STC 4561 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00055-01.  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 25 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó la acción de tutela promovida por Oscar Alonso  Velásquez en contra del Juzgado Segundo de Familia de  Descongestión de esa misma ciudad, actuación a la que  fueron vinculados, la señora Lema María Rocío  Aristizábal Giraldo, en representación de su menores  hijos XXX1  y MMM, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia,  contradicción, «principio  de congruencia, equidad y dar a cada cual lo suyo»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  La citada convocada, en representación de los menores XXX y  MMM, le formuló acción ejecutiva de alimentos, asunto  que se gestionó ante la autoridad judicial encartada, quien en  la «audiencia  de pruebas presionó una propuesta de conciliación con  el argumento de que la sentencia»  saldría en su contra, por ello le expresó a la juez que  si no estaba «prejuzgando»,  más  sin embargo, no hubo acuerdo.  

2.2.  El juicio se inició en el mes de agosto de 2012, cuando aún  no había entrado en vigencia la ley «1564  de 2012», normatividad  que entró en vigor hasta el 1º de octubre de esa misma  anualidad.  

2.3.  Dentro del trámite existe constancia, mediante la cual se  exhortaba a la parte demandante para que «diera  impulso al proceso so pena de decretar el desistimiento tácito,  requerimiento QUE NO CUMPLIÓ la actora, por lo tanto OPERÓ  EL DESTIMIENTO TÁCITO, pero esto fue desatendido por el  despacho, pese a que el suscrito también solicitó en la  contestación de la  demanda, que se decretara, como pueden ver el proceso estuvo más  de un año sin gestión, del 30 de agosto de 2012 hasta  el 20 de noviembre de 2013,» por  lo tanto,  se está vulnerando el mandato constitucional señalado  en el art. 230 de que “los  jueces en sus providencias, sólo están sometidos al  imperio de la ley”,  como si la decisión estuviera anunciada» (Lo  subrayado del texto original).  

2.4.  La providencia «objeto  de esta acción está aplicando el artículo 152,  de que trata el juicio de alimentos solo se puede proponer la  excepción de pago, del decreto 2737 de 1989 (código del  Menor) y resulta que la ley 1564 de 2012 en su artículo 626  literal C) derogó los artículos 139 al 147 relativos al  juicio de alimentos, al haber derogado el juicio de esta normatividad  este artículo 152 pierde también aplicabilidad y no  tiene razón de ser. Por lo tanto han de tenerse en cuenta las  demás excepciones propuestas, toda vez que el juicio de  alimentos ya no se rige por el código del menor.  Aun así, está plenamente demostrado que el demandado  pagó y está cumpliendo con esta obligación, como  lo establece la sentencia de cesación de efectos civiles»  (Lo  subrayado del texto original).  

2.5.  Aduce que en la audiencia de fallo celebrada el 11 de febrero de 2015  no se les «preguntó  si se hacía lectura» de  la misma, en consecuencia estima que por «darle  el trámite de ORAL debió hacerse consultado a las  partes, si hacían lectura total del fallo y solo se nos dio en  un escueto pronunciamiento de sentido del fallo sin lectura, así:  “prospera una excepción de pago parcial y se condena a  pagar lo restante” se imprime y si quiere no saquen copias,  reclamé para hacer un pronunciamiento e interponer recursos y  al comienzo fue negativo, ya no había nada que hacer».  

2.6.  Insiste que la sentencia es «amañada  e injusta y dictada con parcialidad subjetiva. Obligando al demandado  a hacer DOBLE PAGO y a esto no lo podemos llamar justicia»,  pues,  el «suscrito  propone excepciones de pago y prospera parcialmente a criterio  subjetivo del Despacho, pero la señora juez en el momento de  condenar en agencias en derecho en la parte resolutiva solo lo hace  en contra del suscrito, pues si prosperaron en parte la excepción  de pago parcial, parcial y proporcionalmente también se debió  condenar en agencias en derecho a la parte demandante, y no lo hizo,  lo que prueba aún más la parcialidad de la juez, el  abuso de poder y su impertinencia».  

2.7.  Remarca que dicha providencia «vulnera  y desconoce el principio de la congruencia entre la demanda y el  acervo probatorio, lo que dice en las consideraciones no son  congruentes con el fallo, incluso el  pago parcial por valor de $6.865.956, no tiene sustento congruente,  no en la sentencia, ni en las pruebas»  (Lo subrayado del texto original).  

3.  Pide, en consecuencia, que se «declare  la ineficacia e invalidez de la sentencia de febrero 11 de 2015,  emanada del Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de  Medellín».  

LA  RESPUESTA DE LA QUERELLADA Y LOS VINCULADOS  

La  célula judicial encartada, adujo que ha sido respetuosa de  todos los derechos inherentes al debido proceso, dentro de la aludida  causa ejecutiva, incluyendo el buen trato al usuario (Fl. 25 Cdno.  principal).  

María  Rocío Aristizábal Giraldo, madre de los niños,  luego de contestar cada uno de los hechos de la tutela, solicitó  que se desestimen las pretensiones de la súplica, «misma  que no puede comportarse como se tratara de un recurso de apelación  frente a una sentencia que no lo admite, so pretexto de hacer del  proceso gala al principio de doble instancia, mismo que no lo tolera,  pues es una de las excepciones legales en las que no aplica la  segunda instancia» (Fls.  26 a 37 ídem).  

El  Ministerio Público, luego de reseñar el decurso del  proceso y de citar jurisprudencia sobre el tema,  sostuvo que la  «tutela  no está llamada a prosperar en la medida en que los derechos  que se alegan vulnerados no lo fueron en la providencia que se alega  por el actor» (Flas.  73 a 75 ídem).  

El  Defensor de Familia manifestó que al examinar el expediente,  observó que las «formalidades  sustanciales y procedimentales se han cumplido, es decir dentro de  las actuaciones se han cumplido las diferentes etapas y actuaciones  procesales que son garantes del debido proceso».  

Destacó  que el «principio  de la doble instancia, con todo y ser uno de los principales dentro  del conjunto de garantías que estructuran el debido proceso,  no tiene un carácter absoluto. Es por ello que el legislador  ha indicado en qué caso no hay segunda instancia, sin  perjuicios de los recursos extraordinarios que, como el de revisión,  también él puede consagrar, y sobre la base de que,  para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales  afectados por vías de hecho, quepa extraordinariamente, la  acción de tutela. Para el caso que nos ocupa, nos encontramos  en un proceso típico en el cual no es dable la doble instancia  al igual que otro tipo de actuaciones procesales regladas por la ley»  (Fl.  6 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que no  se observa que el despacho judicial accionado «haya  actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya  olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades  fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre  dentro del marco de autonomía y competencia que les es  otorgada por la Constitución y la Ley».  

Añadió  que las actuaciones del despacho acusado se encuentran «arraigadas  en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad  jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor  hermenéuticas propia del juez, sin que sea dable entonces al  actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si  se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los  administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas  y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue  sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el  único fin de conseguir el resultado procesal que le fue  esquivo en su oportunidad legal».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, pidiendo que se revoque el fallo de  tutela. Agregó que la decisión de fondo emitida por el  funcionario encartado no tuvo en cuenta ninguno de los medios de  defensa que propuso, solo se limitó a pronunciarse sobre «la  excepción de pago, además desconoce la cosa juzgada por  existir sentencia de cesación de efectos civiles».  

Así  mismo, remarcó que tampoco se apreció «todo  el arsenal probatorio que da cuenta» que  ha cumplido con su obligación frente a sus menores hijos de  acuerdo con su capacidad económica, pero que no cuenta con  medios para pagarles la medicina prepagada. De igual forma, señaló  que no es cierto que les «niegue  el derecho a la educación y al transporte, teniendo en cuenta  la mala situación económica, no tengo porque pagar  colegios PRIVADOS  a sabidas (sic) que existen colegios oficiales con educación  gratuita» (negrillas  del texto original) (Fls. 94 a 98 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  «requisitos»:  l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  la suplicante  que por este mecanismo se  «declare  la ineficacia e invalidez de la sentencia de febrero 11 de 2015,  emanada del Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de  Medellín»,  por haber incurrido en defecto procedimental, al no estudiar en el  fallo las excepciones de  «inexistencia  del título ejecutivo, cosa juzgada, mala fe de la demandante,  transacción, temeridad, desistimiento tácito, caducidad  y causa justificada».  

3.  Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se  observa lo siguiente:  

3.1.  Proveído de 30 de agosto de 2012, a través del cual el  Juzgado Once de Familia de Medellín libró mandamiento  de pago en contra del señor Oscar Alonso Velásquez  Lema, por la suma de $17.874.298, más los intereses legales   del 0.5% mensuales, desde que se hizo exigible la obligación y  hasta que se verifique el pago total de la deuda y, a favor de los  menores,  representados  por la señora María Rocío Aristizábal  Giraldo y por la cuotas que en lo sucesivos se causen (fl. 27 Cdno.  de copias).  

3.2.  Escrito  de contestación del libelo por parte del demandado,  proponiendo como mecanismo de defensa, excepciones de mérito  de «inexistencia  del título ejecutivo, cosa juzgada, pago, mala fe de la  demandante, transacción, temeridad, desistimiento tácito,  caducidad y causa justificada» (fls.  43 a 45 ídem).  

3.3.  Fallo proferido por la célula judicial encartada  el 11 de febrero de 2015, declarando «PROBADA  PARCIALMENTE la excepción  de mérito de PAGO»;  así  mismo, ordenó «seguir  adelante la ejecución del crédito a favor de los  menores XXX y MMM representados por la señora MARÍA  ROCÍO ARISTIZABAL GIRALDO, por la suma de DIECISIETE MILLONES  OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS  ($17.874.298)»; de  igual forma, aclaró que de dicha «suma  se deberá  tener en cuenta un abono de SEIS MILLONES  OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS  ($6.865.956) como parcial a la obligación».  

En  primer lugar se ocupó de estudiar el título  ejecutivo base del recaudo consistente en el convenio que, de común  acuerdo adosaron los padres de XXX y MMM dentro del trámite de  divorcio seguido ante el Juzgado Once de Familia de la ciudad de  Medellín, al efecto sostuvo que dicho instrumento constituye  «plena  prueba de la obligación alimentaria por parte del señor  Oscar Alfonso Velásquez Lema, en favor de sus hijos XXX y MMM,  la cual es clara, expresa y actualmente exigible (artículo 488  del C. de P. Civil), esto es por la suma de novecientos mil pesos  ($900.000) mensuales, consignados en un cuenta de la madre de los  menores María Rocío Aristizábal Giraldo, con un  incremento del IPC».  

Consideró  por ende, que «ese  documento privado tiene la connotación de título  ejecutivo para el cobro de los alimentos de los menores XXX y MMM,  por parte de su representante legal, y no es de recibo lo manifestado  por el padre abogado de los menores alimentarios, en lo referente a  que el título ejecutivo “es un documento atrás”  y que constituye cosa juzgada, habida cuenta que lo referente a  alimentos estuvo incorporado como requisito para la tramitación  de cesación de efectos civiles de mutuo acuerdo, indicándose  en el mismo la cuota alimentaria de los menores habidos en el  matrimonio, su cantidad, periodicidad y forma de pago».  

Acto  seguido estimó  que «en  tratándose de PROCESOS EJECUTIVOS POR ALIMENTOS es procedente  la EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL O PARCIAL, la cual ha de  acreditarse por los medios probatorios establecidos en el Código  de Procesal Civil, cuya carga probatoria radica en cabeza de quien la  alega en su favor según la regla 177 del mismo estatuto».  En tal virtud, resaltó que, como se «trata  de menores de edad, a la luz del artículo 152 del Decreto 2737  de 1989 (todavía vigente) no se posibilita las excepciones  previstas en el artículo 509 del C. de P. Civil modificado por  la Ley 794 de 2003 artículo 50», absteniéndose  por ello, hacer algún pronunciamiento de las restantes  excepciones, solo en lo atinente a la de pago.  

En  cuanto a la «excepción  de pago»  puntualizó  que el «ejecutado  durante el traslado EJERCIÓ debidamente su DERECHO DE DEFENSA  y aportó las pruebas oportunas y pertinentes en aras de la  demostración del PAGO DE LA OBLIGACIÓN, ello tal y como  consta en los documentos allegados al expediente, prueba documental  que reúne los requisitos del artículo 252 del código  adjetivo civil presumiéndose auténtica».  

A  la par, valoró el interrogatorio de la señora María  Rocío Aristizábal Giraldo, «quien  expresó que el menor XXX convivió de manera continua  con ella y con su padre OSCAR ALFONSO desde el 11 de julio de 2012  hasta el 14 de septiembre de 2013, después decidió  estar de tiempo completo con ella; que el divorcio fue en junio de  2010, donde se fijó una cuota alimentaria que él mismo  ofreció y ella aceptó, además de que en julio de  2010 él consignó y nunca más lo volvió  hacer, que a finales de ese año le dijo a William su hermano,  a su madre y a ella, que con una deuda que tenía por  honorarios, se cruzaran y ella aceptó, permitiendo el pago de  las cuotas alimentarias hasta diciembre de 2010 en $400.000, quedando  una deuda de $500.000 en ese diciembre y ya nunca más volvió  a consignar, que el inmueble se encuentra arrendado no se estipuló  que hace parte de la cuota alimentaria pero que si era para el  sostenimiento de los dueños del inmuebles que son los hijos  menores de edad».  

Así  mismo, apreció  la declaración de Juan Fernando Muñoz Correa, quien  expuso que el niño XXX, «vivió  en el 2010 en Calasanz con la mamá, después en el año  2011 se fue a vivir con el papá hasta hace 3 o 4 meses  aproximadamente, que el señor Oscar todo el tiempo ha sido un  papá responsable, siempre ha respondido con la alimentación,  con la recreación, entre otros, que no sabe quién paga  la matrícula mensual del colegio particular donde estudian los  menores, como tampoco quien los tiene afiliados a la salud y en qué  entidad, que los menores siempre han estado al cuidado de LUCY la  empleada de ROCÍO y del papá OSCAR y que no sabe nada  respecto de que se haya pactado alguna cuota alimentaria entre los  referidos aquí».  

Seguidamente  evaluó el  testimonio de la señora Maryory Eliana Castrillón  Collazos, afirmando que el «joven  XXX consultando con su padre OSCAR se fue a vivir con él hasta  mediados de septiembre de 2013, durante 2010 hasta el 2013 el padre  suplía las necesidades de recreación, llevándolos  a diferentes sitios de recreación que hay en Antioquia y una  vez lo llevo (sic) a San Andrés, que con el apartamento que  compró el señor Oscar a mediados de 2008, con unos  honorarios que se había ganado de un proceso y haciendo otros  créditos por la suma de $130 millones de pesos y esto en un  acuerdo planteado con la señora MARÍA ROCÍO, lo  consignaron como parte de la cuota alimentaria, con ese apartamento  le ha suministrado vivienda a XXX que estuvo viviendo con él,  y a MMM cada que va al apartamento donde él vive lo atiende en  las mismas condiciones, que desde el 2010 al 2013 el señor  Oscar estaba a cargo de XXX, que el colegio donde estudian es  particular y la mensualidad la paga la señora MARÍA  ROCÍO desde el año 2011, que sabe que los menores están  afiliados a la EPS pero que no sabe quién (sic), que para la  fecha del divorcio en el año 2010, ellos pactaron una cuota  alimentaria antes de la aprobación del divorcio, que en cuanto  si la cuota fue cumplida él dio unos dineros por honorarios  que le debía la familia de la señora María Rocío  por la suma de 7 millones de pesos y de ahí ha cumplido con  los alimentos para el menor XXX».  

Analizó  igualmente las  declaraciones de los menores XXX y MMM, el primero manifestó  que «desde  el año 2010 ha vivido en ambas casas de sus padres que no sabe  si fue como en quinto o en sexto que fue a vivir con su papa (sic)  pero que ha estado los fines de semana donde la mama (sic), que vivió  con el papa (sic) hasta el año pasado, que cuando está  en la casa del papa (sic) él le suministra los alimentos pero  que cuando esta (sic) donde la mama (sic) es ella pero que la mama  (sic) es la que más le ayuda con el estudio y todo eso. En  cuanto al segundo expresa que si visita al papa (sic), que los gastos  de manutención están a cargo de su mama (sic) porque él  vive con ella y que la alimentación, el transporte, el  colegio, el estudio lo paga la mama (sic).  

Concluyó  que de acuerdo con la declaración de la «ejecutante,  de los testigos y de los menores, se tendrán en cuenta como  PAGO  PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN  alimentaria, las sumas que se hubiesen causados desde el 11 de junio  de 2012 hasta el 14 de septiembre de 2013, en cincuenta por ciento,  teniendo en cuenta que son dos menores de edad pero que solo uno de  estos se fue a vivir con el padre en las mencionadas fechas, la cual  asciende a la suma de SEIS  MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS  PESOS ($6.865.956).  Dicho  dinero se tendrá en cuenta como abono al capital impuesto en  el auto que libró mandamiento de pago».  

4.  En  ese orden de ideas, emerge  diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en  la medida en que, no están acreditadas  las  ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que  pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, en  tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las  pruebas recaudadas  fueron  debidamente  valoradas por la autoridad querellada, según  la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas  probatorias,  amén  que la exposición de los motivos decisorios,  para  declarar  parcialmente probada «la  excepción de pago» propuesta  por Oscar Alonso Velásquez Lema (aquí accionante) y,  ordenar seguir adelante con la ejecución, subrayando, que al  capital ejecutado de $17.874.298 se deberá tener en cuenta el  abono de $6.865.956, se  guarecen en tópicos normativos y jurisprudenciales que regulan  el preciso tema abordado en el litigio planteado,  aplicando  la norma que regula la materia, esto es, el  artículo 152 del Decreto de 1989.  

5.  Así las cosas, se descarta  cualquier asomo de vulneración de las  garantías esenciales invocados,  ya que la interpretación que al particular caso se le dio el  juzgador  de conocimiento no está desprovista de las  suficientes  y necesarias razones que, independientemente que la Corte la prohíje,  mal pueden tenerse por antojadizas en grado sumo para conculcar las  presunciones de apego a derecho y acierto que de tal se reviste;  por consiguiente, dicha  determinación  no puede ser alterada por esta vía.  

(…)  con independencia  de que se comparta o no la determinación del funcionario  acusado, ello no descalifica su providencia ni la convierte en  caprichosa o con entidad suficiente para configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que aquella sea el  resultado de una actuación arbitraria, contraria a la  normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de  las garantías esenciales, circunstancias que en el caso objeto  de análisis lejanamente están de darse, por cuanto,  como ya quedó reseñado, el Juez encartado fundamentó  su decisión, en lo dispuesto en la sentencia que fijó  la cuota alimentaria y en las normas que regulan al pago de “las  obligaciones determinadas en dinero” (CSJ  STC, 11 Jun. 2013, rad. n°. 00099-01).  

7.  Por lo demás, frente a lo expuesto por el impugnante, en el  sentido que el aludido «artículo  152 del Decreto 2737 de 1989»,  (Código del Menor), fue derogado por el literal c, del canon  626 de la Ley 1564 de 2012 (Estatuto General del Proceso), cumple  señalar que tal normatividad en manera alguna abolió  tal precepto, pues, lo que expresamente invalidó fueron los  artículos 139 al 147 y 320 a 325; por consiguiente, obró  bien la juzgadora al ocuparse solamente de la «excepción  de pago»,  y no abordar la de «inexistencia  del título ejecutivo, cosa juzgada, mala fe de la demandante,  transacción, temeridad, desistimiento tácito, caducidad  y causa justificada».  

Lo  anterior, por cuanto los señores María Roció  Aristizábal  y Oscar Alonso Velásquez Lema (aquí  accionante), al momento de divorciarse de mutuo acuerdo, adosaron a  dicho trámite un pacto donde convenían las obligaciones  que asumía el cónyuge frente a sus menores hijos,  documento que fue aprobado por el numeral 3 de la parte resolutiva  dentro del fallo que profiriera el Juez Once de Familia de Medellín  el 2 de junio de 2010; por consiguiente, se colige que el título  judicial base del recaudo está contenido en dicha sentencia.  

Sobre  este punto, la Sala ha señalado:  

La anterior  reseña procesal pone de manifiesto que la actuación  cuestionada a la Juez accionada, no está desprovista de  justificación jurídica, como que se funda entre otras  normas legales, en los artículos 136, inciso 2 y 152 del  Código del Menor, el primero en cuanto prescribe que el acta  de conciliación en materia alimentaria y el auto que la  apruebe, ‘prestarán mérito ejecutivo’,  mediante el trámite del proceso ejecutivo de mínima  cuantía ante los jueces de familia o municipales, conforme a  la competencia señalada en la ley; y el segundo al establecer  que en dicha clase de procesos ‘no se admitirá otra  excepción que la de pago’.  

Sin  embargo, una cosa es que la decisión contenga una  justificación jurídica y, otra, que la misma sea  opuesta a la razón, o que la norma legal en la que se basa,  esencialmente, no sea la llamada a regir el caso, como aquí  acontece. En efecto, la disposición últimamente citada  sólo es aplicable para el cobro ejecutivo de alimentos  provisionales y definitivos fijados en procesos de alimentos, pues se  ubica a continuación de las normas que regulan e/trámite  de dicha clase de juicios y prescribe: ‘La demanda ejecutiva de  alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el  mismo expediente, en cuaderno separado…’. Es decir, se aplica  en los casos de fijación de alimentos por el Juez de Familia  o, en su defecto, por el Municipal del lugar de residencia del menor,  merced a la iniciación de un proceso contencioso, por lo que  mal podría extenderse en su parte restrictiva, esto es, en la  prohibición de admitir excepciones distintas a la de pago, a  los eventos en que la cuota alimentaria se fija por acuerdo de las  partes en una audiencia de conciliación realizada ante un  funcionario administrativo como lo es el Defensor de Familia (CSJ  STC 17 Nov. 1999, rad, n° 7624, reiterada el 20 Ene. 2010, rad,  n°2009-00256-01.  

8.  De  conformidad con lo discurrido, se reafirmará la providencia  materia de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *