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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5723-2015
Radicación n°. 47001-22-13-000-2015-00035-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por Oscar de la Cruz Narváez en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que se vinculó la Universidad de La Sabana.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, «libre escogencia de profesión y oficio», «acceso a cargos públicos de carrera» y «preminencia del derecho sustancial sobre el procesal», presuntamente vulnerados por la entidad acusada.
2.1. Se inscribió en la Convocatoria 237 de 2012, realizada por la CNSC para proveer los empleos vacantes de «etnoeducadores directivos docentes y docentes que presten su servicio educativo a población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales en la entidad territorial certificada en educación, Departamento del Magdalena».
2.2. El 28 de julio de 2013 presentó las pruebas de conocimientos, obteniendo un puntaje de «60,00», posteriormente se abrió la etapa de recepción de la documentación requerida para continuar en el concurso, lo que no puedo hacer, toda vez que el día 4 de agosto de 2014, mientras «se transportaba en su motocicleta de placas OZO 92 B, junto con su hijo JOSAFAT DE LA CRUZ MONTERO, fue envestido por un automóvil» dejándolos «gravemente heridos», permaneciendo incapacitado desde el 8 de agosto hasta el 15 de octubre de la pasada anualidad.
2.3. Señala que el día del accidente llevaba «consigo la documentación pertinente a aportar dentro de la convocatoria 237 de 2012 compilada en una carpeta», legajo que se perdió por el incidente y, «ni siquiera el recibo bancario que determinara su número de PIN pudo mantener en su poder, además «la fecha límite para subir la documentación a la página web de la CNSC fue el 28 de agosto de 2014»
2.4. El 25 de noviembre de 2014 presentó petición a la institución cuestionada con el fin de que le informaran sobre su estado «dentro del concurso», le proporcionaran el «número del PIN que lo identifica, la reincorporación al concurso de estar excluido del mismo, y un tiempo prudencial para poder aportar la documentación adeudada», misiva que no fue contestada, por lo que formuló otra acción constitucional el 23 de diciembre pasado con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales de «petición, trabajo, libre escogencia de profesión y oficio, y acceso a cargos públicos», dando respuesta la CNSC el día 7 de enero de 2015 comunicándole que se «encontraba fuera del concurso y que su número de PIN es 3155740912»
2.5. Precisó que «en la presente oportunidad se presenta acción de tutela no para amparar el Derecho de Petición, sino para directamente solicitar el resguardo del Derecho a la libre escogencia de profesión y oficio, acceso a cargos públicos, al trabajo y a la prevalencia del Derecho sustancial sobre el procesal».
2.6. Considera que por sus conocimientos y experiencia por ser «licenciado en lengua castellana y comunicaciones, egresado de la Universidad de Pamplona» y al ostentar «un posgrado de especialización en gerencia del talento humano» cumple con los requisitos para continuar en la citada convocatoria.
3. Pide, en consecuencia, se ordene a la entidad querellada incluirlo de nuevo dentro de la reseñada convocatoria y «se le habilite [un] tiempo prudencial [para] aportar la documentación requerida para la etapa de verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes» (fls. 1-15).
4. Inicialmente conoció del presente asunto el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, quien por auto de 23 de febrero de 2015 remitió por competencia las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
5. El 23 de ese mismo mes y año la citada Colegiatura, admitió la solicitud de amparo y, el 6 de marzo siguiente negó la salvaguarda, fallo que fue impugnado por el apoderado del actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Comisión Nacional del Servicio Civil, adujo, en resumen que «en virtud a la gran cantidad de solicitudes de PIN por parte de los aspirantes publicó aviso el día 21 de agosto de 2014 en el cual se indicó que se amplió el plazo para el cargue de documentos y además habilitó la dirección electrónica consultapindocente@cnsc.gov.co, para la consulta del dato faltante».
Agregó que «comoquiera que de la historia clínica y la epicrisis del aspirante no se vio afectada su capacidad cognoscitiva y el elemento volitivo, ante la imposibilidad o incapacidad de poder adjuntar la documentación requerida el aspirante contaba con la oportunidad de remitir la documentación en físico por correo certificado o por encargo (no se exigía la entrega directa o personal por parte de cada uno de los aspirantes), evidenciándose de esta manera la existencia y utilidad de varios mecanismos dispuestos para tal fin» pidió ser denegada la presente acción (fls. 78-86).
La Universidad de la Sabana guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al estimar que «(…) la acción no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad en virtud que el promotor acudió directamente a la protección constitucional, sin haber agotado las demás herramientas procesales para la defensa de sus garantías. En efecto, el actor puede concurrir ante la jurisdicción contenciosa para controvertir la decisión que lo excluyó del proceso, por no aportar los documentos que acreditara los requisitos mínimos para ocupar el cargo, contando en ese escenario con la posibilidad de solicitar la suspensión del mencionado acto administrativo».
Agregó que «no puede la tutela reemplazar el escenario natural donde deben controvertirse este tipo de actos, que como se dijo es ante la jurisdicción contenciosa administrativa y aun cuando excepcionalmente sea viable esta protección, existiendo el medio judicial, esta acción puede ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo, tal situación no fue acreditada por el actor, como tampoco indicó qué personas en iguales condiciones que él, fueron admitidas para de esa forma entrar a verificar si hubo una violación a esta garantía fundamental».
Finalmente anotó que «en cuanto a las circunstancias que indica el deponente que lo imposibilitaron adosar la documentación, de las piezas aportadas al mecanismo se da cuenta la ocurrencia de un accidente de tránsito el día 4 de agosto de 2014 cuya víctima fue el actor, (f. 20) lo que le generó fractura de tibia (f. 18; 22), además reposa declaratoria de extravío de documentos como cédula de ciudadanía, soat, pin del concurso de docente y título de licenciado. En ese sentido, tal como lo enunció el extremo pasivo, los traumas padecidos no generaron afectaciones de tipo cognoscitivo que le impidieran realizar ‘ el ingreso de los documentos, además contaba con la posibilidad de consultar el PIN a él asignado mediante la página habilitada por la Comisión encartada o a través de llamada u otra herramienta física, como así se lo manifestaron en la respuesta a la petición por el elevada (f. 89)» (fls. 103-109).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del actor aduciendo que «la configuración de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad es el punto central de esta acción judicial y no la procedencia de la tutela como erradamente lo encaminó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ya que, debería estar fuera de discusión la legitima procedencia de la acción constitucional de tutela como anteriormente se ha dejado en claro y recalcado, y encauzar la discusión respecto a los hechos que llevaron a mi poderdante a omitir aportar la documentación requerida en la etapa de verificación de antecedentes dentro del concurso de convocatoria 237 de 2012. (281 de 2012 es el acuerdo reglamentario de la convocatoria).
Añadió que «Las fracturas sufridas por mi poderdante no fueron únicamente de Peroné, sino que existió un radio más amplio de lesiones, además se debe considerar que el Peroné es el hueso posterior dentro de la estructura ósea que se encuentra pordebajo de la rodilla, lo que lo hace sumamente importante para el apoyo del cuerpo humano. Es de lógica comprensión que el médico tratante haya otorgado al señor OSCAR DE LA CRUZ NARVAEZ 45 días de incapacidad, condición que relega a mi poderdante al reposo absoluto si a bien él desea la mejoría de su salud, de tal forma que no se requiere poseer una limitación cognoscitiva como lo alega la accionada y lo acepta el ad quo para que una persona no esté en condiciones de asumir algunas obligaciones».
Precisó que «otro aspecto que no valoró la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta, respecto a la irresistibilidad (consecuencias) de las circunstancias de fuerza mayor (accidente del 04 de agosto de 2014), es que en el accidente ocurrido el 04 de agosto de 2014, no solamente fue víctima mi poderdante, sino también su hijo, para la fecha menor de edad JOSAFAT DE LA CRUZ MONTERO, quien resultó con fractura de peroné y lesiones, además de haber sido intervenido con cirugía ortopédica «OSTEOTOMIA DE TIBIA CON FIJACION INTERNA O EXTERNA-DISPOSITIVO DE FIJACION INTERNA Y EXTERNA-INJERTO OSEO EN TIBIA Y PEONÉ»».
Enfatizó que «No se puede entender que el elemento de la Irresistibilidad en cuanto a las consecuencias del accidente de tránsito solo operan sobre el señor OSCAR DE LA CRUZ NARVAEZ respecto de sus daños físicos personales, ya que como padre, los padecimientos de su hijo también lo afectaron, monetaria e incluso moralmente colocando en mayor circunstancia de vulnerabilidad a mi poderdante, y por ende en mayor grado de eximente de responsabilidad su actuar omisivo respecto de sus obligaciones con la CNSC en lo atinente al concurso de carrera docente».
Asentó que «Presuponer que solo un daño en la siquis (no especifica el ad quo ni la accionante en qué grado) de mi poderdante puede justificar el no aportar los documentos en la fecha determinada es suficiente argumento, es como afirmar que solo su muerte por causas meramente físicas es igual justificante» (fls. 114-119).
Es escrito separado, el abogado del gestor expresó que las heridas sufridas por el hijo del actor «han trastornado la convivencia familiar» tanto así que «al joven JOSAFAT DE LA CURZ le fue amputado el pie izquierdo, obligándolo tal situación caminar con dificultad, a usar prótesis o definitivamente a no caminar», de tal manera que no «se puede tomar solo como elementos de las circunstancias de fuerza mayor los vejámenes directamente sufridos por mi prohijado en su propio cuerpo, sino también lo que su hijo ha padecido en razón del accidente» (fls. 145-146).
CONSIDERACIONES
1. Como lo puso de presente el interesado con anterioridad promovió acción similar en contra de la CNSC en la que solicitó se le amparara el derecho fundamental de petición, ocasión en la que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta mediante sentencia de 14 de enero de 2015 (fls. 67-75), acogió las pretensiones del actor y ordenó que la entidad acusada diera respuesta de fondo a los pedimentos del quejoso; sin embargo, en esta ocasión acude para que se le ordene a la citada entidad incluirlo de nuevo en la Convocatoria No. 237 de 2012 y en consecuencia que se le amplié el plazo para aportar la documentación requerida con el fin de demostrar su idoneidad para el empleo al que aspira, de lo que no emerge temeridad alguna.
2. Depurado lo anterior, el resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde pudo allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino logre convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Repetidamente sobre el particular la Corte ha dicho que:
[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).
3. De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que el petente, a fin que decaigan, enfila su inconformidad, frente al acto administrativos que lo excluyó de la Convocatoria 237 de 2012 para proveer empleos vacantes «directivos docentes y docentes que presten su servicio educativo a población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera» por no haber aportado en tiempo los documentos que acreditaban su idoneidad para el cargo.
Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor a través de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, toda vez que, lo pretendido por aquel es, a la postre, ser reintegrado «al concurso de méritos» al cual se inscribió y del que resultó excluido a través del acto en que se manifestó la voluntad de la administración, la que se presume legal, asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).
Sobre el particular, ha relevado esta Corporación:
[L]a decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados (CSJ STC, 5 Jun. 2007, Rad. 00186-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 9 Ago. 2012, Rad. 00002-03).
Asimismo, ha sostenido que:
Las inconformidades contra actos administrativos emitidos en el trámite de los concursos para acceder a puestos de carrera administrativa, por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (CSJ STC, 25 Feb. 2013, Rad. 00004-01).
4. En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas acciones legales, en las que incluso podía solicitar la suspensión provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que era procedente recurrir a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
5. Ahora bien, en cuanto atañe con los argumentos del impugnante, es de señalar que si bien el actor sufrió un accidente el 4 de agosto de 2014 en el que su descendiente también se vio gravemente afectado y, por ende la tranquilidad del grupo familiar, esa circunstancia no lo exime de haber puesto en conocimiento oportunamente los hechos acaecidos y solicitar a la entidad la tan anhelada prorroga a través de cualquiera de los mecanismo dispuestos para tal fin y no como pretende ahora por este mecanismo propender un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado hacerlo, pues este no puede inmiscuirse en las esferas de las convocatorias públicas, toda vez que como lo ha sostenido la normatividad y la jurisprudencia, es de obligatorio cumplimiento las reglas de concurso tanto para la entidad convocante como para los aspirantes.
6. Según lo discurrido, se ratificará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ