STC 5747 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC5747-2015  

Radicación  No. 68001-22-13-000-2015-00166-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 19 de marzo de 2015 proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que negó la tutela impetrada por la empresa  Organización Lara Cabrera Ltda. frente a los Juzgados Quinto  Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil del Circuito,  ambos de esa ciudad, con vinculación de Seguros Comerciales  Bolívar S.A., Alfonso Rodríguez Sarmiento y Jorge  Hernán Avella Pedraza.  

I. ANTECEDENTES  

1. El  representante legal de la promotora afirma que a ésta le  fueron violados los derechos al debido proceso y propiedad.  

2.  Atribuye  la vulneración a la negativa a dar trámite al escrito  de levantamiento del embargo y secuestro del automotor de placas  XGB-774.  

3. Como soporte de  la solicitud sostiene en resumen lo siguiente (fls. 1 a 9):  

3.1. Que una vez  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga profirió  sentencia estimatoria en el ordinario de responsabilidad civil  extracontractual en accidente de tránsito iniciado por Alfonso  Rodríguez Sarmiento contra Jorge Hernán Avella Pedraza,  se inició la ejecución de aquélla.  

3.2. Que el  vehículo con el que se causaron los perjuicios fue retenido  por la Policía Metropolitana de Bogotá e inmovilizado  en el «Parqueadero  la Segunda»  ubicado en la calle 2 sur Nº 7-78 de esta ciudad y dejado a  disposición del citado estrado (19 jun. 2012).  

3.3. Que el 12 de  ese mes y año a través de apoderado presentó  «oposición  al secuestro tendiente a obtener el reconocimiento de la posesión».  

3.3. Que  transcurridos dos años sin que la diligencia se hubiere  llevado a cabo y el asunto inactivo, pidió se decretara el  desistimiento tácito (24 en. 2014).  

3.4. Que ante esta  súplica el comisorio debidamente tramitado «aparece»  anexado al expediente y en auto de  «6 de febrero de 2014»  se ordenó ponerlo en conocimiento de las partes y su remisión  «a  los juzgados de descongestión»,  por lo que «al  día siguiente deprecó que se le diera trámite a  la oposición al secuestro presentada con antelación».  

3.5. Que la última  resolución fue atacada en reposición y apelación,  defensas desestimadas porque el funcionario de «descongestión»  estimó que «la  oposición ya había sido resuelta».  

3.6. Que contra la  no concesión de la alzada formuló recurso de queja que  fue declarado bien denegado por el Superior.  

3.7. Que la  conducta asumida por las autoridades acusadas permite inferir que «no  hay garantías en estos despachos».  

3.8. Que se debe  adelantar el «incidente  de levantamiento de embargo y secuestro del automotor»  porque lo viene reclamando desde el 12 de julio de 2012, antes de  practicarse la cautela última.  

3.9 Que no le ha  precluído la oportunidad para interponerlo porque este  principio aplica en los eventos de extemporaneidad mas no cuando se  hace uso del plazo de manera anticipada como aquí ocurrió  

4.  Implora que se ordene dar trámite al incidente, devolver el  legajo al Despacho de origen y que se cambie la radicación  (fl. 9).  

II.  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Bucaramanga informó que conoció  del juicio y en él resolvió todas las pretensiones  elevadas con apego a las normas que rigen la materia; agregó  que por competencia lo envió al reparto de los despachos de  Ejecución Civil del Circuito (4 feb. 2014, fls. 76 y 77).  

Por su parte la  Juez Segunda de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga  pidió no acceder a las súplicas, porque asumió  el conocimiento del caso con la facultad que le otorga el «Acuerdo  PSSA14-10156 expedido el 30 de mayo de 2014 por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura»  y, además, las razones por las cuales no procede dar trámite  al incidente de levantamiento de embargo fueron dadas en la  providencia de 5 de agosto del esa anualidad (fls. 78 y 79).  

El citado Alfonso  Rodríguez Sarmiento manifestó que se respetó la  normatividad que regula el caso (fls. 84 a 89).  

La Compañía  de Seguros Comerciales Bolívar S.A. expresó que la  reclamación planteada carece de evidente relevancia  constitucional, pues la mera inconformidad con una decisión no  le da tal connotación (fls. 94 a 99).  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

No accedió  a la salvaguarda por no haberse cumplido con el «requisito  de subsidiariedad»,  pues, si bien el actor formuló «incidente  tendiente a obtener el levantamiento del embargo y secuestro del  vehículo automotor»  por tener posesión sobre éste, lo cierto es que tal  escrito no se presentó dentro de las oportunidades previstas  en los artículos 686 y 687, numeral 8º del Código  de Procedimiento Civil (fls. 107 a 119).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El inconforme  insistió en los argumentos esgrimidos en la queja (fls. 167 a  171).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si debe darse apertura al  incidente de cancelación «embargo  y secuestro»  que recae sobre el tracto camión, procede la devolución  del juicio a la oficina de origen y si el cambio de radicación  es admisible.  

2.- Las  determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realizará, está acreditado lo  que a continuación se destaca:  

3.1. Que el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso  ordinario de responsabilidad civil extracontractual en accidente de  tránsito promovido por Alfonso Rodríguez Sarmiento  contra Jorge Hernán Avella Pedraza, dictó fallo  estimatorio de los pedimentos y condenó al demandado a pagar  veintiún millones setecientos treinta y cuatro mil doscientos  nueve pesos con cincuenta y tres centavos ($21’734.209,53),  folios 39 a 43,  cdno. original).  

3.2. Que con base  en esa sentencia se libró mandamiento de pago por el monto  referido.  

3.3. Que el  Juzgado Sexto Civil del Circuito, dando cumplimiento al embargo de  remanentes, trasladó al Quinto la cautela que pesaba sobre el  rodante de placas XGB-774 dentro de la ejecución iniciada  contra Avella Pedraza (23 feb. 2012).  

3.4. Que ordenada  su retención la Policía Metropolitana de Bogotá  lo inmovilizó y lo puso a disposición del despacho  solicitante.  

3.5. Que el  representante legal de la Organización Lara Cabrera Ltda.,  mediante apoderado instauró «incidente  tendiente a obtener el levantamiento del embargo y secuestro del  vehículo»,  por estimar que desde el 1º de octubre de 2002 tiene la posesión  material sin ninguna interrupción (12 jul. 2012, fls. 15 a  18).  

3.6. Que se  rechazó por improcedente, aduciéndose que no era la  oportunidad pertinente para adelantarlo, de conformidad con el  numeral 8º, del artículo 687 del Estatuto Procesal Civil  (17 sep. 2012), pronunciamiento que adquirió firmeza por no  ser protestada.  

3.7. Que el togado  insistió en que se le diera curso al escrito anterior (8 ag.  2013), a lo que se guardó silencio.  

3.8. Que la  Inspección Cuarta de Policía de la Localidad de San  Cristóbal sur de Bogotá practicó el secuestro  del automotor (16 oct. 2013).  

3.9. Que por auto  se incorporó el comisorio al expediente, se puso a disposición  de las partes para los efectos del artículo 34 ibídem,  fijó caución al auxiliar de la justicia y decretó  la práctica del avalúo (4 feb. 2014).  

3.10. Que en  interlocutorio separado de la misma data negó el  «desistimiento  tácito»  impetrado por el accionante y, además, remitió el  proceso a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados de Ejecución  Civil del Circuito de Bucaramanga (4 feb. 2014).  

3.11. Que contra  la última decisión se interpuso reposición que  fue negada y apelación no concedida por el Juez Segundo de la  especialidad citada, a quien se le asignó (5 ag. 2014).  

3.12. Que se  propuso recurso de queja, declarado bien denegado por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (4  dic. 2014).  

4.- No se acogerá  la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1.  Pese a haberse presentado el «incidente  de levantamiento»  de cautela del rodante con bastante antelación a la  consumación del secuestro, finalmente se incurrió en  descuido. En efecto, si esta petición ya se había  «rechazado  por improcedente»  (17 sep. 2012), la parte interesada teniendo conocimiento de la  realización de esa diligencia y de la llegada del despacho  comisorio diligenciado debió insistir en su petición,  dentro del plazo previsto en el artículo 687, numeral 8°  del Código de Procedimiento Civil, para que el juez le  imprimiera el trámite respectivo; sin embargo, no lo hizo,  pues, su interés se enfocó en atacar la decisión  de remitir el expediente al Juzgado de Ejecución.  

El canon  mencionado enseña  que  

«[s]e  levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:  (…)8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica  de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento,  dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía  la posesión material del bien al tiempo en que aquélla  se practicó, y obtiene decisión favorable».  

No se ajusta al  trámite la aseveración de la actora consistente en que  «el  7 de febrero de 2014 se presenta solicitud ante el juez 5º para  que se tramite la oposición al secuestro, pues aparece en este  momento la diligencia de secuestro poniéndola en conocimiento  de las partes» (fl.  5), porque de las pruebas aportadas no aparece que ese libelo se haya  radicado en esa data, sólo se observa el de 18 de junio de esa  anualidad (fl. 22) pero para ese momento ya era extemporáneo  por encontrarse vencido los veinte (20) días de que habla la  normativa atrás citada, pues, ese plazo culminó el 7 de  marzo del mismo año.  

En este orden de  cosas, no  puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades  defensivas adicionales, ya que la falta de proposición del  mencionado mecanismo de protección en el tiempo señalado,  constituye una desidia procesal que no puede suplir de este modo,  toda vez que, en la medida que las partes dejan de emplear los medios  de resguardo previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a  las consecuencias de las providencias que le sean adversas, que  serían el fruto de su dejadez, tanto más si se tiene en  cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado  injerir en las determinaciones o instrucciones del fallador de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso.  

En pretéritas  ocasiones la Corporación ha explicado que  

4.2.  No procede el amparo respecto de la devolución del asunto al  juzgado de origen, en razón a que el Juzgado Segundo de  Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga donde actualmente  cursa es el competente para tramitarlo, pues, los «jueces  de ejecución civil» fueron  creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura en el artículo 44 del Acuerdo PSAA13-9962 de 31 de  julio de 2013 y posteriormente reglamentados en el PSAA13-9984 de 5  de septiembre del mismo año, con el propósito de  asignarles «todas  las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de las  providencias que ordenen seguir adelante la ejecución,  inclusive la que se adelante con ocasión de sentencias  declarativas»;  y también para que conozcan de los «avalúos,  liquidaciones de costas y de créditos, remates, demandas  acumuladas, incidentes de cualquier naturaleza, oposición o  solicitudes relacionadas con las medidas cautelares, así como  de las demás actuaciones de cualquier naturaleza que se  adelanten a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena  seguirá delante la ejecución».  

4.3.  También debe negarse la salvaguarda frente a la súplica  de «cambio  de radicación»  del juicio porque el supuesto de «subsidiariedad»  no fue acatado por la gestora, pues, esta figura procesal  implementada en los artículos 30, 31 y 32 de la Ley 1564 de 12  de julio de 2012 debe solicitarse al funcionario competente con el  lleno de las exigencias allí indicadas.  

En  relación con este punto la Sala afirmó que  

«el  interesado no ha solicitado el cambio de radicación que lleva  implícita su petición, la que de conformidad con el  inciso segundo del numeral 8º del artículo 30 del Código  General del Proceso, puede darse “…excepcionalmente  cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad  de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación  se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se  resolverá de plano por auto que no admite recursos. La  solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite  del proceso» (CSJ  STC, 31 oct.2013, rad. 2013-00142-01).  

Ahora,  si lo que pretende es que el expediente sea trasladado a otro  despacho porque supuestamente «no  hay garantías»,  es pertinente anotar que la protección no cumple la exigencia  de subsidiariedad, toda vez que el querellante no ha planteado la  recusación pertinente, si considera que ante el juzgador  actual concurre alguna causal de impedimento frente a su contraparte,  puesto que esa es la manera en que la ley asegura la imparcialidad de  los funcionarios.  

Al respecto, la  Sala ha dicho que  

“Atañedero  al supuesto impedimento de la juez…, la Corte observa la  causal de improcedencia de la tutela, prevista en el inciso 3°  del  artículo 86 de la Constitución Política y  el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, como quiera que a pesar de que…pudo promover el trámite  de recusación reglado en los artículos 152 al 154 del  Código de Procedimiento Civil, no lo hizo, con lo que no agotó  todos los mecanismos judiciales ordinarios de defensa a su alcance en  relación con este tópico” (CSJ  STC, 20 sep.2012, rad. 0045-01).  

5.- En  consecuencia, se respaldará el fallo impugnado, aunque  advirtiendo que se hace bajo las precisas argumentaciones que  anteceden.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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