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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13362-2015
Radicación n° 08001-22-13-000-2015-00405-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Carlos Antonio Noguera Bustamante contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra promovió María Auxiliadora Jiménez Bolívar.
Solicita, entonces, que se ordene el desembargo de «[su] bien inmueble y el bien mueble como es [su] vehículo» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, la parte ejecutante «NO solicit[ó] medidas cautelares sobre [sus] bienes en las pretensiones», pues únicamente pidió «requerir al pagador de Dupont de Colombia S. A.», sociedad de la que es pensionado, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, ordenó dichas cautelas sobre un inmueble y el vehículo de su propiedad.
Indica que aunque ha «CUMPLI[DO] MES A MES LA OBLIGACIÓN» alimentaria que le fue fijada a favor de su hija desde el 28 de agosto de 2008, en un porcentaje del 18% de su salario, primas y demás prestaciones legales y extralegales, el Despacho judicial accionado declaró improcedente la solicitud de que se «dejara sin efectos la liquidación del crédito por no ajustarse a derecho ni a la realidad», con fundamento en la ley 1285 de 2009.
Señala que las anteriores decisiones desconocen, no solo que para garantizar el pago de la obligación alimentaria podía decretar medidas cautelares sobre su pensión y no respecto de los citados bienes, que son su único patrimonio, sino que acreditó que se encuentra al día en las cuotas demandadas, circunstancias que vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 3, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Procurador Quinto Judicial II de Familia de Barranquilla, indicó que «considera importante valorar las pruebas aportadas y estudiar los argumentos propuestos con el fin de determinar si se libró correctamente mandamiento de pago conforme a las obligaciones obrantes en el título ejecutivo y las presuntas cuotas dejadas de pagar, igualmente verificar que las medidas de embargo no vulneren el mínimo vital de la parte ejecutada y el derecho de alimentos de la parte ejecutante» (fls. 86 a 88, íd.).
La titular del Juzgado Octavo de Familia de la citada ciudad, señaló que dentro del proceso ejecutivo de alimentos que conoció, decretó las referidas medidas cautelares con fundamento en el inciso tercero del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y por «solicitud de la parte demandante»; además, que lo que pretende el accionante «no puede ser objeto de la Acción de Tutela (…), por cuanto no se dan los presupuestos de procedencia (…) contra providencias judiciales, en tanto que [aquél] no agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del proceso ejecutivo (…). Tanto así que el mandamiento de pago no [fue] objeto de recurso de reposición, así como tampoco presentó en tiempo la excepción de mérito y la contestación de la demanda, dejando vencer el término para ello» (fls. 89 y 90 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que la decisión por la cual se negó la ilegalidad de la liquidación de la obligación, «no puede tildarse de caprichosa o arbitraria, y por tanto, no se hace necesaria la intervención del Juez Constitucional, ya que de otra manera se estaría interfiriendo [en] la esfera de juzgamiento propia de los jueces naturales, labor, que a partir del desarrollo de los principios de la autonomía y de la independencia judicial, también tienen protección en la Carta Política» (fls. 100 a 107, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando en lo fundamental, que dentro del aludido proceso, no solo se indujo al error al Juzgado del conocimiento , sino que éste dejó de lado las pruebas que daban cuenta del cumplimiento de las obligaciones alimentarias (fls. 115 y 116, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está encaminada contra la providencia proferida el 14 de julio de 2015 por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, por medio de la cual se resolvió «[n]o reponer el auto de fecha [m]ayo 26 de 2015», a través del cual se dispuso, «[r]echazar la solicitud de ilegalidad solicitada por la parte demandada por ser notoriamente improcedente», dentro del proceso ejecutivo de alimentos que María Auxiliadora Jiménez Bolívar promovió contra Carlos Antonio Noguera Bustamante (fl. 60, ibídem), pues en sentir de este último, dichas decisiones desconocieron que se indujo al error al Despacho con la liquidación que presentó la parte ejecutante, y, que sí cumplió con la obligación demandada.
3. No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el juzgado convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto de mantener incólume el proveído que denegó la ilegalidad invocada, indicó lo siguiente:
«la parte demandada tuvo todas las oportunidades procesales para controvertir en diferentes estadios procesales lo que ahora considera como un yerro, pues el mismo proviene desde el mandamiento de pago, el cual no cuestionó, así como tampoco lo hizo con la [l]iquidación del crédito que fue aprobada.
Ahora, como quiera que es obligación del Juez garantizar la igualdad procesal de las partes, lo pretendido por la actora en éste proceso, resultaría transgresor del debido proceso, pues desestimar la [l]iquidación del crédito que ya está en firme, además de sorpresiva para la parte demandante, resultaría una actuación que afectaría la seguridad jurídica que conlleva toda actuación procesal.
Finalmente, es de anotarle a la peticionaria que aún existe la posibilidad de que la parte actora pueda presentar la [l]iquidación adicional del crédito, en la oportunidad establecida en el artículo 521 del C. P. C. consistente en la [l]iquidación adicional, frente a lo cual una vez presentada por la parte interesada, se tendría que dar traslado a la otra parte, pudiendo discutir con aquello que no esté de acuerdo» (ídem).
4. Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime cuando se observa que el gestor del amparo, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de hacer uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, esto es, de los recursos procesales procedentes contra el mandamiento de pago, las medidas cautelares y el auto que aprobó la liquidación del crédito, dentro de los términos dispuestos para ello.
5. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC507-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC507-2015).
6. Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, de la inspección judicial realizada al proceso por el a quo, nota la Sala que el interesado no ha solicitado al juzgado criticado prestar caución o constituir garantía para obtener el levantamiento de las medidas cautelares que censura, en los términos del artículo 519 del C. de P. C., luego entonces, no puede a través de este mecanismo excepcional, cuestionar esa particular temática, cuando, se itera, no ha hecho uso de las recursos procesales que el legislador dispuso para su defensa.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ