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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5747-2015
Radicación No. 68001-22-13-000-2015-00166-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 19 de marzo de 2015 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela impetrada por la empresa Organización Lara Cabrera Ltda. frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con vinculación de Seguros Comerciales Bolívar S.A., Alfonso Rodríguez Sarmiento y Jorge Hernán Avella Pedraza.
I. ANTECEDENTES
1. El representante legal de la promotora afirma que a ésta le fueron violados los derechos al debido proceso y propiedad.
2. Atribuye la vulneración a la negativa a dar trámite al escrito de levantamiento del embargo y secuestro del automotor de placas XGB-774.
3. Como soporte de la solicitud sostiene en resumen lo siguiente (fls. 1 a 9):
3.1. Que una vez el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia estimatoria en el ordinario de responsabilidad civil extracontractual en accidente de tránsito iniciado por Alfonso Rodríguez Sarmiento contra Jorge Hernán Avella Pedraza, se inició la ejecución de aquélla.
3.2. Que el vehículo con el que se causaron los perjuicios fue retenido por la Policía Metropolitana de Bogotá e inmovilizado en el «Parqueadero la Segunda» ubicado en la calle 2 sur Nº 7-78 de esta ciudad y dejado a disposición del citado estrado (19 jun. 2012).
3.3. Que el 12 de ese mes y año a través de apoderado presentó «oposición al secuestro tendiente a obtener el reconocimiento de la posesión».
3.3. Que transcurridos dos años sin que la diligencia se hubiere llevado a cabo y el asunto inactivo, pidió se decretara el desistimiento tácito (24 en. 2014).
3.4. Que ante esta súplica el comisorio debidamente tramitado «aparece» anexado al expediente y en auto de «6 de febrero de 2014» se ordenó ponerlo en conocimiento de las partes y su remisión «a los juzgados de descongestión», por lo que «al día siguiente deprecó que se le diera trámite a la oposición al secuestro presentada con antelación».
3.5. Que la última resolución fue atacada en reposición y apelación, defensas desestimadas porque el funcionario de «descongestión» estimó que «la oposición ya había sido resuelta».
3.6. Que contra la no concesión de la alzada formuló recurso de queja que fue declarado bien denegado por el Superior.
3.7. Que la conducta asumida por las autoridades acusadas permite inferir que «no hay garantías en estos despachos».
3.8. Que se debe adelantar el «incidente de levantamiento de embargo y secuestro del automotor» porque lo viene reclamando desde el 12 de julio de 2012, antes de practicarse la cautela última.
3.9 Que no le ha precluído la oportunidad para interponerlo porque este principio aplica en los eventos de extemporaneidad mas no cuando se hace uso del plazo de manera anticipada como aquí ocurrió
4. Implora que se ordene dar trámite al incidente, devolver el legajo al Despacho de origen y que se cambie la radicación (fl. 9).
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga informó que conoció del juicio y en él resolvió todas las pretensiones elevadas con apego a las normas que rigen la materia; agregó que por competencia lo envió al reparto de los despachos de Ejecución Civil del Circuito (4 feb. 2014, fls. 76 y 77).
Por su parte la Juez Segunda de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga pidió no acceder a las súplicas, porque asumió el conocimiento del caso con la facultad que le otorga el «Acuerdo PSSA14-10156 expedido el 30 de mayo de 2014 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» y, además, las razones por las cuales no procede dar trámite al incidente de levantamiento de embargo fueron dadas en la providencia de 5 de agosto del esa anualidad (fls. 78 y 79).
El citado Alfonso Rodríguez Sarmiento manifestó que se respetó la normatividad que regula el caso (fls. 84 a 89).
La Compañía de Seguros Comerciales Bolívar S.A. expresó que la reclamación planteada carece de evidente relevancia constitucional, pues la mera inconformidad con una decisión no le da tal connotación (fls. 94 a 99).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
No accedió a la salvaguarda por no haberse cumplido con el «requisito de subsidiariedad», pues, si bien el actor formuló «incidente tendiente a obtener el levantamiento del embargo y secuestro del vehículo automotor» por tener posesión sobre éste, lo cierto es que tal escrito no se presentó dentro de las oportunidades previstas en los artículos 686 y 687, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil (fls. 107 a 119).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El inconforme insistió en los argumentos esgrimidos en la queja (fls. 167 a 171).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si debe darse apertura al incidente de cancelación «embargo y secuestro» que recae sobre el tracto camión, procede la devolución del juicio a la oficina de origen y si el cambio de radicación es admisible.
2.- Las determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realizará, está acreditado lo que a continuación se destaca:
3.1. Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en accidente de tránsito promovido por Alfonso Rodríguez Sarmiento contra Jorge Hernán Avella Pedraza, dictó fallo estimatorio de los pedimentos y condenó al demandado a pagar veintiún millones setecientos treinta y cuatro mil doscientos nueve pesos con cincuenta y tres centavos ($21’734.209,53), folios 39 a 43, cdno. original).
3.2. Que con base en esa sentencia se libró mandamiento de pago por el monto referido.
3.3. Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito, dando cumplimiento al embargo de remanentes, trasladó al Quinto la cautela que pesaba sobre el rodante de placas XGB-774 dentro de la ejecución iniciada contra Avella Pedraza (23 feb. 2012).
3.4. Que ordenada su retención la Policía Metropolitana de Bogotá lo inmovilizó y lo puso a disposición del despacho solicitante.
3.5. Que el representante legal de la Organización Lara Cabrera Ltda., mediante apoderado instauró «incidente tendiente a obtener el levantamiento del embargo y secuestro del vehículo», por estimar que desde el 1º de octubre de 2002 tiene la posesión material sin ninguna interrupción (12 jul. 2012, fls. 15 a 18).
3.6. Que se rechazó por improcedente, aduciéndose que no era la oportunidad pertinente para adelantarlo, de conformidad con el numeral 8º, del artículo 687 del Estatuto Procesal Civil (17 sep. 2012), pronunciamiento que adquirió firmeza por no ser protestada.
3.7. Que el togado insistió en que se le diera curso al escrito anterior (8 ag. 2013), a lo que se guardó silencio.
3.8. Que la Inspección Cuarta de Policía de la Localidad de San Cristóbal sur de Bogotá practicó el secuestro del automotor (16 oct. 2013).
3.9. Que por auto se incorporó el comisorio al expediente, se puso a disposición de las partes para los efectos del artículo 34 ibídem, fijó caución al auxiliar de la justicia y decretó la práctica del avalúo (4 feb. 2014).
3.10. Que en interlocutorio separado de la misma data negó el «desistimiento tácito» impetrado por el accionante y, además, remitió el proceso a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga (4 feb. 2014).
3.11. Que contra la última decisión se interpuso reposición que fue negada y apelación no concedida por el Juez Segundo de la especialidad citada, a quien se le asignó (5 ag. 2014).
3.12. Que se propuso recurso de queja, declarado bien denegado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (4 dic. 2014).
4.- No se acogerá la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1. Pese a haberse presentado el «incidente de levantamiento» de cautela del rodante con bastante antelación a la consumación del secuestro, finalmente se incurrió en descuido. En efecto, si esta petición ya se había «rechazado por improcedente» (17 sep. 2012), la parte interesada teniendo conocimiento de la realización de esa diligencia y de la llegada del despacho comisorio diligenciado debió insistir en su petición, dentro del plazo previsto en el artículo 687, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, para que el juez le imprimiera el trámite respectivo; sin embargo, no lo hizo, pues, su interés se enfocó en atacar la decisión de remitir el expediente al Juzgado de Ejecución.
El canon mencionado enseña que
«[s]e levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…)8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable».
No se ajusta al trámite la aseveración de la actora consistente en que «el 7 de febrero de 2014 se presenta solicitud ante el juez 5º para que se tramite la oposición al secuestro, pues aparece en este momento la diligencia de secuestro poniéndola en conocimiento de las partes» (fl. 5), porque de las pruebas aportadas no aparece que ese libelo se haya radicado en esa data, sólo se observa el de 18 de junio de esa anualidad (fl. 22) pero para ese momento ya era extemporáneo por encontrarse vencido los veinte (20) días de que habla la normativa atrás citada, pues, ese plazo culminó el 7 de marzo del mismo año.
En este orden de cosas, no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición del mencionado mecanismo de protección en el tiempo señalado, constituye una desidia procesal que no puede suplir de este modo, toda vez que, en la medida que las partes dejan de emplear los medios de resguardo previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las providencias que le sean adversas, que serían el fruto de su dejadez, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las determinaciones o instrucciones del fallador de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
En pretéritas ocasiones la Corporación ha explicado que
4.2. No procede el amparo respecto de la devolución del asunto al juzgado de origen, en razón a que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga donde actualmente cursa es el competente para tramitarlo, pues, los «jueces de ejecución civil» fueron creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 44 del Acuerdo PSAA13-9962 de 31 de julio de 2013 y posteriormente reglamentados en el PSAA13-9984 de 5 de septiembre del mismo año, con el propósito de asignarles «todas las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de las providencias que ordenen seguir adelante la ejecución, inclusive la que se adelante con ocasión de sentencias declarativas»; y también para que conozcan de los «avalúos, liquidaciones de costas y de créditos, remates, demandas acumuladas, incidentes de cualquier naturaleza, oposición o solicitudes relacionadas con las medidas cautelares, así como de las demás actuaciones de cualquier naturaleza que se adelanten a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena seguirá delante la ejecución».
4.3. También debe negarse la salvaguarda frente a la súplica de «cambio de radicación» del juicio porque el supuesto de «subsidiariedad» no fue acatado por la gestora, pues, esta figura procesal implementada en los artículos 30, 31 y 32 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 debe solicitarse al funcionario competente con el lleno de las exigencias allí indicadas.
En relación con este punto la Sala afirmó que
«el interesado no ha solicitado el cambio de radicación que lleva implícita su petición, la que de conformidad con el inciso segundo del numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, puede darse “…excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso» (CSJ STC, 31 oct.2013, rad. 2013-00142-01).
Ahora, si lo que pretende es que el expediente sea trasladado a otro despacho porque supuestamente «no hay garantías», es pertinente anotar que la protección no cumple la exigencia de subsidiariedad, toda vez que el querellante no ha planteado la recusación pertinente, si considera que ante el juzgador actual concurre alguna causal de impedimento frente a su contraparte, puesto que esa es la manera en que la ley asegura la imparcialidad de los funcionarios.
Al respecto, la Sala ha dicho que
“Atañedero al supuesto impedimento de la juez…, la Corte observa la causal de improcedencia de la tutela, prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como quiera que a pesar de que…pudo promover el trámite de recusación reglado en los artículos 152 al 154 del Código de Procedimiento Civil, no lo hizo, con lo que no agotó todos los mecanismos judiciales ordinarios de defensa a su alcance en relación con este tópico” (CSJ STC, 20 sep.2012, rad. 0045-01).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado, aunque advirtiendo que se hace bajo las precisas argumentaciones que anteceden.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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