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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrad0 ponente
AC6674-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02613-00
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la demandada Eufemia Arturo de Muñoz frente al auto de 13 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó concederle el recurso de casación planteado contra la sentencia de 27 de enero de 2015, dictada por esa Corporación dentro del proceso ordinario promovido por Ángel María Salas Ortega contra aquélla.
1. ANTECEDENTES
1.1. Causa petendi, petitum y providencia recurrida
1.1.1. El actor pidió declarar nulo el contrato de 20 de febrero de 1985 por medio del cual prometió venderle a la opositora el apartamento 703, bloque C, del Conjunto Comercial y Residencial Los Héroes de Pasto, ubicado en la carrera 33 #8-05, o, en subsidio, declararlo resuelto “por mutuo incumplimiento” o “por mutuo disenso”; condenar a la opositora a restituir la cosa. Dijo que ésta desatendió el convenio porque no pagó el saldo del precio; además, él y ella no concurrieron a la notaría a otorgar la escritura.
1.1.2. La accionada formuló reconvención pidiendo declarar haber adquirido, por prescripción, aquel predio. Al respecto expresó ejercer posesión sobre él en forma real y material desde el 20 de febrero de 1985, cuando firmó la aludida promesa de compraventa.
1.1.3. Como el a quo declaró próspera la excepción de cosa juzgada sobre las dos primeras súplicas de la demanda primigenia, el trámite respecto de ésta prosiguió solo con relación a la resolución por mutuo disenso.
1.1.4. La decisión a través de la cual el a quo declaró dicha resolución, condenó a la opositora a restituir al actor el predio y $11’952.353 por los frutos civiles y a éste a restituirle a aquélla los $7’629.251 recibidos como parte del precio y negó los pedimentos de la reconvención, la confirmó el Tribunal en el fallo de 27 de enero de 20151.
1.1.5. Contra esta resolución la accionada interpuso recurso de casación, cuya concesión negó el ad quem en proveído del siguiente 13 de julio2. Al respecto apuntó que ella carecía del interés necesario para recurrir en casación, porque la suma de $210’716.000 en la cual el perito avalúo la cosa, era inferior al límite básico previsto por la norma.
1.1.6. Recurrida en reposición la negativa, el fallador por auto del postrero 29 de septiembre3 no lo revocó, pues la recurrente, al afirmar que el interés era de $421’432.000, porque el avalúo debía multiplicarse por dos, en razón a que era menester acumular lo solicitado en los dos líbelos, olvida «(…) que es la misma finca raíz, único inmueble sobre la cual se trata el proceso, desconociendo cualquier asomo de lógica en sus determinaciones, pues de ninguna forma podría pretenderse correctas sus razones»4.
1.2. La queja
Dice que como propuso reconvención, se ha de aplicar el numeral segundo del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y determinar la cuantía por el valor de la sumatoria de todas las súplicas, sin dividir la «(…) continencia de la causa (…), predicándola de la demanda reivindicatoria y [de] la llamada prescripción adquisitiva (…)»5, pues «(…) reconvención y demanda, significan lo mismo, no pudiéndose dar un uso indistinto. Y así se forma una unidad procesal, como se expresó: “es que no se divida la continencia de la causa”»6. En suma, pide acumular las pretensiones de una y otra demanda, y concluye que de esa manera la cuantía excede la base.
2.1. La procedencia del recurso de casación está condicionada, entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Allí se destacan los dictados en los procesos ordinarios, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al regular la procedencia de la impugnación, el legislador tuvo en cuenta también como uno de los elementos objetivos para su concesión, la cuantía del interés.
« (…) [N]o basta “que la resolución judicial sea producida en un proceso ordinario, o que asuma ese carácter, sino que adicionalmente se requiere que la cuantía contemporánea de la decisión contraria al litigante interesado en recurrir sea o exceda” de aquella equivalencia, “de donde se desprende que si el interés económico que asiste a la parte llamada a plantear la impugnación no alcanza a colmar ese tope mínimo, el recurso se torna improcedente, pues en ese orden de ideas no estaría dentro de los supuestos establecidos por la norma jurídica” (auto 132 de 12 de julio de 2004)»7.
2.2. Se entiende, claro está, el gravamen sufrido por el interesado en la casación, está representado por los perjuicios económicos que está llamado a soportar como secuela de la resolución desfavorable, tasados a la fecha de ese pronunciamiento.
Tiene dicho la Sala:
«Ahora, el agravio padecido por el litigante interesado en la casación, quid en donde se concreta el aludido interés para recurrir, con reiteración lo ha señalado la Sala, está representado por todos aquellos menoscabos económicos a los cuales está llamado a soportar el afectado como consecuencia de la resolución desfavorable del Tribunal y tasados a la fecha cuando se produzca ese pronunciamiento. Ahora, para establecerlo, en principio, basta con precisar las condenas impuestas, cuando del demandado se trata»8.
2.3. Como se relató en los antecedentes, unos días después de que celebraron el contrato de promesa de compraventa, el actor entregó a la opositora el apartamento 703, bloque C, del Conjunto Comercial y Residencial Los Héroes de Pasto, ubicado en la carrera 33 #8-05. En la reconvención ésta pidió declarar haber adquirido este bien por prescripción extraordinaria y registrar el fallo respectivo en la matrícula inmobiliaria. La sentencia, tras declarar resuelto por mutuo disenso el señalado pacto, la condenó a restituir la misma cosa.
2.4. Por tanto, si el menoscabo padecido por la quejosa, según el alcance del fallo, se concentra, en la restitución de los frutos y del predio, por lo mismo el interés para recurrir en casación no puede ir más allá de esos conceptos; es decir, dicho detrimento se reduce a tales ámbitos, sin que desde una perspectiva lógica y razonable resulte posible, como con acierto lo concibió el ad quem, asegurar que por el simple hecho de haber propuesto la reconvención pidiendo se declarara haber adquirido, por prescripción, esa misma heredad, la suma en la cual ésta fue avaluada, se sumase dos veces para hallar la extensión del agravio, pues, se trata de una sola cosa, sobre la cual se trenzó la controversia, y pretendida recíprocamente por una y otra parte.
2.5. Como el dictamen valoró el bien en $210’716.000, evidente es, la demandada, a su vez reconviniente, no alcanza el interés requerido por el ordenamiento, ni siquiera sumándose a esa cifra los $11’952.353 impuestos por los frutos civiles, pues, como lo advierte la providencia censurada, para la presente calenda el exigido según el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil asciende a $273’848.750.
2.6. Se declarará bien denegada la impugnación extraordinaria.
3. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación de que se trata.
Segundo: Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
.
claro está, el gravamen sufrido por el interesado en la casación, está representado por los perjuicios económicos que está llamado a soportar como secuela de la resolución desfavorable, tasados a la fecha de ese pronunciamiento.
En este sentido la Corte ha señalado que el anunciado interés depende
«“(…) del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés’ (…); todo, en el entendido de que el perjuicio generador del interés para impugnar, ‘(…) fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta’ (…)” (Auto de 29 de mayo de 2013, exp. #2009-00161).»(CSJ SC. Auto AC-589 de 14 de febrero de 2014, radicación #11001-02-03-000-2013-02769-00).
1 Folios 21 a 37.
2 Folios 106 y 107.
3 Folios 115 a 117.
4 Folio 116 vuelto.
5 Folio 1.
6 Folio 2.
7 CSJ SC. Auto de 14 de febrero de 2014, radicación 2013-02769-00.
8 CSJ SC. Auto AC-589 de 14 de febrero de 2014, Radicación #11001-02-03-000-2013-02769-00.