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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6609-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01106-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Luis Hernando Sánchez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados María Carolina Flórez Pérez, José Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad Ortiz Ribero, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por Luis Aurelio Cala Cala al ahora petente.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por los querellados.
2. Comenta en fundamento de la queja, en concreto, que el juicio materia de este resguardo, se apoyó en una letra de cambio “(…) que se firmó, sin contraprestación económica y que se suscribió como garantía del negocio contemplado en un documento de tenencia (…)”.
Agrega que el a quo dictó sentencia estimatoria de una de las excepciones por él invocadas, determinación revocada en segunda instancia y por la cual acude a este auxilio, por cuanto el colegiado apoyado en la “(…) certificación de fecha 23 de noviembre de 2011, firmada por el beneficiario Luis Aurelio Cala Cala (…)”, desechó su defensa soportada en el negocio causal del título objeto de recaudo.
Asegura que no sabía de la existencia del documento señalado por el ad quem y sostiene “(…) que solo después de incorporado al expediente lo conoció (…)”, siendo ese el motivo por el cual no lo adosó con el escrito contentivo de los medios exceptivos propuestos.
Sostiene que la referida “certificación” es “(…) la prueba más fuerte (…) para comprobar que nunca hubo un préstamo de mutuo (sic), pues la única razón por la que firmó el título valor, solo consistía en garantizar la propiedad que supuestamente el demandante no podía tener a su nombre”.
Aunado a lo precedente, destaca que el superior no se pronunció sobre la excepción fundada en la ausencia de uno de los requisitos del título valor soporte del comentado pleito coercitivo, esto es, la firma del creador de la letra de cambio, circunstancia que debió revisar no solo por haber sido alegada por el deudor sino también en cumplimiento del control de legalidad impuesto por el legislador.
Arguye que, incluso, el a quo ha debido advertir desde un inicio que el instrumento contentivo de la obligación no se avenía a los presupuestos contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio.
3. Tras insistir en los mismos supuestos, pide anular el referenciado juicio.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juez Primero Civil del Circuito hizo un recuento de la actuación surtida y adujo que fue su homólogo de descongestión, quien dictó la providencia aludida por el interesado.
El colegiado expresó que los argumentos pilar del proveído atacado no comportan “vía de hecho” alguna, pues “(…) los mismos surgieron con ocasión de la revisión detallada de las circunstancias fácticas que rodearon el caso particular (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Como se desprende del escrito de excepciones presentado por Luis Hernando Sánchez, aquí petente, en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por Luis Aurelio Cala Cala, motivo de la presente acción constitucional, de tres clases fueron las defensas allí planteadas:
a) Las soportadas en el negocio que dio origen a la expedición de la letra de cambio base de ese recaudo, siendo éstas las siguientes: “Falta de causa del título valor”, “El título valor suscrito entre las partes no se abstrae del negocio jurídico subyacente” y “Dinero no entregado”.
b) La denominada “Ausencia de instrucciones para llenar los espacios en blanco de la letra de cambio girada”, fincada en que las fechas de creación y exigibilidad de la misma, fueron colocadas sin autorización de su otorgante.
c) Y, por último, la relativa a que “La doble calidad de girador y aceptante no se presume”, consistente en que el título allegado no aparece firmado por su creador, sino solamente por el aceptante.
2. Auscultado el fallo de segunda instancia dictado en ese proceso ejecutivo, providencia reprochada por el actual accionante, se encuentra que la Corporación querellada frente a las descritas excepciones, se pronunció así:
Con apoyo en los testimonios de los señores Esperanza Pico González, Jorge Eliécer Gómez Rico, Édgar Quevedo Sánchez y David Fernando Acevedo Méndez y en el interrogatorio de parte absuelto por el ejecutante Luis Aurelio Cala Cala, declaraciones que reprodujo en lo pertinente, concluyó:
“(…) contrario a lo definido por la Juez a quo, no existe en el plenario prueba contundente que permita deducir con certeza que el título valor tantas veces aludido fue otorgado por LUIS HERNANDO SÁNCHEZ como garantía del documento de tenencia suscrito con LUIS AURELIO CALA CALA respecto de la propiedad de este último del 50% del vehículo de placas XVV 062, ni mucho menos que dicho cartular haya sido firmado en blanco por el girador; en dirección opuesta, para el Tribunal emerge con diafanidad, de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, que la suscripción del mentado documento de tenencia obedeció a un negocio jurídico diferente a aquél que originó la letra de cambio cuya ejecución se persigue y que ésta fue entregada completamente diligenciada al ahora ejecutante”.
Luego de admitir la posibilidad de que el demandado pueda intentar, con base en el negocio puntal de la expedición de la letra de cambio, desvirtuar el crédito en ella representado, advirtió que la sola proposición de una excepción en tal sentido
“(…) no puede dar al traste con las pretensiones del ejecutante, pues recuérdase que la jurisprudencia (…) pontifica también que, para la prosperidad de la excepción originada en el negocio causal o subyacente, el deudor debe por un lado, acreditar las características particulares del mismo, y, por otro, las consecuencia jurídicas de tal grado de importancia que puedan afectar la autonomía, exigibilidad y la literalidad del título valor; correspondiendo, se insiste, toda la carga de la prueba al deudor ejecutado proponente de tal excepción”.
Así las cosas, se ocupó tanto del “documento de tenencia”, fechado el 2 de noviembre de 2011, como de la certificación del 23 de noviembre de 2011 firmada solamente por el ejecutante, la cual transcribió.
Frente a este último elemento de juicio, observó que el a quo sustentó en él su fallo, sin reparar que:
“(i) el excepcionante no hizo mención alguna de la existencia del mismo en el memorial contentivo de sus instrumentos de defensa; (ii) fue aportado por el testigo Édgar Quevedo Sánchez, hermano del demandado LUIS HERNANDO SÁNCHEZ, al momento de rendir su declaración; (iii) no se encuentra firmado por el ejecutado, quien es el que supuestamente emitió la certificación allí contenida; (iv) su fecha de suscripción es de más de 5 meses después de la fecha impresa en la letra de cambio visible a folio 1 del cuaderno 1”.
Adicionalmente, tras reproducir in extenso el interrogatorio de parte del allá accionante, señaló que “analizadas en conjunto” todas las circunstancias narradas por ese deponente
“(…) con las pruebas obrantes en el plenario y lo considerado en precedencia, dan suficiente claridad al Tribunal para determinar, como ya se dijera, que el ejecutado no cumplió con la carga probatoria que le asistía de acreditar las secuelas jurídicas con las que pretendió socavar la exigibilidad de la obligación que se cobra, de acuerdo a las excepciones formuladas frente al mandamiento de pago, según los lineamientos jurisprudenciales con antelación acotados”.
2.5. Desde esa perspectiva coligió:
“(…) [s]e impone, entonces, revocar en su integridad el fallo impugnado, para en su lugar desestimar los medios exceptivos invocados por la parte demandada, aplicando lo prescrito por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; recálquese que pese a que las excepciones formuladas por el ejecutado se nominaron distinta y separadamente, tienen un único basamento, esto es, el documento de tenencia suscrito el 2 de noviembre de 2011 entre LUIS HERNANDO SÁNCHEZ y LUIS AURELIO CALA CALA, cuya condición de negocio subyacente o causante de la letra de cambio allegada a cobro, argüida por el demandado, no logró acreditarse, se insiste”.
3. En relación con el fallo anteriormente compendiado, es que el gestor del presente amparo pide la protección del derecho al debido proceso, vulnerado en su sentir, por las siguientes dos razones:
(i) Se desestimaron las excepciones soportadas en el negocio causal de la letra de cambio llevada a recaudo ejecutivo.
En pro de ese planteamiento, insistió en haber otorgado el título valor como garantía del negocio realizado con el ejecutante respecto de un vehículo automotor y que él desconocía la existencia de la certificación de 23 de noviembre de 2011, aportada por uno de los testigos al rendir declaración, lo cual explica que no la hubiese aportado con el escrito de excepciones.
En relación con dicho documento añadió:
“(…) no hay prueba más fuerte que esta, para comprobar que nunca hubo un préstamo de mutuo (sic), pues la única razón por la que se firmó el título valor, solo consistía en garantizar la propiedad que supuestamente el demandante no podía tener a su nombre; [y que] demuestra el FRAUDE PROCESAL intentado por el [d]emandante, pretendiendo el cobro de un valor no adeudado, monto económico jamás recibido por mi poderdante, donde se induce a un yerro en las decisiones tomadas, puesto que no existe una razón de hecho por la cual el señor LUIS HERNANDO SÁNCHEZ, sea condenado a pagar una suma de dinero que nunca tom[ó] prestada”.
(ii) El Tribunal no analizó los hechos fundantes de la excepción relacionada con la ausencia de la firma del creador de la letra de cambio, que constituye incumplimiento de uno de sus requisitos, y el cual, incluso, el ad quem debió estudiar en cumplimiento del control de legalidad impuesto por la ley.
4. Atañedero con esas dos quejas, a las cuales se circunscribió el resguardo deprecado, se establece:
4.1. La primera no está llamada a acogerse, puesto que según el compendio realizado del fallo objeto de los reproches planteados por el promotor, el colegiado asumió de fondo el estudio de las excepciones soportadas en el negocio causal o subyacente del título valor base de la ejecución intentada y coligió que ellas no fueron contundentemente demostradas, conclusión a la que arribó luego de analizar las pruebas recaudadas en ese asunto, tanto individualmente como en conjunto, valoración que se revela razonable, lo cual descarta la comisión de un error por parte de esa Corporación, del que pudiera derivarse la conculcación de los derechos fundamentales del aquí peticionario.
4.2. La segunda acusación constitucional, por el contrario, sí halla espacio en esta sede, por cuanto, es verdad que el Tribunal no realizó ningún análisis de la excepción denominada “La doble calidad de girador y aceptante no se presume”, sustentada, como ya se anotó, en que en la mencionada letra de cambio, no aparece la firma de su creador.
Ahora, esa excepción es muy distinta a las ya estudiadas y, por lo mismo, mal podía el sentenciador ad quem estimar que tenía como fundamento el negocio causal y que, consecuencialmente, con el examen hecho quedó definida negativamente.
En ese orden, la Corporación vulneró la regla del literal a) del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que remite al inciso 2º del artículo 306 de la misma obra, el cual consigna: “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar la restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado la sentencia”.
La desestimación que el colegiado hizo de las excepciones acogidas por el juez de primera instancia, lo obligaba a examinar y resolver el indicado mecanismo defensivo propuesto por Luis Hernando Sánchez, lo cual no hizo, omisión que, sin duda, lesiona el derecho al debido proceso del aquí accionante, por cuanto implicó la negación de uno de los medios exceptivos por él invocados sin mediar ninguna disertación de sus fundamentos. Ahora, si bien es cierto se ampara por las razones expuestas, esto no significa imponer determinado criterio sobre el punto litigioso, porque ello es facultad exclusiva del sentenciador natural.
5. Atendiendo a lo discurrido, se concederá el auxilio deprecado, por tanto se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que en el lapso de tres (3) días, contado a partir del momento en que reciba el expediente puntal de esta salvaguarda, provea sobre la memorada excepción.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONCEDE la tutela solicitada por Luis Hernando Sánchez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO: Por consiguiente, se le ordena que en el lapso de tres (3) días, contado a partir del momento en el cual reciba el expediente puntal de esta salvaguarda, provea de nuevo sobre la memorada excepción, atendiendo a lo consignado en esta providencia.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ