STC 5617 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5617-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-00716-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta  frente a la sentencia de 9 de abril de 2015, dictada por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro de la acción de tutela instaurada por Fabián  Ernesto Sánchez Argumero, contra la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicita la protección de los derechos a la salud en  conexidad con la vida, debido proceso e igualdad, presuntamente  quebrantados por la querellada.  

            

2. Sostiene,          como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.          12 a 17):  

2.1.  Fue soldado regular y prestó su servicio en el Batallón  Basmo 51 de San José del Guaviare, en donde el 26 de enero de  2010 en ejercicio de sus actividades, sufrió un accidente en  su rodilla izquierda, diagnosticándosele “meniscopatía”.  

                              

2. Como                  consecuencia de lo anterior, en reiteradas oportunidades fue                  sometido a terapias e intervenciones quirúrgicas, pero éstas                  se interrumpieron, por cuanto tenía que desplazarse de su                  sitio de trabajo, lo cual agravó sus dolencias al punto de                  tener “atrofia                  muscular severa”.    

                              

2. Luego                  de haber sido dado de baja el 4 de julio de 2011, se presentó                  el 25 de enero de 2013 “(…)                  al Batallón de Artillería de Bogotá y [lo]                  revisó el Dr. Fabio Bernal, [quien                  le ordenó] 10                  sesiones de terapia, una cita de control y una nueva resonancia                  magnética, ya que era necesaria (…)                  una tercera [cirugía]                  (…)”.    

                              

2. Dichos                  procedimientos le fueron negados porque sus servicios en salud se                  encontraban suspendidos, circunstancia por la cual elevó un                  derecho de petición solicitando la reactivación,                  requerimiento desestimado con fundamento en el artículo 47                  del Decreto 1796 de 2000, pues abandonó el tratamiento.

3. El                  24 de                  noviembre de 2014, formuló otra petición con el mismo                  fin, negada el 16 de febrero de 2015 con idénticos                  argumentos.    

                              

2. Lo                  anterior vulnera                  los derechos fundamentales invocados, pues no se le puede tildar de                  desidioso, dado que para definir su situación, precisamente                  dependía de los resultados de los análisis médicos                  denegados, “(…) luego                  es fácil deducir, que esa es la razón que                  imposibilitó la realización de la fórmula                  médica previa al concepto médico que brilla por su                  ausencia                  (…)”.    

            

2. Implora          ordenar al ente tutelado “(…) suministrar[le]          los servicios médicos y la atención en salud, para          realizar el examen de resonancia magnética y las 10 sesiones          de terapia física [dispuestas]          (…)          para [concretar          su]          situación médica          (…)”.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

El  Director  de Sanidad del Ejército Nacional arguyó que el promotor  no culminó en su oportunidad los trámites relacionados  con las valoraciones o conceptos médicos a fin de convocar a  la junta médica, prescribiéndose el término para  ese propósito (fls. 23 a 26).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda porque el promotor contaba “(…) con  [los]  dos (2) meses de que trata el artículo 8º del Decreto  1796 de 2000 (…)”  para realizarse los exámenes y así citar a la “junta”,   pero no lo hizo, “(…) es  decir, que la conducta omisiva mostrada (…)  frente a su ineludible deber de acudir en las oportunidades que se le  brindaron [para]  la práctica de [aquéllos]  (…)  se muestra enteramente injustificada y, por ende, hace inatendible la  reclamación  (…)”.  

Indicó  que en virtud de lo precedente,  el amparo no cumple con el requisito de inmediatez “(…)  habida  cuenta que desde la desincorporación a la solicitud que el  actor elevó en el año 2013 transcurrieron algo mas de  18 meses, sin que en el plenario aparezca elemento probatorio alguno  que justifique o cuando menos explique la tardanza del demandante en  procurar el amparo que solo hasta el 19 de marzo [de  2015]  reclamara (…)”  (fls. 32 a 41).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el peticionario,  argumentando que en el fallo se “(…) omiten  los preceptos indicados de una ley de estirpe y linaje jurídico  de una Ley estatutaria que desarrolla y regula el derecho fundamental  a la salud y sus mecanismos de protección y señala el  marco jurídico que prevalece sobre cualquier norma que le sea  contraria  (…)” (sic)  (folios  45 a 47).  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y  efectivo de las garantías fundamentales de las personas,  empero, no puede utilizarse como vía sustitutiva o alterna de  los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por  el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se  tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  El  accionante está en desacuerdo con la respuesta de 16 de  febrero de 2015, a través de la cual la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional le negó la reactivación  de sus servicios médicos y la convocación de la junta  médico laboral.  

3.  Examinado  el pronunciamiento criticado, tal como lo sostuvo el a  quo,  no emerge de él irregularidad alguna con entidad suficiente  como para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

En  efecto, el ente castrense accionado arguyó que la ficha  técnica del actor “(…) fue  calificada el 15 de marzo de 2012, donde le ordenaron el concepto por  ortopedia; [y  no lo hizo] por  consiguiente era su obligación realizárse[lo]  (…)  por  tal motivo hubo un abandono del tratamiento, ya que el resultado del  anterior concepto no se encuentra en el sistema. Lo anterior conforme  a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 del 20001  (…)”.  

Agregó  que en  su calidad de retirado, “(…) tenía  el deber legal de obtener el concepto médico requerido para  definir su situación de sanidad dentro del año  siguiente a su novedad física de retiro. Dejando de esta forma  trascurrir el tiempo sin acercarse a cualquier dispensario (…)”,  razón por la cual su derecho se encuentra prescrito.  

            

2. Se descarta la          posibilidad de predicar una vulneración a las garantías          invocadas, pues de las diligencias allegadas al proceso se observa          que en efecto, el actor fue retirado de su servicio el 4 de julio de          2011 y no realizó los exámenes de rigor tendientes a          convocar la junta médico laboral.  

También se  advierte que el 15 de mayo de 2012 la querellada, además de  darle la ficha técnica al actor para pedir el concepto médico  de ortopedia rogado, reactivó sus servicios en salud por 90  días para cumplir con esa carga, y no lo hizo, luego, el 25 de  enero le dió otra oportunidad para ese fin, y tampoco realizó  gestión alguna tendiente a obtener el concepto de ortopedia  extrañado, por tal razón, no hay lugar a acceder a lo  implorado, pues es patente la conducta descuidada del actor en la  realización del examen señalado, omisión que no  puede ser premiada a través de esta acción dado su  carácter eminentemente residual y subsidiario.  

            

2. Es menester          precisar que esta Sala en otras ocasiones ha amparado auxilios          similares al aquí estudiado, empero, lo ha hecho por tratarse          de personas que han adquirido con ocasión del servicio          patologías mentales y psiquiátricas, las cuales les          impide cumplir oportunamente con los trámites al retiro de la          Institución, evento que no se avizora en el presente caso.  

En efecto, sobre  el particular, esta Corporación en el fallo de tutela de 25  de marzo de 2014, rad. 2013-00280-01,  consignó:  

“(…)  En  la valoración médica realizada el 11 de agosto de 2011  por el especialista en psiquiatría, refiere que el paciente  Yanier  Arturo Torres Ortega (accionante) sufre de «estrés  postraumático crónico desde hace 16 años. Inicia  síntomas luego de HPAF en cara hace 20 años, sus  síntomas estuvieron dados por ansiedad, irritablidad,  inquietud, pesadilla acerca del evento traumático» (…)”.  

Y tras el análisis  pertinente confirmó el amparo concedido en primera instancia,  pese a la desidia del interesado, atendiendo para ello en un  pronunciamiento de la Corte Constitucional, según el cual:  

“(…)  Lo  criterios jurisprudenciales en este aspecto, apuntan por el  contrario, a dar cuenta del contenido real que tienen los hechos del  servicio militar y de policía propios de sus funciones, de los  cuales se derivan menoscabos en la salud de los miembros de la Fuerza  Pública. La Corte Constitucional reconoce, en la  jurisprudencia citada sobre el tema, que las consecuencias en la  salud de ciudadanos militares y policías, derivadas de hechos  acaecidos en ejercicio de su función de seguridad y control  del orden público, deben valorarse como graves. Y, la mayoría  de ellas, sobre  todo las que derivan de combates o situaciones de carácter  bélico, tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos  efectos, con el transcurso del tiempo. No en vano este tipo de  secuelas surgidas de hechos violentos se tratan como problemas de  salud surgidos de eventos traumáticos.  (…)”2  (subrayado fuera del texto).  

            

2. Por las razones          anotadas, se ratificará la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1“ABANDONO          DEL TRATAMIENTO.          Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya          desvinculado sin derecho a la asignación          de retiro, pensión          de jubilación          o pensión          de invalidez y abandone o rehúse          sin justa causa, por un término          de dos (2) meses, o durante el mismo período          no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las          indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución          quedará          exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas          que de ello se deriven”.  

2          C.C.          20 sep. 2001,  T-696  

      

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