulado contra la  providencia de veintinueve de mayo de dos mil quince, dentro del  trámite de la referencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En el proceso civil ordinario incoado por la Drummond Limitada contra  Ingeniería de Transportes Limitada y Mafre Seguros Generales  de Colombia S.A, la demandante interpuso recurso de casación  frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá. [Folio 29, c.3]  

2.  El fallador de segunda instancia concedió la impugnación  y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.  [Fol. 62, c.3]  

3.  En proveído de 25 de agosto de 2014, se admitió el  recurso y se corrió traslado a la interesada de conformidad  con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 373 del  Código de Procedimiento Civil, para que lo sustentara, el cual  comenzó a correr  el 2 de septiembre y finalizó el 14  de octubre de ese año. [Fol. 4 c. de la Corte]  

4.  El 15 de octubre de 2014, el apoderado de la recurrente presentó  la demanda de casación. [Folios 5 a 26, C. 1 de la Corte]  

5.  El 22 de octubre de 2014, el abogado de la casacionista solicitó  que se declarara la interrupción del proceso a partir del 2 de  septiembre y el 15 de octubre de 2014, por cuanto desde el mes de  abril de esa anualidad le diagnosticaron cáncer en el sistema  linfático y como consecuencia dentro del término de  traslado para sustentar el recurso fue sometido a tratamiento médico  con quimioterapias, las cuales disminuyeron sus capacidades físicas  e intelectuales, lo que le imposibilitó el ejercicio de sus  deberes profesionales, dentro del tiempo referido. [Folios 5 a 7, c.2  de la Corte]  

6.  Junto con la mencionada petición allegó incapacidad  médica por treinta días, otorgada a partir del 11 de  septiembre de 2014. [Folios 1 a 4, c.2 de la Corte]  

7.  Por proveído de 7 de noviembre de 2014, de conformidad con lo  establecido en el artículo 2º y 4º del artículo  142 del Código de Procedimiento Civil, se corrió  traslado de la solicitud. [Folio 9, c.2 de la Corte]  

8.  En providencia de 24 de febrero de 2015, se denegó la nulidad  presentada dentro del recurso extraordinario de casación,  luego de considerar que la solicitud fue extemporánea porque  no se presentó dentro de los cinco días siguientes a  aquél en el que cesó la incapacidad y además la  parte favorecida actuó sin alegarla. [Folios 11 a 15, c.2 de  la Corte]  

9.  Inconforme el casacionista presentó recurso de reposición,  con sustento en que el nunca pidió la invalidez de la  actuación y que tan sólo solicitó que se tuviera  en cuenta la interrupción del juicio, que opera de pleno  derecho, y que implica que durante los días de ocurrencia de  la misma no podía computarse el término para presentar  el escrito de sustentación del recurso extraordinario de  casación. Además, indicó que no había  lugar a hacer el mencionado reclamó pues en el expediente no  existía actuación judicial o de las partes que «pudiera  estar viciada de nulidad»,  por lo que presentar la demanda antes de alegar la incapacidad por  enfermedad grave, por simple sustracción de materia, no saneó  ninguna irregularidad. [Folios 16 a 21, c.2 de la Corte]  

10.  En proveído de 13 de mayo de 2015, se resolvió no  reponer el auto, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 168, 169, 140 y 142, la forma de tramitarse la  interrupción por enfermedad grave del apoderado de uno de los  extremos del litigio, cuando se han surtido actuaciones sin que se  avise de la misma, verbi gratia, correr términos, es a través  del incidente de nulidad, el cual el afectado debía proponer  de forma intempestiva, es decir, dentro del plazo establecido por la  ley adjetiva civil, que es de cinco días siguientes a aquél  en el que venció la incapacidad, so pena de que se entendiera  saneada, como ocurrió en el presente caso, por cuanto el  abogado no sólo no presentó la certificación  médica fuera de tiempo, sino que actuó sin proponer la  invalidez del trámite. [Folios 24 a 29, c.2 de la Corte]  

12.  Contra el anterior proveído el casacionista interpuso  reposición. [Folio 48, c.1 de la Corte]  

CONSIDERACIONES  

1.  En el escrito de reposición el apoderado de la parte  demandante, adujo  que la decisión de declarar desierto su recurso fue  equivocada, por cuanto en el proceso había operado de pleno  derecho una interrupción del término de traslado para  presentar el libelo de sustentación, y que implicaba que  durante los días en que se dio su enfermedad, esto es, entre  el 11 de septiembre hasta el 10 de octubre de 2014, el plazo  dispuesto por la ley no podía computarse.  

De  manera que, sí «el  2 de septiembre comenzó a correr el término de 30 días  para presentar la demanda»,  y  «entre  el 11 de septiembre y el 10 de octubre del 2014, el proceso se  encontraba interrumpido, por el acaecimiento de mi enfermedad grave»,  éste sólo se reanudo hasta el 11 de octubre de 2014,  restando a partir de tal fecha 23 días para culminar el  traslado. Por consiguiente, si la demanda se presentó el 15 de  ese mismo mes y año, la misma era oportuna y por ende, no  debió declararse desierto el recurso.  

2.  Al respecto, es preciso indicar que el estatuto procesal civil,   establece unos motivos de deserción del recurso de casación,  y, en concreto, uno de ellos es la no presentación en tiempo  de la respectiva demanda de casación indicado en el  artículo  373 inciso 3 del C. de P. Civil.  

Sanción  que debe aplicarse de manera eminentemente objetiva, debido a la  naturaleza preclusiva y la improrrogabilidad de los términos  legales, cuyo curso inexorable produce efectos como los señalados  en el auto recurrido.  

3.  Ahora bien, al tenor del artículo 168 del Código de  Procedimiento Civil, el proceso o la actuación posterior a la  sentencia se interrumpirá: «Por  muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las  partes… La interrupción se producirá a partir  del hecho que la origine…Durante la interrupción no  correrán los términos y no podrá ejecutarse  ningún acto procesal, con excepción de las medidas  urgentes y de aseguramiento.»  

Sin  embargo, cuando se continúa la actuación, luego de  ocurrida la mencionada circunstancia de interrupción de la  controversia, sin dar aplicación a la anterior norma, es  necesario que se retrotraiga el trámite para enmendar dicha  irregularidad, pero para ello, el Código de Procedimiento  Civil, ha establecido la forma de hacerlo.  

Es  así que el  numeral  5° del artículo 140 del estatuto procesal, señala  que la actuación es nula en todo o en parte «Cuando  se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si en estos  casos se reanuda antes de la oportunidad debida»  y a su vez, el artículo 142 de la misma normatividad indica  que dicha nulidad, debe  alegarse dentro de los cinco días  siguientes al que haya cesado la incapacidad.  

A  su turno, el inciso final del artículo 169 de la ley adjetiva  prescribe: «si  la parte favorecida con la interrupción actúa  en el proceso después que ésta se produzca, sin que  alegue la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo  140, ésta quedará saneada».  (Subrayado fuera del texto)  

De  ahí, que  para retrotraer una actuación al estado en el que se  encontraba antes de que configura la interrupción del proceso  por enfermedad grave del apoderado, y permitir que se rehaga el  trámite, es el incidente de nulidad, en especial, cuando se  han corrido los términos o se ha realizado cualquier otra  actuación procesal ya sea del Despacho o de las partes.  

Lo  anterior se explica, en razón a que es por éste medio  que se puede corregir la irregularidad de haber continuado la  controversia existiendo una causal que paralizaba el proceso, no sólo  para proferir providencias sino para llevar acabo cualquier tipo de  acto, por ejemplo, correr términos.  

Incidente  que, como se señaló anteriormente, el  afectado debe proponer de forma tempestiva, es decir dentro del  término establecido por la ley adjetiva, principio que ha  indicado la jurisprudencia1  es preclusivo, so pena de que la anomalía que le perjudica se  sanee.  

3.  En el caso bajo estudio, se encuentra, que el apoderado de la parte  recurrente sufrió una enfermedad por la cual se incapacitó  cuando estaba corriendo el término de traslado que tenía  para sustentar su recurso.  

Sin  embargo, se corrieron los plazos legales sin ninguna interrupción,  toda vez que el Despacho desconocía de la incapacidad del  abogado de la casacionista y hasta la fecha en que culminó el  cómputo, esto es, el 14 de octubre de 2015, ninguna  información al respecto había presentado el mandatario  de la recurrente.  

Por  consiguiente, era necesario dejar sin efectos el cómputo de  términos realizado, pues tal actuación procesal se  llevó a cabo cuando existía una causal de interrupción,  para lo cual se tornaba indispensable que la parte favorecida con la  interrupción presentara la correspondiente solicitud de  nulidad en la oportunidad legal, lo que no ocurrió en el caso.  

En  efecto, el  apoderado de la demandante allegó una incapacidad médica  otorgada por la Hematóloga Mónica Duarte de la  Fundación Santa Fe de Bogotá, por treinta (30) días  contados a partir del 11 de septiembre de 2014, la cual finalizó  el 10 de octubre de 2014, momento a partir del cual tenía  cinco días para pedir la nulidad con base en la causal  consagrada en el numeral quinto del artículo 140 ejusdem,  es decir, que tuvo los días 14, 15, 16, 17 y 20 del referido  mes para formular la solicitud respectiva, pero lo hizo sólo  hasta el 22 de octubre, por lo que fue extemporánea.  

Sumado  a lo anterior, se advierte que la parte favorecida con la  interrupción, actuó en el proceso después que  ésta se produjera, sin alegar la nulidad prevista en el  numeral 5º del artículo 140, por lo que saneó la  misma, como quiera que el 15 de octubre de 2014, presentó la  demanda de sustentación del recurso de casación, sin  hacer ningún pronunciamiento sobre la incapacidad sufrida por  el apoderado, con lo que perdió la oportunidad para proponer  dicha causal con posterioridad, tal como lo dispone el inciso 6º  del artículo 143 de la norma adjetiva civil.  

En  tal sentido, fue que en auto de 24 de febrero de 2015 se denegó  la solicitud de interrupción de términos y por ende, el  cómputo realizado con anterioridad a que se presentara la  petición, quedó vigente.  

4.  En ese orden, sí el auto recurrido declaró desierto el  recurso porque no se presentó el libelo de sustentación  de forma oportuna, toda vez que no se restituyó el plazo que  se corrió durante la incapacidad del apoderado, por cuanto la  solicitud en tal sentido fue presentada de forma extemporánea  y tal irregularidad quedó saneada de conformidad con lo  regulado en el artículo 169 del Código de Procedimiento  Civil.  

Sin  que pueda admitirse como lo pretende el casacionista, que únicamente  se tenga de plano interrumpido el proceso y se descuenten del término  que se corrió los días en los que estuvo enfermo su  abogado y en consecuencia, se tenga por presentada oportunamente la  demanda, porque es claro que la ley adjetiva dispuso la forma y los  eventos en lo que ello procedía, sin que  tales presupuestos  se reúnan en el caso bajo estudio, como acaba de verse.  

5.  Por las razones que se dejaron consignadas, se mantendrá  inmodificable el auto materia del reproche.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  NO REPONER  la providencia dictada el veinticuatro de febrero de dos mil quince  dentro del presente asunto.  

Notifíquese,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          CSJ          AC, 12 Sep 2012, Rad. 11001-02-03-000-2012-00215-00  

      

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