STC 11252 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11252-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01861-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por la Sociedad Transportadora El Retiro  Inversiones Tobón López y Cía. -Sotraretiro y  Cía. S.C.A.- frente a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los  magistrados Óscar Hernando Castro Rivera, Darío Ignacio  Estrada Sanín y Jesús Emilio Múnera Villegas,  con ocasión del litigio ordinario de responsabilidad civil  extracontractual promovido por Omar  de Jesús Castañeda Ramírez, Flor María  Bahos García, Yhan Carlos, Juan Manuel y María Irene  Castañeda Bahos respecto de la aquí actora.            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección de los derechos al debido  proceso, confianza legítima, legalidad, “favorabilidad”,  “buena  fe”  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido juicio  ordinario extracontractual, el Juzgado Civil del Circuito de  Marinilla dictó sentencia  desestimatoria el 22 de enero de 2014, expresando que los demandantes  no “habían  probado el nexo causal entre el hecho y el daño”.  

Para  contrarrestar lo anterior, ambas partes formularon recurso de  apelación, alegando allí, la aquí actora, que el  a  quo  debía declarar “la  prescripción de la acción porque las pretensiones  correspondían a una relación negocial de transporte,  más no extracontractual (sic)”,  siendo  tal determinación revocada por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  el 26 de enero de 2015, en el sentido de ordenar a la tutelante  “pagarle  perjuicios morales”  a, Flor María Bahos García, Yhan Carlos, Juan Manuel y  María Irene Castañeda Bahos, a raíz del  accidente de tránsito “en  el que resultó lesionado Omar de Jesús Castañeda  Ramírez”.  

Censura  al colegiado, pues en su opinión, incurrió en “vía  de hecho”  al preterir la práctica de un dictamen pericial para evaluar  el grado de pérdida de la capacidad laboral del señor  Omar de Jesús Castañeda Ramírez, supliéndolo  “por  una prueba de tipo testimonial, no idónea”  para concluir, sin fundamento, que las afecciones en la salud del  mencionado señor se habían provocado “a  raíz del accidente de tránsito en el que se llamó  a responder a la sociedad tutelante (sic)”.  

3.  Pide, por  tanto, invalidar la decisión de segundo grado y en su lugar,  acoger el fallo del a  quo.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Tribunal querellado guardó silencio.  

QBE  Seguros S.A. solicitó negar las pretensiones del actor,  ateniéndose a lo probado en el pleito objeto de este  resguardo.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El auxilio se concreta en establecer si el querellado menoscabó  las garantías superiores de la promotora del amparo por  declararla, sin respaldo probatorio alguno, civilmente responsable  de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes en el  referido pleito, como consecuencia del accidente de tránsito  en donde resultó lesionado Omar de Jesús Castañeda  Ramírez.  

3.  Auscultado  el  memorado sublite,  no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, al avizorar la Corte que el Tribunal accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, la Corporación  querellada indicó de entrada que el tópico de análisis  en la alzada se circunscribía a determinar “si  la acción que le asistía a la parte accionante era de  carácter contractual o extracontractual”,  para luego concretar el reconocimiento de las indemnizaciones a que  hubiera lugar.  

Seguidamente  precisó que el origen del supuesto daño inferido al  señor Castañeda Ramírez, se produjo por “las  múltiples lesiones”  provocadas a éste a raíz del percance vehicular  ocurrido el 9 de junio de 2007 “en  la  vía de Medellín a Sonsón”,  cuando viajaba “como  pasajero en el vehículo tipo bus de [propiedad  de la tutelante]  (…),  [y] en  calidad de trabajador de la empresa Capiro Inmobiliario S.A.”,  con ocasión de la ejecución del contrato de transporte  suscrito por esta última con la aquí quejosa, cuyo  objeto consistía en el traslado de los empleados de aquélla.  

De  esa forma, señaló dicha Corporación:  

“(…)  [E]s  oportuno recordar la línea jurisprudencial trazada por la Sala  de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia,  que entre otras, en la sentencia de casación de 19 de abril de  1993 (sic), consideró que es la pretensión contractual  la que tiene a su alcance exclusivamente el pasajero lesionado para  conseguir el resarcimiento del daño padecido (…).  

“Conforme  a lo referido (…),  no cabe la menor duda que la acción del codemandante (sic)  Omar  de Jesús Castañeda Ramírez en contra de la  Sociedad  Transportadora El Retiro Inversiones Tobón López y Cía.  (…)  tiene  origen en campo contractual, pues si bien la empresa Capiro  Inmobiliario S.A., fue la que contrató directamente el  transporte de sus empleados con la sociedad [tutelante]  (…)  consintió de manera tácita la estipulación hecha  a su favor por el empleador, al abordar de manera periódica  dicho vehículo, y aunque el empleador de éste haya sido  quien efectuó el pago por la prestación del servicio,  el demandante no pierde la calidad de pasajero contractual, tal y  como lo refieren la doctrina y jurisprudencia citadas, por tanto, la  acción pertinente para reclamar los perjuicios ocasionados a  raíz del accidente, innegablemente es la contractual (…)”.  

Planteado  lo precedente, acogió la excepción de prescripción  de la acción, apoyado para tal efecto en el artículo  993 del Código de Comercio, “que  señala un lapso de 2 años para exigir dicho derecho”,  citando los siguientes supuestos temporales:  

“(…)  [B]ajo  el entendido que para este evento la prescripción es la  contenida en la norma precitada y que la ocurrencia de los hechos  tuvo lugar el 9 de junio de 2007, día en el cual debía  concluir la obligación de conducción según lo  preceptuado en el contrato de transporte, el término para  presentar la acción correspondiente fenecía el 9 de  junio de 2009, es decir, dos años después del  incumplimiento del contrato de transporte, según norma expresa  (…)”.  

“En  el presente caso, la solicitud de conciliación extrajudicial  en derecho fue presentada por la parte demandante el 10 de agosto de  2009 (fl. 74 del C.1), es decir, dos meses después de cuando  se cumplieron los dos años de prescripción de la  acción, razón por la que el plazo para accionar expiró,  no fue suspendido por la posterior petición de conciliación  y no puede tal petición (sic) surtir efecto en el subexámine,  lo que fuerza a concluir que la acción contractual de Omar de  Jesús Castañeda Ramírez, con relación a  la sociedad transportadora El Retiro Tobón López y Cía.  (…)  se  encuentra prescrita a partir del 9 de junio de 2009”.  

Posteriormente,  el Tribunal ad  quem  evaluó la existencia de la “responsabilidad  civil extracontractual”  reclamada por la “codemandante  Flor María Bahos García, quien actuó en nombre  propio y como representante legal de Yhan Carlos, Juan Manuel y María  Irene Castañeda Bahos”,  indicando a propósito:  

“(…)  [C]on  base en el análisis del acervo probatorio, emerge que los  demandados a más de estar ejerciendo una actividad peligrosa,  obran con culpa en la producción del daño, por  negligencia, en razón a que el momento de los hechos el  vehículo presentaba un deficiente mantenimiento mecánico,  que desencadenó la “pérdida” del sistema de  frenos, desencadenando del siniestro, dalla mecánica (sic) que  de ninguna manera puede ser eximente de responsabilidad, no solo  porque no constituye una causa extraña, sino porque al ser  previsible y connatural a la actividad a la que se destina el  automotor, no puede tener tal carácter, máxime cuando  como aquí ocurre, se acredita que tal deficiencia tuvo origen  en un defectuoso mantenimiento (…).  

“En  conclusión, los demandados, juntos, son quienes controlan y  dirigen la actividad peligrosa que cumplen, que de ella se benefician  y que deben responder, por los daños con ella causados, por lo  que necesario resulta revocar la sentencia de primer nivel, para  declararlos civil y solidariamente responsables del hecho dañoso  (…) e imponerles la obligación de indemnizar a los  demandantes, según como pasará a determinarse, a  excepción del señor Omar Castañeda Ramírez,  respecto de quien, como ya se dijo, prescribió la acción  para reclamar (…)”.  

Acerca  de los perjuicios inferidos a Flor María Bahos García,  Yhan Carlos, Juan Manuel y María Irene Castañeda Bahos,  describió y valoró el material probatorio recabado para  tal efecto, aduciendo frente a las declaraciones de parte de Omar de  Jesús Castañeda Ramírez y los testimonios de  Fabián Alonso Rodríguez Parra (compañero de  trabajo de Castañeda Ramírez), Nevio Antonio Ramírez  Valencia y William de Jesús López Osorio (vecinos de  los accionantes), que tales personas coincidían en afirmar que  Omar de Jesús “antes  del incidente automovilístico referido”  llevaba una vida normal tanto laboral como afectiva respecto a su  cónyuge e hijos, siendo alterada por su deterioro de salud  ocasionado por el accidente de tránsito.  

Ahora,  frente al alegato expuesto por la sociedad demandada, aquí  tutelante, relacionado con advertir que el menoscabo corporal de  Castañeda Ramírez no era producto del memorado  incidente vehicular, sino por una supuesta lesión física  producida por otro “accidente  diferente al motivo de la demanda de responsabilidad contractual”,  destacó lo siguiente la colegiatura tutelada:  

“(…)  [E]l  hecho de que el señor Omar de Jesús haya padecido un  accidente, diferente al que se demanda, no implica que la lesión  física  que padece, sea consecuencia de aquél, no que  desaparezca el nexo causal entre el siniestro de tránsito y  las lesiones sufridas, porque suficientes son las pruebas  documentales y testimoniales, que indican que si bien el señor  Castañeda Ramírez sufrió un insuceso laboral,  aquél no le impidió continuar desarrollando sus  actividades diarias tanto en su vida productiva como en las  conyugales y paternales y ello es muestra de que las lesiones no  tuvieron origen en tal acontecer; por el contrario, de las evidencias  recaudadas, especialmente la historia clínica de la víctima,  se determina que la cirugía a la que fue sometido y por la  cual se le otorgaron incapacidades, tuvo como causa el accidente de  tránsito ocurrido el 9 de junio de 2007 (fl. 405 del C.4); así  mismo, la calificación de pérdida de capacidad laboral,  tiene como antecedente la fecha referida (fl. 41 del C.1), y las  declaraciones de Flor María Bahos García (fls. 142 a  144 del C.1), Fabián Alonso Rodríguez Parra (fls. 389 a  391 del C.4) y Luis Javier Ramírez Vergara (fls. 396 a 400 del  C.4), ratifican que éste desplegada sus actividades rutinarias  con normalidad, lo cual no le impidió seguir cumpliendo con  sus obligaciones de cónyuge y padre, hasta cuando ocurrió  el accidente de tránsito (…)”.  

Visto  lo precedente, es claro que la Corporación querellada para  concluir que el accidente de tránsito y no otro siniestro,  había sido la causa del daño inferido en la salud de  Omar de Jesús Castañeda Ramírez, examinó  la historia clínica y el dictamen sobre la pérdida de  capacidad laboral realizado a éste, así como las  declaraciones y atestiguaciones rendidas en ese decurso.  

4.  Así  las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Si  la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino  la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una  decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6.  Relativo al reclamo de la actora sobre la presunta omisión del  Tribunal tutelado para ordenar la práctica de un “dictamen  médico pericial a Omar  de Jesús Castañeda Ramírez”,  se observa que el mismo fue decretado por el a  quo,  no obstante, sin haberse realizado, dicho despacho precluyó el  debate probatorio el 29  de mayo de 2013, decisión frente a la cual la tutelante guardó  silencio, viniendo a quejarse por ese aspecto en esta sede  transcurridos más de 2 años de emitido tal  pronunciamiento, período que supera el lapso de 6 meses  adoptado por esta Sala incoar oportunamente el amparo constitucional.  

Sobre este tópico,  memoró esta Corporación:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones [o  actuaciones]  por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste  no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante (…)”3.  

La  peticionaria no puede acudir a este auxilio constitucional a señalar  la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no  existe término de caducidad para interponerlo, sí se  impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o  agraviado.  

7.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por la Sociedad Transportadora El Retiro  Inversiones Tobón López y Cía. -Sotraretiro y  Cía. S.C.A.- frente a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los  magistrados Óscar Hernando Castro Rivera, Darío Ignacio  Estrada Sanín y Jesús Emilio Múnera Villegas,  con ocasión del litigio ordinario de responsabilidad civil  extracontractual promovido por Omar  de Jesús Castañeda Ramírez, Flor María  Bahos García, Yhan Carlos, Juan Manuel y María Irene  Castañeda Bahos respecto de la aquí actora.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

3          CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

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