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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12477-2015
Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00139-02
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, Alcaldía, delegado de la Procuraduría General de la Nación, ambos de esa municipalidad y el banco WWB S.A.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Presentó acción popular bajo el radicado 2015-00074, ante el juzgado querellado.
2.2. Formuló recurso de reposición «frente al auto en el cual la a quo, pretendía imponerme la carga de informar a la comunidad, pese a que la Ley 472 de 1998, en ningún aparte me lo ORDENA, como MAL LO CREE» el funcionario enjuiciado.
2.3. La célula acusada se «negó a reponer y se negó a cumplir lo que la [citada normatividad le dictamina], cometiendo PREVARICATO y dilatando una tutela (sic) con términos perentorios».
2.4. La jueza aduce que «toda demanda tiene unos gastos, EMPERO OLVIDA que esta frente a una acción CONSTITUCIONAL, de impulso oficioso y de términos perentorios de cumplimiento, SO PENA DE DESTITUCIÓN, TAL COMO LO ORDENA» la reseñada regla.
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada que «informe a la comunidad tal como se lo ordena el artículo 21 de la Ley 472 de 1998», igualmente se disponga que «no vuelva a dilatar ni entorpecer una acción constitucional, con conductas que no estén en derecho» (fls. 1 – 2).
4. Mediante auto de 29 de abril de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, admitió el amparo y, en fallo de 12 de mayo siguiente negó la salvaguarda impetrada, el que fue impugnado por el actor, posteriormente, esta Sala a través de proveído de 30 de junio de este año, declaró la nulidad por no haberse enterado al delegado de la Procuraduría General de la Nación de esa ciudad y en consecuencia devolvió el expediente a la citada colegiatura.
5. Por medio de providencia de 21 de julio del año que avanza el a quo constitucional, dando cumplimiento a la orden de la Corte, avocó el conocimiento del presente asunto y convocó al precitado organismo y, en sentencia de 3 de agosto pasado negó la protección, la que apeló el quejoso.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito, manifestó que «en el auto que se admite la demanda, en efecto se dio la orden de publicación por parte del demandante, pero también es cierto que en el numeral octavo de la parte resolutiva del auto dice que «Para informar a la comunidad del presente auto, habida cuenta de los eventuales beneficiarios con las resultas de este proceso conforme al artículo 221 de la ley 472 de 1998, fíjese aviso en la Cartelera Publica de la Gobernación de Risaralda, la Alcaldía de Pereira, en los consultorios jurídicos de las Universidades UNILIBRE Y ANDINA, así como en la Cámara de Comercio de Pereira”».
Anotó que «con ambas ordenes, se pretende cumplir con la finalidad que indica la norma, y es que la comunidad se entere de la existencia de la demanda que pretende se declare la protección de un derecho colectivo, pues la norma deja al arbitrio del juez determinar la forma de informarle a la comunidad de tal proceso».
Precisó que «se resolvió el recurso presentado por el accionante, negándole la revocación del auto por medio del cual se admite la demanda de la acción popular, sustentando la decisión en una providencia proveniente del mismo H. Tribunal Superior del que Ud. hace parte, (acompaño a la presente una copia del auto)».
Agregó que «si el accionante no cumple con la publicación, será el Juez el que en el momento procesal oportuno, determine si es suficiente con las otras publicaciones ordenadas» (fls. 10-11).
La Procuraduría Regional de Risaralda, expuso que el actor aduce la vulneración de sus garantías en la acción popular que «se encuentra detenida en el tiempo y en su concepto el a quo muestra renuencia y mora judicial, situación ajena a esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado a esta Agencia». Solicitó la desvinculación del presente asunto (fls. 58-59).
La Defensoría del Pueblo remarcó que «el actor no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad económica de cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, de igual manera el accionante no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume que el actor cuenta con medios económicos para impulsar el trámite procesal».
Recalcó que «en el presente caso la actuación tendiente a la publicación del aviso en medio masivo de comunicación recae sobre el accionante, por dicha razón es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en caso de imposibilidad económica deberá manifestarlo y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal como se dispone en el artículo 19º de la Ley 472 de 1998» (fls. 71-73).
El Banco WWB S.A., señaló que «considera que no es de incumbencia lo que allí plantea el señor Javier Elías Arias Idarraga, pues la controversia con el mismo actor y el Banco está dada en la Acción Popular que cursa en este mismo juzgado accionado y que se encuentra en la etapa de notificación, para lo cual se está elaborando la respectiva contestación de la demanda, pues la notificación por aviso fue realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira – Risaralda el día veinticuatro (24) de julio del presente año, queriendo decir esto que nos encontramos en traslado». Pidió la disgregación de este diligenciamiento (fls. 87-88).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «(…) está demostrado que en el auto por medio del cual se admitió la acción popular, se ordenó al demandante realizar la publicación que ordena el artículo 21 de la ley 472 de 1998 y que en su parte pertinente dice: «En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios…» Y esa decisión se mantuvo a pesar de que contra ella el demandante interpuso recurso de reposición, el único que procedía, con argumentos de los que se infiere que la funcionaría accionada, de acuerdo con el poder discrecional que le concede la ley, adoptó una interpretación jurídica con relación al asunto controvertido, la que en ningún momento se puede tachar de caprichosa, es decir, que obedezca a su mera voluntad y que por lo tanto se constituya en una vía de hecho, sin que, con independencia de que se comparta su criterio, se vislumbre situación excepcional en su análisis que justifique la intervención del juez constitucional, toda vez que la conclusión a que sobre el punto llegó no se torna arbitraria, ni contraria al ordenamiento constitucional».
Anotó que «pretende entonces el demandante replantear una situación que fue valorada y definida por la jurisdicción ordinaria, usando la acción de amparo como medio para obtener la modificación de la decisión que le resultó adversa, lo que no resulta posible en razón al carácter residual que la caracteriza y que no admite la discusión de asuntos que son propios de la competencia de jueces ordinarios».
Finalmente precisó que «en este caso no se ha configurado ninguna de las causales específicas que hagan procedente la tutela frente a decisiones judiciales y por ende, concluye la Sala que la funcionaría demandada no ha lesionado el derecho al debido proceso del actor, ni alguno otro de los que se citaron como vulnerados, con las decisiones adoptadas que le imponen la obligación de asumir la carga de realizar la publicación a que se refiere el artículo 21 de la ley 472 de 1998, toda vez que no está beneficiado con un amparo de pobreza que lo libere de cancelar su valor» (fls. 100-107).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante aduciendo que «nunca pediré amparo de pobre para informar en mis acciones populares, pues el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 es claro en imponer la obligación de informar a la comunidad al juez y nunca al actor popular», solicitó se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se ordene al despacho acusado «informe a la comunidad» por el medio más eficaz la referida acción constitucional (fl. 116).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el accionante que por este mecanismo, se ordene a la célula judicial acusada exonerarlo de asumir el costo de las publicaciones previstas en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 que le impuso en la providencia de 23 de febrero de esta anualidad y, que mantuvo incólume el 24 de abril subsiguiente al resolver la reposición que promovió oportunamente.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a. Mediante proveído de 23 de febrero de 2015 el funcionario querellado, admitió la acción popular promovida por el actor y ordenó que «a costa del interesado, realice la publicación prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en la prensa o radio de amplia difusión en esta municipalidad, es decir, en los periódicos “La Tarde” o “El Diario del Otún”, y en las emisoras locales de Caracol, RCN y de la Policía Nacional» (fl. 6 cuad. copias), decisión que fue recurrida en reposición por el quejoso, argumentando que la citada norma no lo establece (fl. 7 id).
b. A través de auto de 24 de abril siguiente, el despacho acusado mantuvo la determinación anterior con sustento en que «es a criterio del juez emplear cualquier medio eficaz para que los posibles o eventuales beneficiarios, usuarios de la entidad demandada, conozcan de la existencia de la demanda, cumpliendo con lo que el legislador ordenó».
Agregó que «no se observa que este en curso una causal que legalmente lo exima del pago de dichos gastos de publicación, pues las razones expuestas no logran convencer al Despacho de que estamos frente a un proceder equivocado» (fls. 9-10).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la decisión censurada no luce arbitraria o antojadiza, toda vez que está cimentada en la normatividad aplicable al caso Ley 472 de 1998, por tanto independientemente que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar causal de procedibilidad, pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de una actuación subjetiva e improcedente del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis
Sobre el tema aquí debatido la Corte ha sido enfática en sostener que:
finalmente se destaca que lo atinente a los gastos que debe asumir el actor popular constituyen una carga que no contraría el principio de la gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la administración de justicia, y por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el accionante deberá sufragar los costos que demande el proceso. Asimismo, se resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de las publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede inferirse que a él se le esté cobrando dicha erogación (resaltado fuera de texto) (CSJ STC 3 mar 2011, rad. 2011-00029-01).
5. Ahora, si el actor no puede cumplir con la obligación, debe ponerlo en claro, ya sea a quien conoce la pendencia con el propósito que oficie a la Defensoría del Pueblo, o a esta institución, en calidad de encargada del manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que evalúe la viabilidad de asumir la financiación, en los términos de los literales b) y c) del artículo 71 ibídem.
Sobre este tópico la Sala aseveró recientemente que:
En un asunto de temperamento similar, concerniente a la posibilidad de acudir al Fondo, afirmó que
en caso de estimar Arias Idárraga que, como lo indicó en el presente ruego, su condición económica le impide costear los gastos derivados de la memorada comunicación, debe poner en conocimiento del juez esa circunstancia, para que aquél analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso procesal (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01).
6. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ