AC6674-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrad0  ponente  

AC6674-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02613-00  

Bogotá,  D. C., trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por la demandada Eufemia Arturo de  Muñoz frente al auto de 13 de julio de 2015, por medio del  cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto negó concederle el recurso de casación  planteado contra la sentencia de 27 de enero de 2015, dictada por esa  Corporación dentro del proceso ordinario promovido por Ángel  María Salas Ortega contra aquélla.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Causa  petendi,  petitum  y providencia recurrida  

1.1.1. El actor  pidió declarar nulo el contrato de 20 de febrero de 1985 por  medio del cual prometió venderle a la opositora el apartamento  703, bloque C, del Conjunto Comercial y Residencial Los Héroes  de Pasto, ubicado en la carrera 33 #8-05, o, en subsidio, declararlo  resuelto “por  mutuo incumplimiento”  o “por  mutuo disenso”;  condenar a la opositora a restituir la cosa.  Dijo que ésta desatendió el convenio porque no pagó  el saldo del precio; además, él y ella no concurrieron  a la notaría a otorgar  la escritura.  

1.1.2. La  accionada formuló reconvención pidiendo declarar haber  adquirido, por prescripción, aquel predio. Al respecto expresó  ejercer posesión sobre él en forma real y material  desde el 20 de febrero de 1985, cuando firmó la aludida  promesa de compraventa.  

1.1.3. Como el a  quo  declaró próspera la excepción de cosa juzgada  sobre las dos primeras súplicas de la demanda primigenia, el  trámite respecto de ésta prosiguió solo con  relación a la resolución por mutuo disenso.  

1.1.4. La  decisión a través de la cual el a  quo  declaró dicha resolución, condenó a la opositora  a restituir al actor el predio y $11’952.353 por los frutos  civiles y a éste a restituirle a aquélla los $7’629.251  recibidos como parte del precio y negó los pedimentos de la  reconvención, la confirmó el Tribunal en el fallo de 27  de enero de 20151.  

1.1.5. Contra  esta resolución la accionada interpuso recurso de casación,  cuya concesión negó el ad  quem  en proveído del siguiente 13 de julio2.  Al respecto apuntó que ella carecía del interés  necesario para recurrir en casación, porque la suma de  $210’716.000 en la cual el perito avalúo la cosa, era  inferior al límite básico previsto por la norma.  

1.1.6. Recurrida  en reposición la negativa, el fallador por auto del postrero  29 de septiembre3  no lo revocó, pues la recurrente, al afirmar que el interés  era de $421’432.000, porque el avalúo debía  multiplicarse por dos, en razón a que era menester acumular lo  solicitado en los dos líbelos, olvida «(…)  que es la misma finca raíz, único inmueble sobre la  cual se trata el proceso, desconociendo cualquier asomo de lógica  en sus determinaciones, pues de ninguna forma podría  pretenderse correctas sus razones»4.  

1.2.  La queja  

Dice  que como propuso reconvención, se ha de aplicar el numeral  segundo del artículo 20 del Código de Procedimiento  Civil y determinar la cuantía por el valor de la sumatoria de  todas las súplicas, sin dividir la «(…)  continencia de la causa (…), predicándola de la demanda  reivindicatoria y [de] la llamada prescripción adquisitiva  (…)»5,  pues «(…)  reconvención y demanda, significan lo mismo, no pudiéndose  dar un uso indistinto. Y así se forma una unidad procesal,  como se expresó: “es que no se divida la continencia de  la causa”»6.  En suma, pide acumular las pretensiones de una y otra demanda, y  concluye que de esa manera la cuantía excede la base.    

2.1. La  procedencia del recurso de casación está condicionada,  entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en el artículo  366 del Código de Procedimiento Civil. Allí se destacan  los dictados en los procesos ordinarios,  cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  Al regular la procedencia de la impugnación, el legislador  tuvo en cuenta también como uno de los elementos objetivos  para su concesión, la cuantía del interés.  

« (…)  [N]o basta “que la resolución judicial sea producida en  un proceso ordinario, o que asuma ese carácter, sino que  adicionalmente se requiere que la cuantía contemporánea  de la decisión contraria al litigante interesado en recurrir  sea o exceda” de aquella equivalencia, “de donde se  desprende  que si el interés económico que asiste a la  parte llamada a plantear la impugnación no alcanza a colmar  ese tope mínimo, el recurso se torna improcedente, pues en ese  orden de ideas no estaría dentro de los supuestos establecidos  por la norma jurídica” (auto 132 de 12 de julio de  2004)»7.  

2.2. Se entiende,  claro está, el gravamen sufrido por el interesado en la  casación, está representado por los perjuicios  económicos que está llamado a soportar como secuela de  la resolución desfavorable, tasados a la fecha de ese  pronunciamiento.  

Tiene dicho la  Sala:  

«Ahora,  el agravio padecido por el litigante interesado en la casación,  quid en donde se concreta el aludido interés para recurrir,  con reiteración lo ha señalado la Sala, está  representado por todos  aquellos menoscabos económicos a los cuales está  llamado a soportar el afectado como consecuencia de la resolución  desfavorable del Tribunal y tasados a la fecha cuando se produzca ese  pronunciamiento. Ahora, para establecerlo, en principio, basta con  precisar las condenas impuestas, cuando del demandado se trata»8.  

2.3. Como se  relató en los antecedentes, unos días después de  que celebraron el contrato de promesa de compraventa, el actor  entregó a la opositora el apartamento 703, bloque C, del  Conjunto Comercial y Residencial Los Héroes de Pasto, ubicado  en la carrera 33 #8-05. En la reconvención ésta pidió  declarar haber adquirido este bien por prescripción  extraordinaria y registrar el fallo respectivo en la matrícula  inmobiliaria. La sentencia, tras declarar resuelto por mutuo disenso  el señalado pacto, la condenó a restituir la misma  cosa.  

2.4. Por tanto,  si el menoscabo padecido por la quejosa, según el alcance del  fallo, se concentra, en la restitución de los frutos y del  predio, por lo mismo el interés para recurrir en casación  no puede ir más allá de esos conceptos; es decir, dicho  detrimento se reduce a tales ámbitos, sin que desde una  perspectiva lógica y razonable resulte posible, como con  acierto lo concibió el ad  quem,  asegurar que por el simple hecho de haber propuesto la reconvención  pidiendo se declarara haber adquirido, por prescripción, esa  misma heredad, la suma en la cual ésta fue avaluada, se sumase  dos veces para hallar la extensión del agravio, pues, se trata  de una sola cosa, sobre la cual se trenzó la controversia, y  pretendida recíprocamente por una y otra parte.  

2.5. Como el  dictamen valoró el bien en $210’716.000, evidente es, la  demandada, a su vez reconviniente, no alcanza el interés  requerido por el ordenamiento, ni siquiera sumándose a esa  cifra los $11’952.353 impuestos por los frutos civiles, pues,  como lo advierte la providencia censurada, para la presente calenda  el exigido según el artículo 366 del Código de  Procedimiento Civil asciende a $273’848.750.  

2.6. Se declarará  bien denegada la impugnación extraordinaria.  

3.  DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación  de que se trata.  

Segundo:  Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme  parte del expediente.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

.  

claro está,  el gravamen sufrido por el interesado en la casación, está  representado por los perjuicios económicos que está  llamado a soportar como secuela de la resolución desfavorable,  tasados a la fecha de ese pronunciamiento.  

En  este sentido la Corte ha señalado que el anunciado interés  depende    

«“(…)  del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las  resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés’  (…); todo, en el entendido de que el perjuicio generador del  interés para impugnar, ‘(…) fluye de lo que desde  un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por  haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que  éste se dicta’ (…)”  (Auto de 29 de mayo de 2013, exp. #2009-00161).»(CSJ SC. Auto  AC-589  de  14 de febrero de 2014, radicación  #11001-02-03-000-2013-02769-00).  

1          Folios 21 a 37.  

2          Folios 106 y 107.  

3          Folios 115 a 117.  

4          Folio 116 vuelto.  

5          Folio 1.  

6          Folio 2.  

7          CSJ SC. Auto          de 14 de febrero de          2014, radicación 2013-02769-00.  

8          CSJ SC. Auto AC-589 de 14 de febrero de 2014, Radicación          #11001-02-03-000-2013-02769-00.  

      

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