ATC1659-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC1659-2015  

Radicación  n.° 85001-22-08-001-2014-00182-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)  

Corresponde  resolver la consulta ordenada en relación con el auto  proferido el 30 de enero de 2015 por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con el cual a  vuelta de declarar incumplida la orden constitucional emitida se  sancionó «al  Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director General de  Sanidad Militar, con arresto por tres (3) días y mula  equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales  vigentes»   (fls. 27 y 28, cdno. 2).  

ANTECEDENTES  

1.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única,  mediante sentencia dictada el 15 de diciembre de 2014, concedió  la protección de los derechos fundamentales invocados por el  señor Holger Haide Pérez Albarracín, y por  tanto, le ordenó al «Director  de Sanidad Militar que en un término no mayor a las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  decisión, proceda a dar respuesta clara, concreta y de fondo a  todas las inquietudes expuestas por el accionante en su escrito por  ellos recibida el veinticinco (25) de agosto de 2014» (fls.  3 a 6, cdno. 1.  

2.  El 20 de enero de 2015, el citado demandante promovió  «incidente  de desacato»  porque «hasta  la fecha no me han dado respuesta de fondo al derecho de petición  impetrado el 25 de agosto de 2014»  (fls. 1 y 2, cdno. 2).  

3.  La autoridad judicial competente, a vuelta de admitir la acotada  petición, dispuso el pertinente trámite y al propio  tiempo requirió «al  Ministro de Defensa, Juan Carlos Pinzón, en calidad de  superior del Director General de Sanidad Militar, Brigadier General  CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, a fin de que ordene el cumplimiento  del fallo de tutela proferido por esta Corporación, de  conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991»  (fl. 9 idem).  

4.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la  providencia que se sometió al grado de consulta, declaró  que pese a haberse dispuesto el traslado de rigor y los  requerimientos arriba indicados «no  fue posible saber las razones por las cuales no se ha respondido la  petición del accionante, persistiéndose en el  desconocimiento del derecho que (…) fue amparado».  

CONSIDERACIONES  

1.  Lo primero es advertir, repetidamente se ha dicho, que el ámbito  de una decisión del indicado carácter, conforme al  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se reduce a establecer  si la autoridad acusada, a través de los funcionarios  competentes cumplió con la puntual orden contenida en la  sentencia proferida para amparar los derechos fundamentales del  promotor del incidente, o si, por el contrario, injustificadamente,  se distanció de ella, de manera que en este escenario no se  puede explorar o apreciar de nuevo los hechos que dieron lugar a la  acción de tutela propiamente dicha.  

Por  cuenta de lo anterior, es de imperativo escrutar si en el sub  lite los  oficiales competentes ante el aludido mandato ciertamente incurrieron  en desacato en relación con la sentencia emitida el 15 de  diciembre de 2014 por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, en el proceso de tutela entablado por el  señor Holger Haide Pérez Albarracín contra  la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional,  actividad que se circunscribe a efectuar, como se sabe, una  confrontación entre la específica orden constitucional  y la omisión que el actor le recrimina al acusado, pues en esa  materia ya se tiene dicho que  

«[e]l  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su  conducta a los parámetros señalados por el fallador,  tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó  el proceso constitucional”  (CSJ  ATC 13 ene. 2000, Rad. 8150).  

Desde  luego que en dicha labor enderezada a imponer sanciones,  repetidamente lo ha sostenido la doctrina constitucional, es  indispensable establecer con certeza que se ha incumplido el fallo de  tutela, trabajo en el que no es suficiente verificar si el  funcionario accionado se apartó del mandato emitido por el  juez constitucional, sino que es forzoso comprobar, en adición,  que tal conducta obedece a una irrebatible actitud de terquedad  frente a la respectiva determinación, de forma tal que, sin  duda, la autoridad demandada prosiga en su falta, mejor aún,  en la amenaza o violación de los derechos fundamentales que  otrora fueron abrigados.  

Por  su puesto que en el régimen sancionatorio, dentro del cual se  enmarca el instrumento del desacato, no tienen cabida los  discernimientos que respaldan la tradicional teoría de la  responsabilidad objetiva, siendo indispensable, en todo caso,  corroborar, se repite, que la persona acusada, de manera consiente y  deliberada, se rebeló contra los concretos efectos de la  sentencia de tutela.  

2.        Examinado  el contenido del fallo de primer grado proferido en el memorado  trámite creado por el artículo 86 de la Carta Política  y los soportes adosados al expediente, la Corte observa que pese a  que el interesado Pérez Albarracín inicialmente  manifestó que la oficina competente no había cumplido  la orden de tutela impartida en la sentencia emitida a su favor, el  conjunto de  los elementos de persuasión ahora existentes permiten  evidenciar la ausencia de una situación fáctica que  pueda situarse dentro de las fronteras establecidas por el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, de una actual clara infracción  de lo sentenciado por el tribunal.  

Se  edifica la precedente afirmación en que al margen del  comportamiento originalmente asumido por los oficiales del Ejército  Nacional, a propósito de la referida protección  especial brindada, no puede soslayarse que, en compendio, con el  radicado No. 0752 de 9 de febrero de 2015 el Jefe de Medicina Laboral  de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le dio  respuesta a todos los interrogantes que el promotor de incidente  otrora le solicitó disipar al organismo acusado.  

No  puede soslayarse que en el aludido oficio o documento de contestación  (fls. 3 y 4, cdno. 3), que cumple enarbolar, tras la comunicación  telefónica realizada el 25 de marzo de 2015, el propio  demandante le suministró a la Corte (fl. 5 idem),  el señalado oficial comenzó por referir a una petición  realizada en época diferente a la que registra el pertinente  escrito, pero esa sola circunstancia no impone descartar la aptitud  jurídica de aquél para que a partir de su contenido  material se deba arribar a la conclusión atrás  advertida, porque, en esencia, con el mismo la administración  estrictamente se pronunció sobre los distintos asuntos que  suscitaron las inquietudes cuya réplica se había  añorado.  

Por  cuenta lo expuesto se impone señalar que hoy se descarta la  presencia de una actitud claramente desobediente como supuesto  basilar del incidente formulado por el memorado actor, con  independencia de que lo afirmado por el Ejército Nacional  genere descontento o no sea de su agrado, todo lo que conduce a  considerar que sin  una actitud que pueda calificarse como rebelde y contumaz, en  relación con las precisas ordenes constitucionales  primeramente dictadas, supuestos que necesariamente deben concurrir  para mantener una determinación como la que es objeto de  análisis, cuestión que significa revocar el proveído  objeto de examen, merced a que en las acotadas condiciones no resulta  justificado mantener las sanciones decretadas por el a  quo.  

3.        Por  tanto,  se revocarán las medidas ordenadas en la providencia materia  de consulta.  

DECISIÓN  

Previo  notificación  telegráfica a las partes, devuélvase a la oficina  judicial de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABO  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  NA  

      

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