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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5617-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-00716-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de abril de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Fabián Ernesto Sánchez Argumero, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos a la salud en conexidad con la vida, debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 12 a 17):
2.1. Fue soldado regular y prestó su servicio en el Batallón Basmo 51 de San José del Guaviare, en donde el 26 de enero de 2010 en ejercicio de sus actividades, sufrió un accidente en su rodilla izquierda, diagnosticándosele “meniscopatía”.
2. Como consecuencia de lo anterior, en reiteradas oportunidades fue sometido a terapias e intervenciones quirúrgicas, pero éstas se interrumpieron, por cuanto tenía que desplazarse de su sitio de trabajo, lo cual agravó sus dolencias al punto de tener “atrofia muscular severa”.
2. Luego de haber sido dado de baja el 4 de julio de 2011, se presentó el 25 de enero de 2013 “(…) al Batallón de Artillería de Bogotá y [lo] revisó el Dr. Fabio Bernal, [quien le ordenó] 10 sesiones de terapia, una cita de control y una nueva resonancia magnética, ya que era necesaria (…) una tercera [cirugía] (…)”.
2. Dichos procedimientos le fueron negados porque sus servicios en salud se encontraban suspendidos, circunstancia por la cual elevó un derecho de petición solicitando la reactivación, requerimiento desestimado con fundamento en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, pues abandonó el tratamiento.
3. El 24 de noviembre de 2014, formuló otra petición con el mismo fin, negada el 16 de febrero de 2015 con idénticos argumentos.
2. Lo anterior vulnera los derechos fundamentales invocados, pues no se le puede tildar de desidioso, dado que para definir su situación, precisamente dependía de los resultados de los análisis médicos denegados, “(…) luego es fácil deducir, que esa es la razón que imposibilitó la realización de la fórmula médica previa al concepto médico que brilla por su ausencia (…)”.
2. Implora ordenar al ente tutelado “(…) suministrar[le] los servicios médicos y la atención en salud, para realizar el examen de resonancia magnética y las 10 sesiones de terapia física [dispuestas] (…) para [concretar su] situación médica (…)”.
1. Respuesta del accionado
El Director de Sanidad del Ejército Nacional arguyó que el promotor no culminó en su oportunidad los trámites relacionados con las valoraciones o conceptos médicos a fin de convocar a la junta médica, prescribiéndose el término para ese propósito (fls. 23 a 26).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda porque el promotor contaba “(…) con [los] dos (2) meses de que trata el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 (…)” para realizarse los exámenes y así citar a la “junta”, pero no lo hizo, “(…) es decir, que la conducta omisiva mostrada (…) frente a su ineludible deber de acudir en las oportunidades que se le brindaron [para] la práctica de [aquéllos] (…) se muestra enteramente injustificada y, por ende, hace inatendible la reclamación (…)”.
Indicó que en virtud de lo precedente, el amparo no cumple con el requisito de inmediatez “(…) habida cuenta que desde la desincorporación a la solicitud que el actor elevó en el año 2013 transcurrieron algo mas de 18 meses, sin que en el plenario aparezca elemento probatorio alguno que justifique o cuando menos explique la tardanza del demandante en procurar el amparo que solo hasta el 19 de marzo [de 2015] reclamara (…)” (fls. 32 a 41).
1.3. La impugnación
La formuló el peticionario, argumentando que en el fallo se “(…) omiten los preceptos indicados de una ley de estirpe y linaje jurídico de una Ley estatutaria que desarrolla y regula el derecho fundamental a la salud y sus mecanismos de protección y señala el marco jurídico que prevalece sobre cualquier norma que le sea contraria (…)” (sic) (folios 45 a 47).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y efectivo de las garantías fundamentales de las personas, empero, no puede utilizarse como vía sustitutiva o alterna de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. El accionante está en desacuerdo con la respuesta de 16 de febrero de 2015, a través de la cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le negó la reactivación de sus servicios médicos y la convocación de la junta médico laboral.
3. Examinado el pronunciamiento criticado, tal como lo sostuvo el a quo, no emerge de él irregularidad alguna con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, el ente castrense accionado arguyó que la ficha técnica del actor “(…) fue calificada el 15 de marzo de 2012, donde le ordenaron el concepto por ortopedia; [y no lo hizo] por consiguiente era su obligación realizárse[lo] (…) por tal motivo hubo un abandono del tratamiento, ya que el resultado del anterior concepto no se encuentra en el sistema. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 del 20001 (…)”.
Agregó que en su calidad de retirado, “(…) tenía el deber legal de obtener el concepto médico requerido para definir su situación de sanidad dentro del año siguiente a su novedad física de retiro. Dejando de esta forma trascurrir el tiempo sin acercarse a cualquier dispensario (…)”, razón por la cual su derecho se encuentra prescrito.
2. Se descarta la posibilidad de predicar una vulneración a las garantías invocadas, pues de las diligencias allegadas al proceso se observa que en efecto, el actor fue retirado de su servicio el 4 de julio de 2011 y no realizó los exámenes de rigor tendientes a convocar la junta médico laboral.
También se advierte que el 15 de mayo de 2012 la querellada, además de darle la ficha técnica al actor para pedir el concepto médico de ortopedia rogado, reactivó sus servicios en salud por 90 días para cumplir con esa carga, y no lo hizo, luego, el 25 de enero le dió otra oportunidad para ese fin, y tampoco realizó gestión alguna tendiente a obtener el concepto de ortopedia extrañado, por tal razón, no hay lugar a acceder a lo implorado, pues es patente la conducta descuidada del actor en la realización del examen señalado, omisión que no puede ser premiada a través de esta acción dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
2. Es menester precisar que esta Sala en otras ocasiones ha amparado auxilios similares al aquí estudiado, empero, lo ha hecho por tratarse de personas que han adquirido con ocasión del servicio patologías mentales y psiquiátricas, las cuales les impide cumplir oportunamente con los trámites al retiro de la Institución, evento que no se avizora en el presente caso.
En efecto, sobre el particular, esta Corporación en el fallo de tutela de 25 de marzo de 2014, rad. 2013-00280-01, consignó:
“(…) En la valoración médica realizada el 11 de agosto de 2011 por el especialista en psiquiatría, refiere que el paciente Yanier Arturo Torres Ortega (accionante) sufre de «estrés postraumático crónico desde hace 16 años. Inicia síntomas luego de HPAF en cara hace 20 años, sus síntomas estuvieron dados por ansiedad, irritablidad, inquietud, pesadilla acerca del evento traumático» (…)”.
Y tras el análisis pertinente confirmó el amparo concedido en primera instancia, pese a la desidia del interesado, atendiendo para ello en un pronunciamiento de la Corte Constitucional, según el cual:
“(…) Lo criterios jurisprudenciales en este aspecto, apuntan por el contrario, a dar cuenta del contenido real que tienen los hechos del servicio militar y de policía propios de sus funciones, de los cuales se derivan menoscabos en la salud de los miembros de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional reconoce, en la jurisprudencia citada sobre el tema, que las consecuencias en la salud de ciudadanos militares y policías, derivadas de hechos acaecidos en ejercicio de su función de seguridad y control del orden público, deben valorarse como graves. Y, la mayoría de ellas, sobre todo las que derivan de combates o situaciones de carácter bélico, tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos efectos, con el transcurso del tiempo. No en vano este tipo de secuelas surgidas de hechos violentos se tratan como problemas de salud surgidos de eventos traumáticos. (…)”2 (subrayado fuera del texto).
2. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1“ABANDONO DEL TRATAMIENTO. Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven”.
2 C.C. 20 sep. 2001, T-696