STC 12477 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12477-2015  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2015-00139-02  

(Aprobado en  sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 3 de agosto de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira negó  la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idárraga en contra  del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional  Risaralda, Alcaldía, delegado de la Procuraduría  General de la Nación, ambos de esa municipalidad y el banco  WWB S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al  debido proceso, igualdad y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Presentó acción popular bajo el radicado 2015-00074,  ante el juzgado querellado.  

2.2.  Formuló recurso de reposición «frente  al auto en el cual la a quo, pretendía imponerme la carga de  informar a la comunidad, pese a que la Ley 472 de 1998, en ningún  aparte me lo ORDENA, como MAL LO CREE»  el  funcionario enjuiciado.  

2.3.  La célula acusada se «negó  a reponer y se negó a cumplir lo que la [citada normatividad  le dictamina], cometiendo PREVARICATO y dilatando una tutela (sic)  con términos perentorios».  

2.4.  La jueza aduce que «toda  demanda tiene unos gastos, EMPERO OLVIDA que esta frente a una acción  CONSTITUCIONAL, de impulso oficioso y de términos perentorios  de cumplimiento, SO PENA DE DESTITUCIÓN, TAL COMO LO ORDENA»  la reseñada regla.  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada  que «informe  a la comunidad tal como se lo ordena el artículo 21 de la Ley  472 de 1998»,  igualmente se disponga que «no  vuelva a dilatar ni entorpecer una acción constitucional, con  conductas que no estén en derecho»  (fls.  1 – 2).  

4.  Mediante  auto de 29 de abril de 2015, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, admitió el amparo y, en fallo de 12 de  mayo siguiente negó la salvaguarda impetrada, el que fue  impugnado por el actor, posteriormente, esta Sala a través de  proveído de 30 de junio de este año, declaró la  nulidad por no haberse enterado al delegado de la Procuraduría  General de la Nación de esa ciudad y en consecuencia devolvió  el expediente a la citada colegiatura.  

5.  Por medio de providencia de 21 de julio del año que avanza el  a  quo  constitucional, dando cumplimiento a la orden de la Corte, avocó  el conocimiento del presente asunto y convocó al precitado  organismo y, en sentencia de 3 de agosto pasado negó la  protección, la que apeló el quejoso.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito,  manifestó que «en  el auto que se admite la demanda, en efecto se dio la orden de  publicación por parte del demandante, pero también es  cierto que en el numeral octavo de la parte resolutiva del auto dice  que «Para informar a la comunidad del presente auto, habida  cuenta de los eventuales beneficiarios con las resultas de este  proceso conforme al artículo 221 de la ley 472 de 1998, fíjese  aviso en la Cartelera Publica de la Gobernación de Risaralda,  la Alcaldía de Pereira, en los consultorios jurídicos  de las Universidades UNILIBRE Y ANDINA, así como en la Cámara  de Comercio de Pereira”».  

Anotó  que «con  ambas ordenes, se pretende cumplir con la finalidad que indica la  norma, y es que la comunidad se entere de la existencia de la demanda  que pretende se declare la protección de un derecho colectivo,  pues la norma deja al arbitrio del juez determinar la forma de  informarle a la comunidad de tal proceso».  

Precisó  que «se  resolvió el recurso presentado por el accionante, negándole  la revocación del auto por medio del cual se admite la demanda  de la acción popular, sustentando la decisión en una  providencia proveniente del mismo H. Tribunal Superior del que Ud.  hace parte, (acompaño a la presente una copia del auto)».  

Agregó  que «si  el accionante no cumple con la publicación, será el  Juez el que en el momento procesal oportuno, determine si es  suficiente con las otras publicaciones ordenadas»  (fls. 10-11).  

La  Procuraduría Regional de Risaralda, expuso que el actor aduce  la vulneración de sus garantías en la acción  popular que «se  encuentra detenida en el tiempo y en su concepto el a quo muestra  renuencia y mora judicial, situación ajena a esta Agencia del  Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá  ser verificada por la Procuraduría General de la Nación  por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba,  convocado previamente por el juez con el fin de llegar a un acuerdo  de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo  debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto  de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar  con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel  es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función  de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no  ha sido comunicado a esta Agencia».  Solicitó la desvinculación del presente asunto (fls.  58-59).  

La  Defensoría del Pueblo remarcó que «el  actor no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la  imposibilidad económica de cumplir con el requisito dispuesto  por la Ley, de igual manera el accionante no hizo uso del amparo de  pobreza, por lo tanto se presume que el actor cuenta con medios  económicos para impulsar el trámite procesal».  

Recalcó  que «en  el presente caso la actuación tendiente a la publicación  del aviso en medio masivo de comunicación recae sobre el  accionante, por dicha razón es la parte quien debe cumplir con  tal requisito y en caso de imposibilidad económica deberá  manifestarlo y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo  de pobreza, tal como se dispone en el artículo 19º de la  Ley 472 de 1998»  (fls. 71-73).  

El  Banco WWB S.A., señaló que «considera  que no es de incumbencia lo que allí plantea el señor  Javier Elías Arias Idarraga, pues la controversia con el mismo  actor y el Banco está dada en la Acción Popular que  cursa en este mismo juzgado accionado y que se encuentra en la etapa  de notificación, para lo cual se está elaborando la  respectiva contestación de la demanda, pues la notificación  por aviso fue realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pereira – Risaralda el día veinticuatro (24) de julio  del presente año, queriendo decir esto que nos encontramos en  traslado».  Pidió la disgregación de este diligenciamiento (fls.  87-88).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo al considerar que «(…)  está  demostrado que en el auto por medio del cual se admitió la  acción popular, se ordenó al demandante realizar la  publicación que ordena el artículo 21 de la ley 472 de  1998 y que en su parte pertinente dice: «En  el  auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación  personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá  informar a través de un medio masivo de comunicación o  de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales  beneficiarios…» Y  esa decisión se mantuvo a pesar de que contra ella el  demandante interpuso recurso de reposición, el único  que procedía, con argumentos de los que se infiere que la  funcionaría accionada, de acuerdo con el poder discrecional  que le concede la ley, adoptó una interpretación  jurídica con relación al asunto controvertido, la que  en  ningún  momento se puede tachar de caprichosa, es decir, que obedezca a su  mera voluntad y que por lo tanto se constituya en una vía de  hecho, sin que, con independencia de que se comparta su criterio, se  vislumbre situación excepcional en su análisis que  justifique la intervención del juez constitucional, toda vez  que la conclusión a que sobre el punto llegó no se  torna arbitraria, ni contraria al ordenamiento constitucional».  

Anotó  que «pretende  entonces el demandante replantear una situación que fue  valorada y definida por la jurisdicción ordinaria, usando la  acción de amparo como medio para obtener la modificación  de la decisión que le resultó adversa, lo que no  resulta posible en razón al carácter residual que la  caracteriza y que no admite la discusión de asuntos que son  propios de la competencia de jueces ordinarios».  

Finalmente  precisó que «en  este caso no  se ha configurado ninguna de las causales específicas que  hagan procedente la tutela frente a decisiones judiciales y por ende,  concluye la Sala que la funcionaría demandada no ha lesionado  el derecho al debido proceso del actor, ni alguno otro de los que se  citaron como vulnerados, con las decisiones adoptadas que le imponen  la obligación de asumir la carga de realizar la publicación  a que se refiere el artículo 21 de la ley 472 de 1998, toda  vez que no está beneficiado con un amparo de pobreza que lo  libere de cancelar su valor»  (fls.  100-107).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante aduciendo que «nunca  pediré amparo de pobre para informar en mis acciones  populares, pues el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 es claro  en imponer la obligación de informar a la comunidad al juez y  nunca al actor popular»,  solicitó se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se  ordene al despacho acusado «informe  a la comunidad»  por el medio más eficaz la referida acción  constitucional (fl. 116).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el accionante que por este mecanismo, se ordene a la célula  judicial acusada exonerarlo de asumir el costo de las publicaciones  previstas en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 que le  impuso en la providencia de 23 de febrero de esta anualidad y, que  mantuvo incólume el 24 de abril subsiguiente al resolver la  reposición que promovió oportunamente.  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Mediante          proveído de 23 de febrero de 2015 el funcionario querellado,          admitió la acción popular promovida por el actor y          ordenó que «a          costa del interesado, realice la publicación prevista en el          artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en la prensa o radio de          amplia difusión en esta municipalidad, es decir, en los          periódicos “La Tarde” o “El Diario del          Otún”, y en las emisoras locales de Caracol, RCN y de          la Policía Nacional»          (fl. 6 cuad. copias), decisión que fue recurrida en          reposición por el quejoso, argumentando que la citada norma          no lo establece  (fl. 7 id).  

            

b. A          través de auto de 24 de abril siguiente, el despacho acusado          mantuvo la determinación anterior con sustento en que «es          a criterio del juez emplear cualquier medio eficaz para que los          posibles o eventuales beneficiarios, usuarios de la entidad          demandada, conozcan de la existencia de la demanda, cumpliendo con          lo que el legislador ordenó».  

Agregó  que «no  se observa que este en curso una causal que legalmente lo exima del  pago de dichos gastos de publicación, pues las razones  expuestas no logran convencer al Despacho de que estamos frente a un  proceder equivocado»  (fls. 9-10).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que la decisión  censurada no luce arbitraria o antojadiza, toda vez que está  cimentada en la normatividad aplicable al caso Ley 472 de 1998, por  tanto independientemente que se comparta o no la hermenéutica  del juzgador ello no descalifica su providencia ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar causal de  procedibilidad, pues para llegar a este estado se requiere que la  disposición judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva e improcedente del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  

Sobre  el tema aquí debatido la Corte ha sido enfática en  sostener que:  

finalmente  se destaca que lo atinente a los gastos que debe asumir el actor  popular constituyen una carga que no contraría el principio de  la gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la  administración de justicia, y  por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el  accionante deberá sufragar los costos que demande el proceso.  Asimismo, se resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de  las publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman  parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede  inferirse que a él se le esté cobrando dicha erogación  (resaltado  fuera de texto) (CSJ  STC 3  mar 2011, rad. 2011-00029-01).  

5.  Ahora, si el actor no puede cumplir con la obligación, debe  ponerlo en claro, ya sea a quien conoce la pendencia con el propósito  que oficie a la Defensoría del Pueblo, o a esta institución,  en calidad de encargada del manejo del Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que evalúe la  viabilidad de asumir la financiación, en los términos  de los literales b) y c) del artículo 71 ibídem.  

Sobre  este tópico la Sala aseveró recientemente que:  

En  un asunto de temperamento similar, concerniente a la posibilidad de  acudir al Fondo, afirmó que  

en  caso de estimar Arias Idárraga que, como lo indicó en  el presente ruego, su condición económica le impide  costear los gastos derivados de la memorada comunicación, debe  poner en conocimiento del juez esa circunstancia, para que aquél  analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso  procesal  (CSJ  STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01).  

6.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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