STC 6609 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6609-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01106-00  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Luis  Hernando Sánchez frente  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, integrada por los magistrados María Carolina Flórez  Pérez, José Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad  Ortiz Ribero, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por  Luis Aurelio Cala Cala al ahora petente.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El interesado reclama la protección del derecho al debido  proceso, presuntamente quebrantado por los querellados.  

2.  Comenta en fundamento de la queja, en concreto, que el juicio materia  de este resguardo, se apoyó en una letra de cambio “(…)  que  se firmó, sin contraprestación económica y que  se suscribió como garantía del negocio contemplado en  un documento de tenencia  (…)”.  

Agrega  que el a  quo dictó  sentencia estimatoria de una de las excepciones por él  invocadas, determinación revocada en segunda instancia y por  la cual acude a este auxilio, por cuanto el colegiado apoyado en la  “(…)  certificación de fecha 23 de noviembre de 2011, firmada por el  beneficiario Luis Aurelio Cala Cala  (…)”, desechó su defensa soportada en el negocio  causal del título objeto de recaudo.  

Asegura  que no sabía de la existencia del documento señalado  por el ad  quem  y sostiene “(…) que  solo después de incorporado al expediente lo conoció  (…)”,  siendo ese el motivo por el cual no lo adosó con el escrito  contentivo de los medios exceptivos propuestos.  

Sostiene  que la referida “certificación”  es “(…) la  prueba más fuerte  (…) para  comprobar que nunca hubo un préstamo de mutuo (sic),  pues la única razón por la que firmó el título  valor, solo consistía en garantizar la propiedad que  supuestamente el demandante no podía tener a su nombre”.  

Aunado  a lo precedente, destaca que el superior no se pronunció sobre  la excepción fundada en la ausencia de uno de los requisitos  del título valor soporte del comentado pleito coercitivo, esto  es, la firma del creador de la letra de cambio, circunstancia que  debió revisar no solo por haber sido alegada por el deudor  sino también en cumplimiento del control de legalidad impuesto  por el legislador.  

Arguye  que, incluso, el a  quo  ha debido advertir desde un inicio que el instrumento contentivo de  la obligación no se avenía a los presupuestos  contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio.  

3.  Tras insistir en los mismos supuestos, pide anular el referenciado  juicio.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El Juez Primero  Civil del Circuito hizo un recuento de la actuación surtida y  adujo que fue su homólogo de descongestión, quien dictó  la providencia aludida por el interesado.  

El colegiado  expresó que los argumentos pilar del proveído atacado  no comportan “vía  de hecho”  alguna, pues “(…) los  mismos surgieron con ocasión de la revisión detallada  de las circunstancias fácticas que rodearon el caso particular  (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Como se  desprende del escrito de excepciones presentado por Luis Hernando  Sánchez, aquí petente, en el proceso ejecutivo  adelantado en su contra por Luis Aurelio Cala Cala, motivo de la  presente acción constitucional, de tres clases fueron las  defensas allí planteadas:  

a) Las soportadas  en el negocio que dio origen a la expedición de la letra de  cambio base de ese recaudo, siendo éstas las siguientes:  “Falta  de causa del título valor”,  “El  título valor suscrito entre las partes no se abstrae del  negocio jurídico subyacente”  y “Dinero  no entregado”.  

b)        La denominada  “Ausencia  de instrucciones para llenar los espacios en blanco de la letra de  cambio girada”,  fincada en que las fechas de creación y exigibilidad de la  misma, fueron colocadas sin autorización de su otorgante.  

c) Y, por último,  la relativa a que “La  doble calidad de girador y aceptante no se presume”,  consistente en que el título allegado no aparece firmado por  su creador, sino solamente por el aceptante.  

2. Auscultado el  fallo de segunda instancia dictado en ese proceso ejecutivo,  providencia reprochada por el actual accionante, se encuentra que la  Corporación querellada frente a las descritas excepciones, se  pronunció así:  

Con apoyo en los  testimonios de los señores Esperanza Pico González,  Jorge Eliécer Gómez Rico, Édgar Quevedo Sánchez  y David Fernando Acevedo Méndez y en el interrogatorio de  parte absuelto por el ejecutante Luis Aurelio Cala Cala,  declaraciones que reprodujo en lo pertinente, concluyó:  

“(…)  contrario a lo definido por la Juez a quo, no existe en el plenario  prueba contundente que permita deducir con certeza que el título  valor tantas veces aludido fue otorgado por LUIS HERNANDO SÁNCHEZ  como garantía del documento de tenencia suscrito con LUIS  AURELIO CALA CALA respecto de la propiedad de este último del  50% del vehículo de placas XVV 062, ni mucho menos que dicho  cartular haya sido firmado en blanco por el girador; en dirección  opuesta, para el Tribunal emerge con diafanidad, de acuerdo a las  pruebas obrantes en el plenario, que la suscripción del  mentado documento de tenencia obedeció a un negocio jurídico  diferente a aquél que originó la letra de cambio cuya  ejecución se persigue y que ésta fue entregada  completamente diligenciada al ahora ejecutante”.  

Luego de admitir  la posibilidad de que el demandado pueda intentar, con base en el  negocio puntal de la expedición de la letra de cambio,  desvirtuar el crédito en ella representado, advirtió  que la sola proposición de una excepción en tal sentido  

“(…)  no  puede dar al traste con las pretensiones del ejecutante, pues  recuérdase que la jurisprudencia  (…)  pontifica también que, para la prosperidad de la excepción  originada en el negocio causal o subyacente, el deudor debe por un  lado, acreditar las características particulares del mismo, y,  por otro, las consecuencia jurídicas de tal grado de  importancia que puedan afectar la autonomía, exigibilidad y la  literalidad del título valor; correspondiendo, se insiste,  toda la carga de la prueba al deudor ejecutado proponente de tal  excepción”.  

Así las  cosas, se ocupó tanto del “documento  de tenencia”,  fechado el 2 de noviembre de 2011, como de la certificación  del 23 de noviembre de 2011 firmada solamente por el ejecutante, la  cual transcribió.  

Frente a este  último elemento de juicio, observó que el a  quo  sustentó en él su fallo, sin reparar que:  

“(i) el  excepcionante no hizo mención alguna de la existencia del  mismo en el memorial contentivo de sus instrumentos de defensa; (ii)  fue aportado por el testigo Édgar Quevedo Sánchez,  hermano del demandado LUIS HERNANDO SÁNCHEZ, al momento de  rendir su declaración; (iii) no se encuentra firmado por el  ejecutado, quien es el que supuestamente emitió la  certificación allí contenida; (iv) su fecha de  suscripción es de más de 5 meses después de la  fecha impresa en la letra de cambio visible a folio 1 del cuaderno  1”.  

Adicionalmente,  tras reproducir in  extenso  el interrogatorio de parte del allá accionante, señaló  que “analizadas  en conjunto”  todas las circunstancias narradas por ese deponente  

“(…)  con  las pruebas obrantes en el plenario y lo considerado en precedencia,  dan suficiente claridad al Tribunal para determinar, como ya se  dijera, que el ejecutado no cumplió con la carga probatoria  que le asistía de acreditar las secuelas jurídicas con  las que pretendió socavar la exigibilidad de la obligación  que se cobra, de acuerdo a las excepciones formuladas frente al  mandamiento de pago, según los lineamientos jurisprudenciales  con antelación acotados”.  

2.5.        Desde esa  perspectiva coligió:  

“(…)  [s]e  impone, entonces, revocar en su integridad el fallo impugnado, para  en su lugar desestimar los medios exceptivos invocados por la parte  demandada, aplicando lo prescrito por el artículo 510 del  Código de Procedimiento Civil; recálquese que pese a  que las excepciones formuladas por el ejecutado se nominaron distinta  y separadamente, tienen un único basamento, esto es, el  documento de tenencia suscrito el 2 de noviembre de 2011 entre LUIS  HERNANDO SÁNCHEZ y LUIS AURELIO CALA CALA, cuya condición  de negocio subyacente o causante de la letra de cambio allegada a  cobro, argüida por el demandado, no logró acreditarse, se  insiste”.  

3. En relación  con el fallo anteriormente compendiado, es que el gestor del presente  amparo pide la protección del derecho al debido proceso,  vulnerado en su sentir, por las siguientes dos razones:  

(i)  Se  desestimaron las excepciones soportadas en el negocio causal de la  letra de cambio llevada a recaudo ejecutivo.  

En pro de ese  planteamiento, insistió en haber otorgado el título  valor como garantía del negocio realizado con el ejecutante  respecto de un vehículo automotor y que él desconocía  la existencia de la certificación de 23 de noviembre de 2011,  aportada por uno de los testigos al rendir declaración, lo  cual explica que no la hubiese aportado con el escrito de  excepciones.  

En relación  con dicho documento añadió:  

“(…)  no  hay prueba más fuerte que esta, para comprobar que nunca hubo  un préstamo de mutuo (sic),  pues la única razón por la que se firmó el  título valor, solo consistía en garantizar la propiedad  que supuestamente el demandante no podía tener a su nombre;  [y que] demuestra  el FRAUDE PROCESAL intentado por el [d]emandante,  pretendiendo el cobro de un valor no adeudado, monto económico  jamás recibido por mi poderdante, donde se induce a un yerro  en las decisiones tomadas, puesto que no existe una razón de  hecho por la cual el señor LUIS HERNANDO SÁNCHEZ, sea  condenado a pagar una suma de dinero que nunca tom[ó]  prestada”.  

(ii) El Tribunal  no analizó los hechos fundantes de la excepción  relacionada con la ausencia de la firma del creador de la letra de  cambio, que constituye incumplimiento de uno de sus requisitos, y el  cual, incluso, el ad  quem  debió estudiar en cumplimiento del control de legalidad  impuesto por la ley.  

4. Atañedero  con esas dos quejas, a las cuales se circunscribió el  resguardo deprecado, se establece:  

4.1.        La primera no  está llamada a acogerse, puesto que según el compendio  realizado del fallo objeto de los reproches planteados por el  promotor, el colegiado asumió de fondo el estudio de las  excepciones soportadas en el negocio causal o subyacente del título  valor base de la ejecución intentada y coligió que  ellas no fueron contundentemente demostradas, conclusión a la  que arribó luego de analizar las pruebas recaudadas en ese  asunto, tanto individualmente como en conjunto, valoración que  se revela razonable, lo cual descarta la comisión de un error  por parte de esa Corporación, del que pudiera derivarse la  conculcación de los derechos fundamentales del aquí  peticionario.  

4.2.        La segunda  acusación constitucional, por el contrario, sí halla  espacio en esta sede, por cuanto, es verdad que el Tribunal no  realizó ningún análisis de la excepción  denominada “La  doble calidad de girador y aceptante no se presume”,  sustentada, como ya se anotó, en que en la mencionada letra de  cambio, no aparece la firma de su creador.  

Ahora, esa  excepción es muy distinta a las ya estudiadas y, por lo mismo,  mal podía el sentenciador ad  quem  estimar que tenía como fundamento el negocio causal y que,  consecuencialmente, con el examen hecho quedó definida  negativamente.  

En ese orden, la  Corporación vulneró la regla del literal a) del  artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que  remite al inciso 2º del artículo 306 de la misma obra, el  cual consigna: “Si  el juez encuentra probada una excepción que conduzca a  rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá  abstenerse de examinar la restantes. En  este caso, si el superior considera infundada aquella excepción,  resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no  haya apelado la sentencia”.  

La desestimación  que el colegiado hizo de las excepciones acogidas por el juez de  primera instancia, lo obligaba a examinar y resolver el indicado  mecanismo defensivo propuesto por Luis Hernando Sánchez, lo  cual no hizo, omisión que, sin duda, lesiona el derecho al  debido proceso del aquí accionante, por cuanto implicó  la negación de uno de los medios exceptivos por él  invocados sin mediar ninguna disertación de sus fundamentos.  Ahora, si bien es cierto se ampara por las razones expuestas, esto no  significa imponer determinado criterio sobre el punto litigioso,  porque ello es facultad exclusiva del sentenciador natural.  

5. Atendiendo a lo  discurrido, se concederá el auxilio deprecado, por tanto se  ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga que en el lapso de tres (3) días,  contado a partir del momento en que reciba el expediente puntal de  esta salvaguarda, provea sobre la memorada excepción.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  CONCEDE la  tutela solicitada por  Luis  Hernando Sánchez frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga.  

SEGUNDO:  Por consiguiente, se le ordena que en el lapso de tres (3) días,  contado a partir del momento en el cual reciba el expediente puntal  de esta salvaguarda, provea de nuevo sobre la memorada excepción,  atendiendo a lo consignado en esta providencia.  

TERCERO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

CUARTO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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