STC 13362 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13362-2015  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2015-00405-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., primero  (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de amparo promovida por Carlos  Antonio Noguera Bustamante contra  el Juzgado  Octavo de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  con las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo de  alimentos que en su contra promovió María Auxiliadora  Jiménez Bolívar.  

Solicita,  entonces, que se ordene el desembargo de «[su]  bien inmueble y el bien mueble como es [su]  vehículo»  (fl. 1, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que pese a  que dentro del litigio referido en líneas anteriores, la parte  ejecutante «NO  solicit[ó]  medidas cautelares  sobre [sus] bienes  en las pretensiones»,  pues únicamente pidió «requerir  al pagador de Dupont de Colombia S. A.»,  sociedad de la que es pensionado, el  Juzgado Octavo de Familia de  Barranquilla, ordenó dichas cautelas sobre un inmueble y el  vehículo de su propiedad.  

Indica  que aunque ha «CUMPLI[DO]  MES A MES LA  OBLIGACIÓN»  alimentaria que le fue fijada a favor de su hija desde el 28 de  agosto de 2008, en un porcentaje del 18% de su salario, primas y  demás prestaciones legales y extralegales, el Despacho  judicial accionado declaró improcedente la solicitud de que se  «dejara  sin efectos la  liquidación del crédito por no ajustarse a derecho ni a  la realidad»,  con  fundamento en la ley 1285 de 2009.  

Señala  que las anteriores decisiones desconocen, no solo que para garantizar  el pago de la obligación alimentaria podía decretar  medidas cautelares sobre su pensión y no respecto de los  citados bienes, que son su único patrimonio, sino que acreditó  que se encuentra al día en las cuotas demandadas,  circunstancias que vulneran los derechos fundamentales invocados  (fls. 1 a 3, ibídem).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Procurador Quinto Judicial II de Familia de Barranquilla, indicó  que «considera  importante valorar las pruebas aportadas y estudiar los argumentos  propuestos con el fin de determinar si se libró correctamente  mandamiento de pago conforme a las obligaciones obrantes en el título  ejecutivo y las presuntas cuotas dejadas de pagar, igualmente  verificar que las medidas de embargo no vulneren el mínimo  vital de la parte ejecutada y el derecho de alimentos de la parte  ejecutante»  (fls. 86 a 88, íd.).  

La  titular del Juzgado Octavo de Familia de la citada ciudad, señaló  que dentro del proceso ejecutivo de alimentos que conoció,  decretó las referidas medidas cautelares con fundamento en el  inciso tercero del artículo 129 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, y por «solicitud  de la parte demandante»;  además,  que lo que pretende el accionante «no  puede ser objeto de la Acción de Tutela (…),  por cuanto no se dan los presupuestos de procedencia (…)  contra providencias judiciales, en tanto que [aquél]  no agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios  dentro del proceso ejecutivo (…).  Tanto así que el mandamiento de pago no [fue]  objeto de recurso de reposición, así como tampoco  presentó en tiempo la excepción de mérito y la  contestación de la demanda, dejando vencer el término  para ello»  (fls. 89 y 90 ídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras advertir que la decisión  por la cual se negó la ilegalidad de la liquidación de  la obligación, «no  puede tildarse de caprichosa o arbitraria, y por tanto, no se hace  necesaria la intervención del Juez Constitucional, ya que de  otra manera se estaría interfiriendo [en]  la esfera de juzgamiento propia de los jueces naturales, labor, que a  partir del desarrollo de los principios de la autonomía y de  la independencia judicial, también tienen protección en  la Carta Política»  (fls.  100 a 107, Cit.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando en lo fundamental, que dentro del  aludido proceso, no solo se indujo al error al Juzgado del  conocimiento , sino que éste dejó de lado las pruebas  que daban cuenta del cumplimiento de las obligaciones alimentarias  (fls. 115 y 116, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada,  se  observa que la censura está encaminada contra la  providencia proferida el 14 de julio de 2015 por el Juzgado Octavo de  Familia de Barranquilla, por medio de la cual se resolvió  «[n]o  reponer el auto de fecha [m]ayo  26 de 2015»,  a través  del cual se dispuso,  «[r]echazar  la solicitud de ilegalidad solicitada por la parte demandada por ser  notoriamente improcedente»,  dentro del proceso ejecutivo de alimentos que María  Auxiliadora Jiménez Bolívar promovió contra  Carlos Antonio Noguera Bustamante (fl.  60, ibídem),  pues  en sentir de este último, dichas decisiones desconocieron que  se indujo al error al Despacho con la liquidación que presentó  la parte ejecutante, y, que sí cumplió con la  obligación demandada.  

3.        No  obstante, establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinada tal  determinación, con el límite propio del juez  constitucional, se concluye que carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por  tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues el juzgado  convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto de  mantener incólume el proveído que denegó la  ilegalidad invocada, indicó lo siguiente:  

«la  parte demandada tuvo todas las oportunidades procesales para  controvertir en diferentes estadios procesales lo que ahora considera  como un yerro, pues el mismo proviene desde el mandamiento de pago,  el cual no cuestionó, así como tampoco lo hizo con la  [l]iquidación  del crédito que fue aprobada.  

Ahora,  como quiera que es obligación del Juez garantizar la igualdad  procesal de las partes, lo pretendido por la actora en éste  proceso, resultaría transgresor del debido proceso, pues  desestimar la [l]iquidación  del crédito que ya está en firme, además de  sorpresiva para la parte demandante, resultaría una actuación  que afectaría la seguridad jurídica que conlleva toda  actuación procesal.  

Finalmente,  es de anotarle a la peticionaria que aún existe la posibilidad  de que la parte actora pueda presentar la [l]iquidación  adicional del crédito, en la oportunidad establecida en el  artículo 521 del C. P. C. consistente en la [l]iquidación  adicional, frente a lo cual una vez presentada por la parte  interesada, se tendría que dar traslado a la otra parte,  pudiendo discutir con aquello que no esté de acuerdo»  (ídem).  

4.        Puestas  así las cosas, al margen de que esta Corporación  comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento,  se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual  impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de  criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por  sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección  invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las  normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de allí  que la determinación impartida no se ofrezca absurda o  contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime  cuando se observa que el gestor del amparo, en una conducta  constitutiva de incuria, dejó de hacer uso de los mecanismos  de defensa que tenía a su alcance, esto es, de los recursos  procesales procedentes contra el mandamiento de pago, las medidas  cautelares y el auto que aprobó la liquidación del  crédito, dentro de los términos dispuestos para ello.  

5.        Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en  STC507-2015).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC507-2015).  

6.   Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, de la inspección  judicial realizada al proceso por el a  quo,  nota la Sala que el interesado no ha solicitado al juzgado criticado  prestar caución o constituir garantía para obtener el  levantamiento de las medidas cautelares que censura, en los términos  del artículo 519 del C. de P. C., luego entonces, no puede a  través de este mecanismo excepcional, cuestionar esa  particular temática, cuando, se itera, no ha hecho uso de las  recursos procesales que el legislador dispuso para su defensa.  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *