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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC6422-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-02380-01
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 30 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Armando Spadafor contra a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, si no fuera porque en la primera instancia se produjo una nulidad que es preciso decretar.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, el promotor sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso y petición.
2.- Atribuye la vulneración a que la accionada no le respondió el escrito mediante el que denunció la actuación irregular de un agente de tránsito y pidió no tener en cuenta el comparendo que éste reportó.
3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 4, 8 y 9):
3.1.- Que encontrándose conduciendo el vehículo de propiedad de su hija, esperando recoger a otro descendiente en inmediaciones de la universidad El Bosque de Bogotá, fue advertido de que un policía de tránsito tomó una fotografía de su breve parada (3 de agosto de 2015).
3.2.- Que alcanzó al servidor público de nombre Mario Herney García, quien se sorprendió de que él estuviera dentro del rodante y, una vez le explicó la situación, manifestó que “sacaría de su celular la foto, y no (sic) ningún comparendo”.
3.3.- Que el 10 del mismo mes se le informó de la imposición una multa electrónica derivada de la situación narrada, lo que implica que el prenombrado lo engañó y cometió abuso de su autoridad, pues, ante la infracción, lo pertinente era que le retuviera el automóvil.
3.4.- Que formuló queja contra el servidor público ante el General Francisco Patiño Fonseca, comandante de la Policía de Tránsito de Bogotá, pero no ha recibido contestación.
3.5.- Que esa omisión lo perjudica, pues, sólo devenga un salario mínimo como pensionado, y, además, estaría perdiendo el descuento por pronto pago.
4.- Pretende que se atienda con urgencia el reclamo que origina su inconformidad (folio 4).
5.- El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá al que inicialmente se asignó el amparo lo remitió por competencia al Tribunal del respectivo distrito, el cual lo admitió contra la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, y, una vez notificado y replicado, desestimó por ser improcedente el derecho de petición para entablar querellas como la mencionada, como quiera que estas tienen un trámite administrativo propio, sin que la destinataria se halle obligada a responder sino a rituarlas oportunamente, actuación que aquél debe aguardar (folios 25 al 29).
6.- Encontrándose para proveer en torno a la impugnación del actor, se entra a determinar lo pertinente.
II.- CONSIDERACIONES
1.- El artículo 29 de la Carta Política prevé que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca la prerrogativa de aducir y controvertir los medios de persuasión, sin que la salvaguarda escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del 1069 de 2015 consagran el deber de informar a las partes e interesados en los proveídos que se emiten en su curso.
En tales condiciones, resulta perentorio asegurar la defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o ser destinatarios directos de los mandatos que se impartan, siendo por tanto insoslayable noticiarlos del libelo constitucional, con el objeto de que no sean sorprendidos con las cargas que eventualmente se les impongan o desmejorados a sus espaldas, punto sobre el que la Corte ha advertido que se incurre en causal de invalidez cuando a “quien puede resultar afectad[o] con la decisión que…se adopte no se vinculó al trámite” (ATC732-2014 20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014, 10 nov., rad. 000511-01).
Igualmente, ha predicado que
(…) del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad…toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa (…), ATC 12 ago. 2011, rad. 00401-01, reiterado ATC 23 may. 2013, rad. 00375-01 y STC6836-2014, 10 nov., rad. 000511-01.
2.- La situación comentada se evidencia en el sub-exámine, como quiera que no obstante que el actor demandó al brigadier general Francisco Patiño Fonseca, atribuyéndole la calidad de comandante de la Policía de Tránsito de Bogotá, mientras que el libelo se admitió frente a la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional (donde aquél radicó el escrito), la reclamación también involucra a la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., porque sería la encargada de satisfacer la aspiración de dejar sin efecto la sanción de tránsito, al punto que la convocada le reenvió aquella solicitud. Sin embargo, no fue citada.
Otro tanto ocurrió en relación con la titular de dominio del vehículo a bordo del que ocurrió la infracción, a nombre de quien se expidió la multa discutida, Gina Paola Spadaford Niño, así como del agente de tránsito que impuso el comparendo y es acusado de abuso de autoridad, a quienes tampoco se les llamó, pese a su evidente interés en las resultas del asunto, según fue planteado.
3.- De acuerdo con ello, lo actuado se encuentra viciado, según lo establecido en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, al adelantarse el litigio sin contar con todos quienes debieron conocerlo, lo que sucedió a partir de su admisión, aunque los medios de persuasión recaudados conservan su eficacia, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del compendio inicial.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Decretar la nulidad desde el interlocutorio que le dio trámite a la tutela, sin perjuicio de la validez de los elementos de persuasión recopilados.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que renueve la instancia de conformidad con lo dicho en la parte motiva.
Tercero: Informar a los interesados lo aquí resuelto y librar las demás comunicaciones de rigor.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado