Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6607-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01077-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Yina Consuelo Martínez Soto contra el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio adelantado a la aquí promotora por fraude procesal.
1. ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos a la libertad y debido proceso y a los principios de in dubio pro reo e “inocencia”, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. En apoyo de la queja constitucional acota, en concreto, que el Hospital Universitario del Valle tras adjudicarle a su padre, Eduardo Martínez Valencia, la pensión de sobrevivientes de la progenitora de la aquí gestora, se la revocó y lo denunció penalmente por irregularidades en ese trámite.
Agrega que fue junto con dos de sus hermanos, vinculada a la citada causa en la cual se le imputó fraude procesal con sustento en la declaración rendida por otro de los sindicados, quien sin estar bajo la gravedad del juramento, afirmó que ella le pidió “el favor de declarar la convivencia (…)” entre sus ascendientes; empero la deponente “(…) no dijo, y mucho menos se le preguntó, qué fue lo que supuestamente le dije, cuándo se lo dije, qué fue lo que le dije, dónde se lo dije, [y] de qué forma se lo dije (…)”.
Indica que en la “indagatoria” Martínez Valencia se defendió “(…) muy bien y acus[ó] a todo el mundo [haciéndose] ver como la víctima y la fiscalía ignorando su deber [no le toma] juramento cuando [éste] habla de terceras personas (…)”.
“(…) que el hecho de que (…) no reconociera que había recibido parte del CDT de Bancafé objeto de la sucesión intestada de [su] mamá, (…) fue [producto de] una confusión, pues (…) no recib[ió] ese dinero directamente de [su] papá como [le] fue preguntado, quedando sin aclarar ese punto por parte de la Fiscalía, [lo cual] sirvió [para que] la Magistrada del Tribunal [dijera] que [ella] era una mentirosa y sin más presumir, por ese hecho que no se aclaró, que era culpable de un delito que no comet[ió] (…)”.
Manifiesta que el juzgador de segundo grado “(…) utilizando un pensamiento carcelero, faltando al respecto a la dignidad de las personas, manchando su honra y lo que es peor quitándole su libertad (…)”, resolvió confirmar la condena impuesta en primera instancia.
Señala que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario propuesto, pese a estimar “(…) que ha[bían] unas pruebas (…) que respalda[ban] la inocencia de los acusados y otras [que] los (…)” inculpaban, es decir, que existía duda respecto de la responsabilidad de los sindicados; empero no abordó el estudio del caso en aras de resguardar las garantías fundamentales de los procesados.
3. Luego de insistir en los supuestos ya narrados, requiere que se ordene su libertad.
1.1. Respuesta de los accionados
El ad quem describió la gestión desarrollada e indicó que la sentencia atacada se ajusta a derecho.
El Juez a quo realizó un breve recuento de la actuación surtida, sin referir a los argumentos pábulo de este auxilio.
La Sala de Casación Penal remitió copia de la providencia atacada y adujo estarse a lo consignado en ésta.
2. CONSIDERACIONES
1. Yina Consuelo Martínez Soto critica las sentencias condenatorias dictadas en su contra por fraude procesal y el auto inadmisorio del recurso de casación interpuesto frente al fallo sancionatorio de segundo grado.
2. Sin embargo, se observa la improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir a esta particular justicia cuando se han derrochado las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal penal.
3. Si bien la gestora incoó el recurso extraordinario frente al proveído del colegiado, tal impugnación fue inadmitida por falencias en la construcción de los cargos invocados.
4. En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
5. Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
6. Al margen de lo anterior, revisada la providencia a través de la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada ante la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
Para decidir de esa forma, la Sala de Casación Penal expresó, entre otras cosas, que el apoderado de la recurrente denunciaba violación indirecta de la ley sustancial por “indebida aplicación” de las reglas 29 y 453 del Código Penal, y por “falta de aplicación” de las normas 7ª y 232 de la Ley 600 de 2000, como consecuencia de “errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición y por falso juicio de identidad por cercenamiento”, pues, se dio por demostrado sin estarlo “(…) (i) que los procesados son coautores de fraude procesal y (ii) que no existía duda razonable para absolverlos. Además, [porque] la prueba indicaba que el único coautor responsable del delito es Andrés Martínez Soto”.
Agregó que frente al primer cargo, el censor adujo la ausencia de prueba del acuerdo realizado entre Yina Consuelo Martínez Soto y su padre, Eduardo Martínez Valencia, para adelantar el trámite fraudulento de sustitución pensional, y mucho menos de haber recibido suma alguna relacionada con esa prestación, como tampoco del supuesto móvil del delito, esto es, que el citado señor seguiría ayudando económicamente a los hijos de la señalada sindicada.
Destacó, en punto al segundo cuestionamiento, que el mandatario tras describir los elementos de juicio presuntamente cercenados por el ad quem, acotó que ellos no permitían concluir con certeza la responsabilidad de los incriminados y se quejó por la “(…) falta de aplicación del principio de la duda favorable que privó a sus defendidos de una sentencia absolutoria”.
Puestas así las cosas, la Corporación respondió que cuando
“(…) se señala que en la sentencia se supusieron en su totalidad las bases fácticas de la coautoría, sin enunciar los medios de prueba que siendo inexistentes habrían sido objeto de apreciación, más que un error de apreciación en cuanto al material probatorio disponible lo que se denuncia realmente es un yerro en el raciocinio judicial al haber concluido (i) que entre los acusados existió un convenio criminal (ii) que a tal efecto se distribuyeron funciones, y (iii) que cada uno de ellos realizó un aporte esencial para ese cometido, porque tales inferencias, según el libelista no era posible realizarlas a partir de la prueba legalmente recaudada (…)”.
Añadió que el propio sustento del primer cargo desvirtuaba la hipótesis anterior, es decir, que el juzgador creó hechos “(…) sin ningún asiento probatorio, y corrobora[ba] que [el ataque] se dirig[ía] (…) a manifestar la discrepancia con las conclusiones del ejercicio intelectivo de reconstrucción de los acontecimientos y de fijación de sus consecuencias jurídico-penales (…)”.
Indicó que la inconformidad se aproximaba más al ámbito del falso razonamiento; sin embargo la configuración de éste “(…) tampoco se vislumbra[ba] porque no se adv[ertía] y ni siquiera ello lo propone el impugnante, que la conclusión de una coautoría sea el producto de una valoración probatoria desapegada de los principios de la sana crítica”.
Frente al segundo motivo de reproche, aseveró que el libelo demandatorio y la sentencia criticada, dejaban sin sustento la presunta “(…) supresión o el cercenamiento de algunos contenidos probatorios, pues los señalados como tales, por el contrario, fueron declarados por el juzgador de manera explícita (…)”.
Sostuvo que los argumentos probatorios soporte de la culpabilidad de Eduardo Martínez Valencia y de su descendiente Andrés Martínez Soto no descartaban por sí mismos los utilizados para sustentar la responsabilidad de Yina Consuelo y Mauricio Martínez Soto; “(…) es más, en la mayoría de los aspectos emergen como fundamento común del compromiso delictivo de aquéllos y de éstos”.
Afincada entre otros, en los supuestos glosados en antelación la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda incoada.
7. Independientemente de prohijar o no la decisión reseñada en precedencia, lo cierto es que la misma no es descabellada sino objetiva y acorde con el libelo analizado, del cual la citada Corporación coligió, como se dijo líneas precedentes, desatinos en la formulación de los cargos atribuidos al juzgador de segundo grado, desaciertos que la condujeron a adoptar la determinación ahora reprochada por no haber sido benéfica a los intereses de la accionante.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
8. Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia emitida por la Sala de Casación Penal se expresó que la impugnación propuesta por la censora no contenía “(…) un supuesto de vulneración a garantías fundamentales, ni éste se adv[ertía] oficiosamente, por lo que no e[ra] viable el ejercicio de la excepcional facultad de admisión discrecional (…)” de la demanda incoada.
Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según la transcripción anterior, el comentado.
9. Por lo narrado en precedencia, se desestimará el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Yina Consuelo Martínez Soto contra el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio adelantado a la aquí promotora por fraude procesal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ SC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 CSJ SC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.