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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4562-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00038-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación enfilada contra la sentencia de 3 de febrero de 2015, mediante la cual Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo instado por Juan Carlos Bermúdez, Claudia Patricia Zapata Montoya, Martha Lucía Barriga Rodríguez y Diana Patricia Fuquenes Barriga frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Inspección 17 Municipal de Policía, ambos de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores reclaman la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, vivienda y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas en el juicio ejecutivo mixto que el Banco Central Hipotecario le promovió a Humberto Castillo Ramírez y Electrodomésticos El Caimán S. A.
2.- Arguyen como sustento de su solicitud, en suma, lo siguiente:
2.1.- Dentro del marco del referido litigio, el despacho cognoscente recriminado, una vez cauteló el predio ubicado en la carrera 6 Nº. 15-12 de Pereira, designó como secuestre a Juan Manuel Ortiz Alzate, quien suscribió con ellos un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, por lo que a él le venían pagando los cánones correspondientes, dejando «constancia que el inmueble […] no sólo lo utiliza[ban] para montar [sus] negocios sino también como vivienda con [sus] hijos, unos menores de edad y otros con problemas de salud y físicos».
2.2.- Comoquiera que el mentado predio fue adjudicado previo remate a Abraham Levi Milher, la representante de este «en el mes de diciembre de 2013 se present[ó] en el inmueble» informándoles que «ella seguiría recogiendo las rentas» mas «en ningún momento [les] dijo que tenía[n] que desocupar».
2.3.- Sin que mediara «notificación» ninguna «como lo establece el artículo 21 numeral 8 […] de la Ley de Arrendamientos 820 del 10 de julio de 2003», la inspección de policía querellada «se limitó a enviar[les] un comunicado el día 13 de febrero de 2015 (viernes) notific[ándoles] que el día 19 de febrero de 2015 (jueves) llevaría a cabo la diligencia de lanzamiento-desalojo» relativamente a tal edificación, lo cual, esgrimen, quebranta sus prerrogativas.
3.- Piden, en consecuencia, se «suspenda la diligencia que se realizará el 19 de febrero hasta que [les] sea resuelt[a su] petición y [se] amplíe el plazo para desocupar y hacerle entrega de las llaves».
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 17 de febrero de 2015 (fls. 25 y 26, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 3 de marzo posterior (fls. 98 a 108, ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La inspección enjuiciada expuso, en lo medular, que «con base en lo establecido en los artículos 337 del C. P. C., que trata de la entrega de bienes y personas y que remite a los artículos 314, 318 y 320 del mismo código, dentro del capítulo de notificaciones […] cumplió con dicho estatuto a través del [O]ficio Nº. O25ONSYR, anunciando con la suficiente antelación de la diligencia a los demandados y demás ocupantes» (fls. 48 y 49, ídem).
La célula jurisdiccional acusada guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo, negó el amparo ya que «las acusaciones contra las decisiones que ordenaron la entrega del bien rematado en el proceso ejecutivo mixto que motiva la queja constitucional; la realización de ella por funcionario comisionado y las que han señalado fecha para el efecto, lo que a juicio de los actores motiva la reclamación, sólo tiene cabida, por vía de amparo, en relación con los que hayan participado en dicho litigio», condición que carecen los tutelistas, lo cual depara su falta de «legitimación en la causa por activa».
Sin embargo, sostuvo que «lo dicho no obsta para que los arrendatarios, si lo consideran pertinente, concurran ante el funcionario que adelantará la diligencia de entrega, en procura de aducir las circunstancias de orden constitucional y legal, por las que no debería llevarse a cabo tal actuación, o, eventualmente ser suspendida». Asimismo, relevó que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, verbigracia, «Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01; sentencia de 29 de agosto de 2012, exp. 01295-01; sentencia de 19 de abril de 2013, exp. 00348-01 y sentencia STC47-11 de 11 abril, rad.00376-01», es de ver que «la sola presencia de menores de edad en un inmueble no es óbice para practicar una diligencia de entrega», habida cuenta «los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección» (fls. 98 a 108, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los querellantes, a través de letrado al efecto designado, señalando fundamentalmente similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor, a más de acotar que no conocieron que el auxiliar de la justicia o el rematante «hubiesen iniciado un proceso de restitución de bien inmueble», aparte que «en el contrato de arrendamiento» no se estipuló «alguna cláusula que estableciera que el término de duración sería hasta el mismo momento en que el bien inmueble fuese rematado» (fls. 119 y 120, ídem).
CONSIDERACIONES
1.- El amparo es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado como tampoco frente a uno consumado.
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que los querellantes, al estimar que se soslayaron sus prerrogativas, persiguen que se suspenda la diligencia de entrega del bien raíz ubicado en la carrera 6 Nº. 15-12 de Pereira.
3.- Como acreditaciones obran las siguientes actuaciones atañederas con el preciso motivo de reclamación.
3.1.- Comunicación O25ONSYR de 13 de febrero de 2015, remitida por la inspección policial enjuiciada anunciando que el «día jueves 19 de febrero de 2015, a partir de las ocho de la mañana […], llevará a cabo diligencia de entrega (lanzamiento)» del predio «ubicado en la carrera 6 Nº. 15-12 de Pereira» (fl. 4, cdno. 1).
3.2.- Contrato de arrendamiento de vivienda urbana, cuyo objeto fue el bien situado en la carrera 6 Nº. 15-12 segundo piso de Pereira, suscrito por el arrendador Juan Manuel Ortiz Alzate y las arrendatarias Martha Lucía Barriga Rodríguez y Diana Patricia Fuquenes (fl. 13, ídem).
3.3.- Acta de 26 de marzo del año que avanza, mediante la cual la inspección accionada adujo que la diligencia de entrega comisionada llegó a buen fin, habida cuenta de la «entrega voluntaria del inmueble» realizada por Daniel Andrés Fuquenes Barriga a nombre de la primera de las mujeres mencionadas en el numeral anterior (fl. 3, cdno. de la Corte).
4.- Vistas las acreditaciones recaudadas, cabe anotar que emerge causal de improcedencia derivada de la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, num. 4°, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la entrega del bien rematado, misma de la que los quejosos deprecaban su suspensión, se llevó a cabo «voluntariamente», según da cuenta el acta que para el efecto levantó el funcionario comisionado el día 26 de marzo del año en curso (fl. 3, cuaderno de la Corte). Lo de marras, comporta sin más la confirmación de la decisión de primer grado impugnada.
Esta Corporación, al estudiar un asunto de similar temperamento al que ahora ocupa la atención, puntualizó que:
En reciente ocasión dijo la Sala “[e]s evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada [ya fue entregado causa por la cual] se está en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la protección instada por este mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la misma se produjo, según se desprende del acta que para el efecto se levantó, (…) “constatándose que el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, animales y cosas (…)”.
Y en sentencia de 20 de junio de 2006 (exp. T. 2006-000778-00), la Corte dijo, “lo que pretende [el] accionante es que se retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario competente (…); y de otro, el inmueble hipotecado ya fue adjudicado a la entidad ejecutante y la entrega del mismo se llevó a cabo, situación que configura un hecho consumado, que impediría una eventual procedencia de la acción de tutela” (CSJ STC, 13 sep 2012, rad. 01382-01, decisión reiterada, entre otras, en CSJ STC, 26 sep. 2013, rad. 02094-00).
5.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará la providencia objeto de disconformidad, pero por las precisas razones en antes expuestas.
DECISIÓN
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ