STC 5723 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5723-2015  

Radicación  n°. 47001-22-13-000-2015-00035-01  

(Aprobado en  sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de  marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción  de tutela promovida por Oscar de la Cruz Narváez en contra de  la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que  se vinculó la Universidad de La Sabana.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, «libre  escogencia de profesión y oficio», «acceso a  cargos públicos de carrera»  y  «preminencia  del derecho sustancial sobre el procesal»,  presuntamente  vulnerados por la entidad acusada.  

2.1. Se inscribió  en la Convocatoria 237 de 2012, realizada por la CNSC para proveer  los empleos vacantes de «etnoeducadores  directivos docentes y docentes que presten su servicio educativo a  población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera en  establecimientos educativos oficiales en la entidad territorial  certificada en educación, Departamento del Magdalena».  

2.2. El 28 de  julio de 2013 presentó las pruebas de conocimientos,  obteniendo un puntaje de «60,00»,  posteriormente se abrió la etapa de recepción de la  documentación requerida para continuar en el concurso, lo que  no puedo hacer, toda vez que el día 4 de agosto de 2014,  mientras «se  transportaba en su motocicleta de placas OZO 92 B, junto con su hijo  JOSAFAT DE LA CRUZ MONTERO, fue envestido por un automóvil»  dejándolos  «gravemente heridos»,  permaneciendo incapacitado desde el 8 de agosto hasta el 15 de  octubre de la pasada anualidad.  

2.3. Señala  que el día del accidente llevaba «consigo  la documentación pertinente a aportar dentro de la  convocatoria 237 de 2012 compilada en una carpeta»,  legajo que se perdió por el incidente y, «ni  siquiera el recibo bancario que determinara su número de PIN  pudo mantener en su poder,  además «la  fecha límite para subir la documentación a la página  web de la CNSC fue el 28 de agosto de 2014»  

2.4. El 25 de  noviembre de 2014 presentó petición a la institución  cuestionada con el fin de que le informaran sobre su estado «dentro  del concurso»,  le proporcionaran el «número  del PIN que lo identifica,  la reincorporación al concurso de  estar excluido del mismo, y un tiempo prudencial para poder aportar  la documentación adeudada»,  misiva que no fue contestada, por lo que formuló otra acción  constitucional el 23 de diciembre pasado con el fin de que se le  ampararan los derechos fundamentales de «petición,  trabajo, libre escogencia de profesión y oficio, y acceso a  cargos públicos»,  dando respuesta la CNSC el día 7 de enero de 2015  comunicándole que se «encontraba  fuera del concurso y que su número de PIN es 3155740912»  

2.5. Precisó  que «en  la presente oportunidad se presenta acción de tutela no para  amparar el Derecho de Petición, sino para directamente  solicitar el resguardo del Derecho a la libre escogencia de profesión  y oficio, acceso a cargos públicos, al trabajo y a la  prevalencia del Derecho sustancial sobre el procesal».  

2.6.  Considera  que por sus conocimientos y experiencia por ser  «licenciado  en lengua castellana y comunicaciones, egresado de la Universidad de  Pamplona»  y al ostentar «un  posgrado de especialización en gerencia del talento humano»  cumple con los requisitos para continuar en la citada convocatoria.  

3. Pide, en  consecuencia, se ordene a la entidad querellada incluirlo de nuevo  dentro de la reseñada convocatoria y «se  le habilite [un] tiempo prudencial [para] aportar la documentación  requerida para la etapa de verificación de requisitos mínimos  y valoración de antecedentes»  (fls.  1-15).  

4. Inicialmente  conoció del presente asunto el Juzgado Segundo de Familia de  Santa Marta, quien por auto de 23 de febrero de 2015 remitió  por competencia las diligencias al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad.  

5. El 23 de ese  mismo mes y año la citada Colegiatura, admitió la  solicitud de amparo y, el 6 de marzo siguiente negó la  salvaguarda, fallo que fue impugnado por el apoderado del actor.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La Comisión  Nacional del Servicio Civil, adujo, en resumen que «en  virtud a la gran cantidad de solicitudes de PIN por parte de los  aspirantes publicó aviso el día 21 de agosto de 2014 en  el cual se indicó que se amplió el plazo para el cargue  de documentos y además habilitó la dirección  electrónica consultapindocente@cnsc.gov.co,  para la consulta del dato faltante».  

Agregó que  «comoquiera  que de la historia clínica y la epicrisis del aspirante no se  vio afectada su capacidad cognoscitiva y el elemento volitivo, ante  la imposibilidad o incapacidad de poder adjuntar la documentación  requerida el aspirante contaba con la oportunidad de remitir la  documentación en físico por correo certificado o por  encargo (no se exigía la entrega directa o personal por parte  de cada uno de los aspirantes), evidenciándose de esta manera  la existencia y utilidad de varios mecanismos dispuestos para tal  fin»  pidió ser denegada la presente acción (fls. 78-86).  

La Universidad de  la Sabana guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  negó  el amparo al estimar que «(…)  la acción no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad en  virtud que el promotor acudió directamente a la protección  constitucional, sin haber agotado las demás herramientas  procesales para la defensa de sus garantías. En efecto, el  actor puede concurrir ante la jurisdicción contenciosa para  controvertir la decisión que lo excluyó del proceso,  por no aportar los documentos que acreditara los requisitos mínimos  para ocupar el cargo, contando en ese escenario con la posibilidad de  solicitar la suspensión del mencionado acto administrativo».  

Agregó  que «no  puede la tutela reemplazar el escenario natural donde deben  controvertirse este tipo de actos, que como se dijo es ante la  jurisdicción contenciosa administrativa y aun cuando  excepcionalmente sea viable esta protección, existiendo el  medio judicial, esta acción puede ser utilizada como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo, tal  situación no fue acreditada por el actor, como tampoco indicó  qué personas en iguales condiciones que él, fueron  admitidas para de esa forma entrar a verificar si hubo una violación  a esta garantía fundamental».  

Finalmente  anotó que «en  cuanto a las circunstancias que indica el deponente que lo  imposibilitaron adosar la documentación, de las piezas  aportadas al mecanismo se da cuenta la ocurrencia de un accidente de  tránsito el día 4 de agosto de 2014 cuya víctima  fue el actor, (f. 20) lo que le generó fractura de tibia (f.  18; 22), además reposa declaratoria de extravío de  documentos como cédula de ciudadanía, soat, pin del  concurso de docente y título de licenciado. En ese sentido,  tal como lo enunció el extremo pasivo, los traumas padecidos  no generaron afectaciones de tipo cognoscitivo que le impidieran  realizar ‘ el ingreso de los documentos, además contaba con la  posibilidad de consultar el PIN a él asignado mediante la  página habilitada por la Comisión encartada o a través  de llamada u otra herramienta física, como así se lo  manifestaron en la respuesta a la petición por el elevada (f.   89)»  (fls. 103-109).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el apoderado del actor aduciendo que «la  configuración de la fuerza mayor como eximente de  responsabilidad es el punto central de esta acción judicial y  no la procedencia de la tutela como erradamente lo encaminó la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, ya que, debería estar fuera de discusión  la legitima procedencia de la acción constitucional de tutela  como anteriormente se ha dejado en claro y recalcado, y encauzar la  discusión respecto a los hechos que llevaron a mi poderdante a  omitir aportar la documentación requerida en la etapa de  verificación de antecedentes dentro del concurso de  convocatoria 237 de 2012. (281 de 2012 es el acuerdo reglamentario de  la convocatoria).  

Añadió que «Las  fracturas sufridas por mi poderdante no fueron únicamente de  Peroné, sino que existió un radio más amplio de  lesiones, además se debe considerar que el Peroné es el  hueso posterior dentro de la estructura ósea que se encuentra  pordebajo de la rodilla, lo que lo hace sumamente importante para el  apoyo del cuerpo humano. Es de lógica comprensión que  el médico tratante haya otorgado al señor OSCAR DE LA  CRUZ NARVAEZ 45 días de incapacidad, condición que  relega a mi poderdante al reposo absoluto si a bien él desea  la mejoría de su salud, de tal forma que no se requiere poseer  una limitación cognoscitiva como lo alega la accionada y lo  acepta el ad quo para que una persona no esté en condiciones  de asumir algunas obligaciones».  

Precisó que «otro  aspecto que no valoró la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito judicial de Santa Marta, respecto a la irresistibilidad  (consecuencias) de las circunstancias de fuerza mayor (accidente del  04 de agosto de 2014), es que en el accidente ocurrido el 04 de  agosto de 2014, no solamente fue víctima mi poderdante, sino  también su hijo, para la fecha menor de edad JOSAFAT DE LA  CRUZ MONTERO, quien resultó con fractura  de peroné y  lesiones,  además de  haber sido intervenido con cirugía ortopédica  «OSTEOTOMIA DE TIBIA CON FIJACION INTERNA O EXTERNA-DISPOSITIVO  DE FIJACION INTERNA Y EXTERNA-INJERTO OSEO EN TIBIA Y PEONÉ»».  

Enfatizó que «No  se puede entender que el elemento de la Irresistibilidad en cuanto a  las consecuencias del accidente de tránsito solo operan sobre  el señor OSCAR DE LA CRUZ NARVAEZ respecto de sus daños  físicos personales, ya que como padre, los padecimientos de su  hijo también lo afectaron, monetaria e incluso moralmente  colocando en mayor circunstancia de vulnerabilidad a mi poderdante, y  por ende en mayor grado de eximente de responsabilidad su actuar  omisivo respecto de sus obligaciones con la CNSC en lo atinente al  concurso de carrera docente».  

Asentó que «Presuponer  que solo un daño en la siquis (no especifica el ad quo ni la  accionante en qué grado) de mi poderdante puede justificar el  no aportar los documentos en la fecha determinada es suficiente  argumento, es como afirmar que solo su muerte por causas meramente  físicas es igual justificante»  (fls. 114-119).  

Es escrito  separado, el abogado del gestor expresó que las heridas  sufridas por el hijo del actor «han  trastornado la convivencia familiar»  tanto así que «al  joven JOSAFAT DE LA CURZ le fue amputado el pie izquierdo,  obligándolo tal situación caminar con dificultad, a  usar prótesis o definitivamente a no caminar»,  de tal manera que no «se  puede tomar solo como elementos de las circunstancias de fuerza mayor  los vejámenes directamente sufridos por mi prohijado en su  propio cuerpo, sino también lo que su hijo ha padecido en  razón del accidente» (fls.  145-146).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          lo puso de presente el interesado con anterioridad promovió          acción similar en contra de la CNSC en la que solicitó          se le amparara el derecho fundamental de petición, ocasión          en la que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta          mediante sentencia de 14 de enero de 2015 (fls. 67-75), acogió          las pretensiones del actor y ordenó que la entidad acusada          diera respuesta de fondo a los pedimentos del quejoso; sin embargo,          en esta ocasión acude para que se le ordene a la citada          entidad incluirlo de nuevo en la Convocatoria No. 237 de 2012 y en          consecuencia que se le amplié el plazo para aportar la          documentación requerida con el fin de demostrar su idoneidad          para el empleo al que aspira, de lo que no emerge temeridad alguna.  

            

2. Depurado          lo anterior, el resguardo constitucional solicitado resulta          improcedente por          cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de          la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a          la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,          impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben          discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través          de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde          pudo allegar          los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus          argumentos, sin que este camino logre convertirse en senda paralela          a la normativamente reglada.  

Repetidamente  sobre el particular la Corte ha dicho que:  

[L]a  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes (arts.  238 C. P. y 152 C.C.A.).  (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ  STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

3.  De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está  vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como  aquí acontece, pues es  indiscutible que el petente, a fin que decaigan, enfila su  inconformidad,  frente al  acto administrativos que lo excluyó de la Convocatoria 237 de  2012 para proveer empleos vacantes «directivos  docentes y docentes que presten su servicio educativo a población  afrocolombiana, negra, raizal y palenquera»  por no haber aportado en tiempo los documentos que acreditaban su  idoneidad para el cargo.  

Por supuesto,  dicho objetivo,  mal lo puede alcanzar el gestor a través de este instrumento  excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por  ende ha  de colegirse que  la protección deviene improcedente por el incumplimiento del  presupuesto de subsidiaridad,  toda vez que, lo pretendido por aquel es, a la postre, ser  reintegrado «al  concurso de méritos»  al cual se inscribió y del que resultó excluido a  través del acto en que se manifestó la voluntad de la  administración, la que se presume legal, asunto del cual no  puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa»  (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario  natural donde «es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que  la actora discuta el derecho que reclama»  (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).  

Sobre el  particular, ha  relevado esta Corporación:  

[L]a  decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad  debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le  sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador  contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la  órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la  cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados  (CSJ  STC, 5 Jun. 2007, Rad. 00186-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  9 Ago. 2012, Rad. 00002-03).  

Asimismo,  ha sostenido que:  

Las  inconformidades contra actos administrativos emitidos en el trámite  de los concursos para acceder a puestos de carrera administrativa,  por regla general, no son susceptibles de debate a través de  la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado  acudir a la jurisdicción competente y a través del  procedimiento legalmente establecido para el efecto  (CSJ  STC, 25 Feb. 2013, Rad. 00004-01).  

4.  En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna  nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los  instrumentos jurídicos para el resguardo de esas  prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas  acciones legales, en las que incluso podía solicitar la  suspensión provisional que regula el artículo 230-3°  de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que era  procedente recurrir a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce.  

5.  Ahora bien, en cuanto atañe con los argumentos del impugnante,  es de señalar que si bien el actor sufrió un accidente  el 4 de agosto de 2014 en el que su descendiente también se  vio gravemente afectado y, por ende la tranquilidad del grupo  familiar, esa circunstancia no lo exime de haber puesto en  conocimiento oportunamente los hechos acaecidos y solicitar a la  entidad la tan anhelada prorroga a través de cualquiera de los  mecanismo dispuestos para tal fin y no como pretende ahora por este  mecanismo propender un pronunciamiento del juez constitucional que le  está vedado hacerlo, pues este no puede inmiscuirse en las  esferas de las convocatorias públicas, toda vez que como lo ha  sostenido la normatividad y la jurisprudencia, es de obligatorio  cumplimiento las reglas de concurso tanto para la entidad convocante  como para los aspirantes.  

6. Según lo  discurrido, se ratificará el fallo materia de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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