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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00055-01.
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Oscar Alonso Velásquez en contra del Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados, la señora Lema María Rocío Aristizábal Giraldo, en representación de su menores hijos XXX1 y MMM, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, contradicción, «principio de congruencia, equidad y dar a cada cual lo suyo», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. La citada convocada, en representación de los menores XXX y MMM, le formuló acción ejecutiva de alimentos, asunto que se gestionó ante la autoridad judicial encartada, quien en la «audiencia de pruebas presionó una propuesta de conciliación con el argumento de que la sentencia» saldría en su contra, por ello le expresó a la juez que si no estaba «prejuzgando», más sin embargo, no hubo acuerdo.
2.2. El juicio se inició en el mes de agosto de 2012, cuando aún no había entrado en vigencia la ley «1564 de 2012», normatividad que entró en vigor hasta el 1º de octubre de esa misma anualidad.
2.3. Dentro del trámite existe constancia, mediante la cual se exhortaba a la parte demandante para que «diera impulso al proceso so pena de decretar el desistimiento tácito, requerimiento QUE NO CUMPLIÓ la actora, por lo tanto OPERÓ EL DESTIMIENTO TÁCITO, pero esto fue desatendido por el despacho, pese a que el suscrito también solicitó en la contestación de la demanda, que se decretara, como pueden ver el proceso estuvo más de un año sin gestión, del 30 de agosto de 2012 hasta el 20 de noviembre de 2013,» por lo tanto, se está vulnerando el mandato constitucional señalado en el art. 230 de que “los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, como si la decisión estuviera anunciada» (Lo subrayado del texto original).
2.4. La providencia «objeto de esta acción está aplicando el artículo 152, de que trata el juicio de alimentos solo se puede proponer la excepción de pago, del decreto 2737 de 1989 (código del Menor) y resulta que la ley 1564 de 2012 en su artículo 626 literal C) derogó los artículos 139 al 147 relativos al juicio de alimentos, al haber derogado el juicio de esta normatividad este artículo 152 pierde también aplicabilidad y no tiene razón de ser. Por lo tanto han de tenerse en cuenta las demás excepciones propuestas, toda vez que el juicio de alimentos ya no se rige por el código del menor. Aun así, está plenamente demostrado que el demandado pagó y está cumpliendo con esta obligación, como lo establece la sentencia de cesación de efectos civiles» (Lo subrayado del texto original).
2.5. Aduce que en la audiencia de fallo celebrada el 11 de febrero de 2015 no se les «preguntó si se hacía lectura» de la misma, en consecuencia estima que por «darle el trámite de ORAL debió hacerse consultado a las partes, si hacían lectura total del fallo y solo se nos dio en un escueto pronunciamiento de sentido del fallo sin lectura, así: “prospera una excepción de pago parcial y se condena a pagar lo restante” se imprime y si quiere no saquen copias, reclamé para hacer un pronunciamiento e interponer recursos y al comienzo fue negativo, ya no había nada que hacer».
2.6. Insiste que la sentencia es «amañada e injusta y dictada con parcialidad subjetiva. Obligando al demandado a hacer DOBLE PAGO y a esto no lo podemos llamar justicia», pues, el «suscrito propone excepciones de pago y prospera parcialmente a criterio subjetivo del Despacho, pero la señora juez en el momento de condenar en agencias en derecho en la parte resolutiva solo lo hace en contra del suscrito, pues si prosperaron en parte la excepción de pago parcial, parcial y proporcionalmente también se debió condenar en agencias en derecho a la parte demandante, y no lo hizo, lo que prueba aún más la parcialidad de la juez, el abuso de poder y su impertinencia».
2.7. Remarca que dicha providencia «vulnera y desconoce el principio de la congruencia entre la demanda y el acervo probatorio, lo que dice en las consideraciones no son congruentes con el fallo, incluso el pago parcial por valor de $6.865.956, no tiene sustento congruente, no en la sentencia, ni en las pruebas» (Lo subrayado del texto original).
3. Pide, en consecuencia, que se «declare la ineficacia e invalidez de la sentencia de febrero 11 de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Medellín».
LA RESPUESTA DE LA QUERELLADA Y LOS VINCULADOS
La célula judicial encartada, adujo que ha sido respetuosa de todos los derechos inherentes al debido proceso, dentro de la aludida causa ejecutiva, incluyendo el buen trato al usuario (Fl. 25 Cdno. principal).
María Rocío Aristizábal Giraldo, madre de los niños, luego de contestar cada uno de los hechos de la tutela, solicitó que se desestimen las pretensiones de la súplica, «misma que no puede comportarse como se tratara de un recurso de apelación frente a una sentencia que no lo admite, so pretexto de hacer del proceso gala al principio de doble instancia, mismo que no lo tolera, pues es una de las excepciones legales en las que no aplica la segunda instancia» (Fls. 26 a 37 ídem).
El Ministerio Público, luego de reseñar el decurso del proceso y de citar jurisprudencia sobre el tema, sostuvo que la «tutela no está llamada a prosperar en la medida en que los derechos que se alegan vulnerados no lo fueron en la providencia que se alega por el actor» (Flas. 73 a 75 ídem).
El Defensor de Familia manifestó que al examinar el expediente, observó que las «formalidades sustanciales y procedimentales se han cumplido, es decir dentro de las actuaciones se han cumplido las diferentes etapas y actuaciones procesales que son garantes del debido proceso».
Destacó que el «principio de la doble instancia, con todo y ser uno de los principales dentro del conjunto de garantías que estructuran el debido proceso, no tiene un carácter absoluto. Es por ello que el legislador ha indicado en qué caso no hay segunda instancia, sin perjuicios de los recursos extraordinarios que, como el de revisión, también él puede consagrar, y sobre la base de que, para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por vías de hecho, quepa extraordinariamente, la acción de tutela. Para el caso que nos ocupa, nos encontramos en un proceso típico en el cual no es dable la doble instancia al igual que otro tipo de actuaciones procesales regladas por la ley» (Fl. 6 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que no se observa que el despacho judicial accionado «haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la Ley».
Añadió que las actuaciones del despacho acusado se encuentran «arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéuticas propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, pidiendo que se revoque el fallo de tutela. Agregó que la decisión de fondo emitida por el funcionario encartado no tuvo en cuenta ninguno de los medios de defensa que propuso, solo se limitó a pronunciarse sobre «la excepción de pago, además desconoce la cosa juzgada por existir sentencia de cesación de efectos civiles».
Así mismo, remarcó que tampoco se apreció «todo el arsenal probatorio que da cuenta» que ha cumplido con su obligación frente a sus menores hijos de acuerdo con su capacidad económica, pero que no cuenta con medios para pagarles la medicina prepagada. De igual forma, señaló que no es cierto que les «niegue el derecho a la educación y al transporte, teniendo en cuenta la mala situación económica, no tengo porque pagar colegios PRIVADOS a sabidas (sic) que existen colegios oficiales con educación gratuita» (negrillas del texto original) (Fls. 94 a 98 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende la suplicante que por este mecanismo se «declare la ineficacia e invalidez de la sentencia de febrero 11 de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Medellín», por haber incurrido en defecto procedimental, al no estudiar en el fallo las excepciones de «inexistencia del título ejecutivo, cosa juzgada, mala fe de la demandante, transacción, temeridad, desistimiento tácito, caducidad y causa justificada».
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se observa lo siguiente:
3.1. Proveído de 30 de agosto de 2012, a través del cual el Juzgado Once de Familia de Medellín libró mandamiento de pago en contra del señor Oscar Alonso Velásquez Lema, por la suma de $17.874.298, más los intereses legales del 0.5% mensuales, desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique el pago total de la deuda y, a favor de los menores, representados por la señora María Rocío Aristizábal Giraldo y por la cuotas que en lo sucesivos se causen (fl. 27 Cdno. de copias).
3.2. Escrito de contestación del libelo por parte del demandado, proponiendo como mecanismo de defensa, excepciones de mérito de «inexistencia del título ejecutivo, cosa juzgada, pago, mala fe de la demandante, transacción, temeridad, desistimiento tácito, caducidad y causa justificada» (fls. 43 a 45 ídem).
3.3. Fallo proferido por la célula judicial encartada el 11 de febrero de 2015, declarando «PROBADA PARCIALMENTE la excepción de mérito de PAGO»; así mismo, ordenó «seguir adelante la ejecución del crédito a favor de los menores XXX y MMM representados por la señora MARÍA ROCÍO ARISTIZABAL GIRALDO, por la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($17.874.298)»; de igual forma, aclaró que de dicha «suma se deberá tener en cuenta un abono de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($6.865.956) como parcial a la obligación».
En primer lugar se ocupó de estudiar el título ejecutivo base del recaudo consistente en el convenio que, de común acuerdo adosaron los padres de XXX y MMM dentro del trámite de divorcio seguido ante el Juzgado Once de Familia de la ciudad de Medellín, al efecto sostuvo que dicho instrumento constituye «plena prueba de la obligación alimentaria por parte del señor Oscar Alfonso Velásquez Lema, en favor de sus hijos XXX y MMM, la cual es clara, expresa y actualmente exigible (artículo 488 del C. de P. Civil), esto es por la suma de novecientos mil pesos ($900.000) mensuales, consignados en un cuenta de la madre de los menores María Rocío Aristizábal Giraldo, con un incremento del IPC».
Consideró por ende, que «ese documento privado tiene la connotación de título ejecutivo para el cobro de los alimentos de los menores XXX y MMM, por parte de su representante legal, y no es de recibo lo manifestado por el padre abogado de los menores alimentarios, en lo referente a que el título ejecutivo “es un documento atrás” y que constituye cosa juzgada, habida cuenta que lo referente a alimentos estuvo incorporado como requisito para la tramitación de cesación de efectos civiles de mutuo acuerdo, indicándose en el mismo la cuota alimentaria de los menores habidos en el matrimonio, su cantidad, periodicidad y forma de pago».
Acto seguido estimó que «en tratándose de PROCESOS EJECUTIVOS POR ALIMENTOS es procedente la EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL O PARCIAL, la cual ha de acreditarse por los medios probatorios establecidos en el Código de Procesal Civil, cuya carga probatoria radica en cabeza de quien la alega en su favor según la regla 177 del mismo estatuto». En tal virtud, resaltó que, como se «trata de menores de edad, a la luz del artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 (todavía vigente) no se posibilita las excepciones previstas en el artículo 509 del C. de P. Civil modificado por la Ley 794 de 2003 artículo 50», absteniéndose por ello, hacer algún pronunciamiento de las restantes excepciones, solo en lo atinente a la de pago.
En cuanto a la «excepción de pago» puntualizó que el «ejecutado durante el traslado EJERCIÓ debidamente su DERECHO DE DEFENSA y aportó las pruebas oportunas y pertinentes en aras de la demostración del PAGO DE LA OBLIGACIÓN, ello tal y como consta en los documentos allegados al expediente, prueba documental que reúne los requisitos del artículo 252 del código adjetivo civil presumiéndose auténtica».
A la par, valoró el interrogatorio de la señora María Rocío Aristizábal Giraldo, «quien expresó que el menor XXX convivió de manera continua con ella y con su padre OSCAR ALFONSO desde el 11 de julio de 2012 hasta el 14 de septiembre de 2013, después decidió estar de tiempo completo con ella; que el divorcio fue en junio de 2010, donde se fijó una cuota alimentaria que él mismo ofreció y ella aceptó, además de que en julio de 2010 él consignó y nunca más lo volvió hacer, que a finales de ese año le dijo a William su hermano, a su madre y a ella, que con una deuda que tenía por honorarios, se cruzaran y ella aceptó, permitiendo el pago de las cuotas alimentarias hasta diciembre de 2010 en $400.000, quedando una deuda de $500.000 en ese diciembre y ya nunca más volvió a consignar, que el inmueble se encuentra arrendado no se estipuló que hace parte de la cuota alimentaria pero que si era para el sostenimiento de los dueños del inmuebles que son los hijos menores de edad».
Así mismo, apreció la declaración de Juan Fernando Muñoz Correa, quien expuso que el niño XXX, «vivió en el 2010 en Calasanz con la mamá, después en el año 2011 se fue a vivir con el papá hasta hace 3 o 4 meses aproximadamente, que el señor Oscar todo el tiempo ha sido un papá responsable, siempre ha respondido con la alimentación, con la recreación, entre otros, que no sabe quién paga la matrícula mensual del colegio particular donde estudian los menores, como tampoco quien los tiene afiliados a la salud y en qué entidad, que los menores siempre han estado al cuidado de LUCY la empleada de ROCÍO y del papá OSCAR y que no sabe nada respecto de que se haya pactado alguna cuota alimentaria entre los referidos aquí».
Seguidamente evaluó el testimonio de la señora Maryory Eliana Castrillón Collazos, afirmando que el «joven XXX consultando con su padre OSCAR se fue a vivir con él hasta mediados de septiembre de 2013, durante 2010 hasta el 2013 el padre suplía las necesidades de recreación, llevándolos a diferentes sitios de recreación que hay en Antioquia y una vez lo llevo (sic) a San Andrés, que con el apartamento que compró el señor Oscar a mediados de 2008, con unos honorarios que se había ganado de un proceso y haciendo otros créditos por la suma de $130 millones de pesos y esto en un acuerdo planteado con la señora MARÍA ROCÍO, lo consignaron como parte de la cuota alimentaria, con ese apartamento le ha suministrado vivienda a XXX que estuvo viviendo con él, y a MMM cada que va al apartamento donde él vive lo atiende en las mismas condiciones, que desde el 2010 al 2013 el señor Oscar estaba a cargo de XXX, que el colegio donde estudian es particular y la mensualidad la paga la señora MARÍA ROCÍO desde el año 2011, que sabe que los menores están afiliados a la EPS pero que no sabe quién (sic), que para la fecha del divorcio en el año 2010, ellos pactaron una cuota alimentaria antes de la aprobación del divorcio, que en cuanto si la cuota fue cumplida él dio unos dineros por honorarios que le debía la familia de la señora María Rocío por la suma de 7 millones de pesos y de ahí ha cumplido con los alimentos para el menor XXX».
Analizó igualmente las declaraciones de los menores XXX y MMM, el primero manifestó que «desde el año 2010 ha vivido en ambas casas de sus padres que no sabe si fue como en quinto o en sexto que fue a vivir con su papa (sic) pero que ha estado los fines de semana donde la mama (sic), que vivió con el papa (sic) hasta el año pasado, que cuando está en la casa del papa (sic) él le suministra los alimentos pero que cuando esta (sic) donde la mama (sic) es ella pero que la mama (sic) es la que más le ayuda con el estudio y todo eso. En cuanto al segundo expresa que si visita al papa (sic), que los gastos de manutención están a cargo de su mama (sic) porque él vive con ella y que la alimentación, el transporte, el colegio, el estudio lo paga la mama (sic).
Concluyó que de acuerdo con la declaración de la «ejecutante, de los testigos y de los menores, se tendrán en cuenta como PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN alimentaria, las sumas que se hubiesen causados desde el 11 de junio de 2012 hasta el 14 de septiembre de 2013, en cincuenta por ciento, teniendo en cuenta que son dos menores de edad pero que solo uno de estos se fue a vivir con el padre en las mencionadas fechas, la cual asciende a la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($6.865.956). Dicho dinero se tendrá en cuenta como abono al capital impuesto en el auto que libró mandamiento de pago».
4. En ese orden de ideas, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, no están acreditadas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas recaudadas fueron debidamente valoradas por la autoridad querellada, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios, para declarar parcialmente probada «la excepción de pago» propuesta por Oscar Alonso Velásquez Lema (aquí accionante) y, ordenar seguir adelante con la ejecución, subrayando, que al capital ejecutado de $17.874.298 se deberá tener en cuenta el abono de $6.865.956, se guarecen en tópicos normativos y jurisprudenciales que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, aplicando la norma que regula la materia, esto es, el artículo 152 del Decreto de 1989.
5. Así las cosas, se descarta cualquier asomo de vulneración de las garantías esenciales invocados, ya que la interpretación que al particular caso se le dio el juzgador de conocimiento no está desprovista de las suficientes y necesarias razones que, independientemente que la Corte la prohíje, mal pueden tenerse por antojadizas en grado sumo para conculcar las presunciones de apego a derecho y acierto que de tal se reviste; por consiguiente, dicha determinación no puede ser alterada por esta vía.
(…) con independencia de que se comparta o no la determinación del funcionario acusado, ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa o con entidad suficiente para configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que aquella sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías esenciales, circunstancias que en el caso objeto de análisis lejanamente están de darse, por cuanto, como ya quedó reseñado, el Juez encartado fundamentó su decisión, en lo dispuesto en la sentencia que fijó la cuota alimentaria y en las normas que regulan al pago de “las obligaciones determinadas en dinero” (CSJ STC, 11 Jun. 2013, rad. n°. 00099-01).
7. Por lo demás, frente a lo expuesto por el impugnante, en el sentido que el aludido «artículo 152 del Decreto 2737 de 1989», (Código del Menor), fue derogado por el literal c, del canon 626 de la Ley 1564 de 2012 (Estatuto General del Proceso), cumple señalar que tal normatividad en manera alguna abolió tal precepto, pues, lo que expresamente invalidó fueron los artículos 139 al 147 y 320 a 325; por consiguiente, obró bien la juzgadora al ocuparse solamente de la «excepción de pago», y no abordar la de «inexistencia del título ejecutivo, cosa juzgada, mala fe de la demandante, transacción, temeridad, desistimiento tácito, caducidad y causa justificada».
Lo anterior, por cuanto los señores María Roció Aristizábal y Oscar Alonso Velásquez Lema (aquí accionante), al momento de divorciarse de mutuo acuerdo, adosaron a dicho trámite un pacto donde convenían las obligaciones que asumía el cónyuge frente a sus menores hijos, documento que fue aprobado por el numeral 3 de la parte resolutiva dentro del fallo que profiriera el Juez Once de Familia de Medellín el 2 de junio de 2010; por consiguiente, se colige que el título judicial base del recaudo está contenido en dicha sentencia.
Sobre este punto, la Sala ha señalado:
La anterior reseña procesal pone de manifiesto que la actuación cuestionada a la Juez accionada, no está desprovista de justificación jurídica, como que se funda entre otras normas legales, en los artículos 136, inciso 2 y 152 del Código del Menor, el primero en cuanto prescribe que el acta de conciliación en materia alimentaria y el auto que la apruebe, ‘prestarán mérito ejecutivo’, mediante el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía ante los jueces de familia o municipales, conforme a la competencia señalada en la ley; y el segundo al establecer que en dicha clase de procesos ‘no se admitirá otra excepción que la de pago’.
Sin embargo, una cosa es que la decisión contenga una justificación jurídica y, otra, que la misma sea opuesta a la razón, o que la norma legal en la que se basa, esencialmente, no sea la llamada a regir el caso, como aquí acontece. En efecto, la disposición últimamente citada sólo es aplicable para el cobro ejecutivo de alimentos provisionales y definitivos fijados en procesos de alimentos, pues se ubica a continuación de las normas que regulan e/trámite de dicha clase de juicios y prescribe: ‘La demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado…’. Es decir, se aplica en los casos de fijación de alimentos por el Juez de Familia o, en su defecto, por el Municipal del lugar de residencia del menor, merced a la iniciación de un proceso contencioso, por lo que mal podría extenderse en su parte restrictiva, esto es, en la prohibición de admitir excepciones distintas a la de pago, a los eventos en que la cuota alimentaria se fija por acuerdo de las partes en una audiencia de conciliación realizada ante un funcionario administrativo como lo es el Defensor de Familia (CSJ STC 17 Nov. 1999, rad, n° 7624, reiterada el 20 Ene. 2010, rad, n°2009-00256-01.
8. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la providencia materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.