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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC1659-2015
Radicación n.° 85001-22-08-001-2014-00182-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)
Corresponde resolver la consulta ordenada en relación con el auto proferido el 30 de enero de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con el cual a vuelta de declarar incumplida la orden constitucional emitida se sancionó «al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director General de Sanidad Militar, con arresto por tres (3) días y mula equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes» (fls. 27 y 28, cdno. 2).
ANTECEDENTES
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, mediante sentencia dictada el 15 de diciembre de 2014, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Holger Haide Pérez Albarracín, y por tanto, le ordenó al «Director de Sanidad Militar que en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar respuesta clara, concreta y de fondo a todas las inquietudes expuestas por el accionante en su escrito por ellos recibida el veinticinco (25) de agosto de 2014» (fls. 3 a 6, cdno. 1.
2. El 20 de enero de 2015, el citado demandante promovió «incidente de desacato» porque «hasta la fecha no me han dado respuesta de fondo al derecho de petición impetrado el 25 de agosto de 2014» (fls. 1 y 2, cdno. 2).
3. La autoridad judicial competente, a vuelta de admitir la acotada petición, dispuso el pertinente trámite y al propio tiempo requirió «al Ministro de Defensa, Juan Carlos Pinzón, en calidad de superior del Director General de Sanidad Militar, Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, a fin de que ordene el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991» (fl. 9 idem).
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la providencia que se sometió al grado de consulta, declaró que pese a haberse dispuesto el traslado de rigor y los requerimientos arriba indicados «no fue posible saber las razones por las cuales no se ha respondido la petición del accionante, persistiéndose en el desconocimiento del derecho que (…) fue amparado».
CONSIDERACIONES
1. Lo primero es advertir, repetidamente se ha dicho, que el ámbito de una decisión del indicado carácter, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se reduce a establecer si la autoridad acusada, a través de los funcionarios competentes cumplió con la puntual orden contenida en la sentencia proferida para amparar los derechos fundamentales del promotor del incidente, o si, por el contrario, injustificadamente, se distanció de ella, de manera que en este escenario no se puede explorar o apreciar de nuevo los hechos que dieron lugar a la acción de tutela propiamente dicha.
Por cuenta de lo anterior, es de imperativo escrutar si en el sub lite los oficiales competentes ante el aludido mandato ciertamente incurrieron en desacato en relación con la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso de tutela entablado por el señor Holger Haide Pérez Albarracín contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, actividad que se circunscribe a efectuar, como se sabe, una confrontación entre la específica orden constitucional y la omisión que el actor le recrimina al acusado, pues en esa materia ya se tiene dicho que
«[e]l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional” (CSJ ATC 13 ene. 2000, Rad. 8150).
Desde luego que en dicha labor enderezada a imponer sanciones, repetidamente lo ha sostenido la doctrina constitucional, es indispensable establecer con certeza que se ha incumplido el fallo de tutela, trabajo en el que no es suficiente verificar si el funcionario accionado se apartó del mandato emitido por el juez constitucional, sino que es forzoso comprobar, en adición, que tal conducta obedece a una irrebatible actitud de terquedad frente a la respectiva determinación, de forma tal que, sin duda, la autoridad demandada prosiga en su falta, mejor aún, en la amenaza o violación de los derechos fundamentales que otrora fueron abrigados.
Por su puesto que en el régimen sancionatorio, dentro del cual se enmarca el instrumento del desacato, no tienen cabida los discernimientos que respaldan la tradicional teoría de la responsabilidad objetiva, siendo indispensable, en todo caso, corroborar, se repite, que la persona acusada, de manera consiente y deliberada, se rebeló contra los concretos efectos de la sentencia de tutela.
2. Examinado el contenido del fallo de primer grado proferido en el memorado trámite creado por el artículo 86 de la Carta Política y los soportes adosados al expediente, la Corte observa que pese a que el interesado Pérez Albarracín inicialmente manifestó que la oficina competente no había cumplido la orden de tutela impartida en la sentencia emitida a su favor, el conjunto de los elementos de persuasión ahora existentes permiten evidenciar la ausencia de una situación fáctica que pueda situarse dentro de las fronteras establecidas por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, de una actual clara infracción de lo sentenciado por el tribunal.
Se edifica la precedente afirmación en que al margen del comportamiento originalmente asumido por los oficiales del Ejército Nacional, a propósito de la referida protección especial brindada, no puede soslayarse que, en compendio, con el radicado No. 0752 de 9 de febrero de 2015 el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le dio respuesta a todos los interrogantes que el promotor de incidente otrora le solicitó disipar al organismo acusado.
No puede soslayarse que en el aludido oficio o documento de contestación (fls. 3 y 4, cdno. 3), que cumple enarbolar, tras la comunicación telefónica realizada el 25 de marzo de 2015, el propio demandante le suministró a la Corte (fl. 5 idem), el señalado oficial comenzó por referir a una petición realizada en época diferente a la que registra el pertinente escrito, pero esa sola circunstancia no impone descartar la aptitud jurídica de aquél para que a partir de su contenido material se deba arribar a la conclusión atrás advertida, porque, en esencia, con el mismo la administración estrictamente se pronunció sobre los distintos asuntos que suscitaron las inquietudes cuya réplica se había añorado.
Por cuenta lo expuesto se impone señalar que hoy se descarta la presencia de una actitud claramente desobediente como supuesto basilar del incidente formulado por el memorado actor, con independencia de que lo afirmado por el Ejército Nacional genere descontento o no sea de su agrado, todo lo que conduce a considerar que sin una actitud que pueda calificarse como rebelde y contumaz, en relación con las precisas ordenes constitucionales primeramente dictadas, supuestos que necesariamente deben concurrir para mantener una determinación como la que es objeto de análisis, cuestión que significa revocar el proveído objeto de examen, merced a que en las acotadas condiciones no resulta justificado mantener las sanciones decretadas por el a quo.
3. Por tanto, se revocarán las medidas ordenadas en la providencia materia de consulta.
DECISIÓN
Previo notificación telegráfica a las partes, devuélvase a la oficina judicial de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ NA