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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11252-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01861-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por la Sociedad Transportadora El Retiro Inversiones Tobón López y Cía. -Sotraretiro y Cía. S.C.A.- frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Óscar Hernando Castro Rivera, Darío Ignacio Estrada Sanín y Jesús Emilio Múnera Villegas, con ocasión del litigio ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Omar de Jesús Castañeda Ramírez, Flor María Bahos García, Yhan Carlos, Juan Manuel y María Irene Castañeda Bahos respecto de la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de los derechos al debido proceso, confianza legítima, legalidad, “favorabilidad”, “buena fe” y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido juicio ordinario extracontractual, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla dictó sentencia desestimatoria el 22 de enero de 2014, expresando que los demandantes no “habían probado el nexo causal entre el hecho y el daño”.
Para contrarrestar lo anterior, ambas partes formularon recurso de apelación, alegando allí, la aquí actora, que el a quo debía declarar “la prescripción de la acción porque las pretensiones correspondían a una relación negocial de transporte, más no extracontractual (sic)”, siendo tal determinación revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 26 de enero de 2015, en el sentido de ordenar a la tutelante “pagarle perjuicios morales” a, Flor María Bahos García, Yhan Carlos, Juan Manuel y María Irene Castañeda Bahos, a raíz del accidente de tránsito “en el que resultó lesionado Omar de Jesús Castañeda Ramírez”.
Censura al colegiado, pues en su opinión, incurrió en “vía de hecho” al preterir la práctica de un dictamen pericial para evaluar el grado de pérdida de la capacidad laboral del señor Omar de Jesús Castañeda Ramírez, supliéndolo “por una prueba de tipo testimonial, no idónea” para concluir, sin fundamento, que las afecciones en la salud del mencionado señor se habían provocado “a raíz del accidente de tránsito en el que se llamó a responder a la sociedad tutelante (sic)”.
3. Pide, por tanto, invalidar la decisión de segundo grado y en su lugar, acoger el fallo del a quo.
1.1. Respuesta del accionado
El Tribunal querellado guardó silencio.
QBE Seguros S.A. solicitó negar las pretensiones del actor, ateniéndose a lo probado en el pleito objeto de este resguardo.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El auxilio se concreta en establecer si el querellado menoscabó las garantías superiores de la promotora del amparo por declararla, sin respaldo probatorio alguno, civilmente responsable de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes en el referido pleito, como consecuencia del accidente de tránsito en donde resultó lesionado Omar de Jesús Castañeda Ramírez.
3. Auscultado el memorado sublite, no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al avizorar la Corte que el Tribunal accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, la Corporación querellada indicó de entrada que el tópico de análisis en la alzada se circunscribía a determinar “si la acción que le asistía a la parte accionante era de carácter contractual o extracontractual”, para luego concretar el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiera lugar.
Seguidamente precisó que el origen del supuesto daño inferido al señor Castañeda Ramírez, se produjo por “las múltiples lesiones” provocadas a éste a raíz del percance vehicular ocurrido el 9 de junio de 2007 “en la vía de Medellín a Sonsón”, cuando viajaba “como pasajero en el vehículo tipo bus de [propiedad de la tutelante] (…), [y] en calidad de trabajador de la empresa Capiro Inmobiliario S.A.”, con ocasión de la ejecución del contrato de transporte suscrito por esta última con la aquí quejosa, cuyo objeto consistía en el traslado de los empleados de aquélla.
De esa forma, señaló dicha Corporación:
“(…) [E]s oportuno recordar la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que entre otras, en la sentencia de casación de 19 de abril de 1993 (sic), consideró que es la pretensión contractual la que tiene a su alcance exclusivamente el pasajero lesionado para conseguir el resarcimiento del daño padecido (…).
“Conforme a lo referido (…), no cabe la menor duda que la acción del codemandante (sic) Omar de Jesús Castañeda Ramírez en contra de la Sociedad Transportadora El Retiro Inversiones Tobón López y Cía. (…) tiene origen en campo contractual, pues si bien la empresa Capiro Inmobiliario S.A., fue la que contrató directamente el transporte de sus empleados con la sociedad [tutelante] (…) consintió de manera tácita la estipulación hecha a su favor por el empleador, al abordar de manera periódica dicho vehículo, y aunque el empleador de éste haya sido quien efectuó el pago por la prestación del servicio, el demandante no pierde la calidad de pasajero contractual, tal y como lo refieren la doctrina y jurisprudencia citadas, por tanto, la acción pertinente para reclamar los perjuicios ocasionados a raíz del accidente, innegablemente es la contractual (…)”.
Planteado lo precedente, acogió la excepción de prescripción de la acción, apoyado para tal efecto en el artículo 993 del Código de Comercio, “que señala un lapso de 2 años para exigir dicho derecho”, citando los siguientes supuestos temporales:
“(…) [B]ajo el entendido que para este evento la prescripción es la contenida en la norma precitada y que la ocurrencia de los hechos tuvo lugar el 9 de junio de 2007, día en el cual debía concluir la obligación de conducción según lo preceptuado en el contrato de transporte, el término para presentar la acción correspondiente fenecía el 9 de junio de 2009, es decir, dos años después del incumplimiento del contrato de transporte, según norma expresa (…)”.
“En el presente caso, la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho fue presentada por la parte demandante el 10 de agosto de 2009 (fl. 74 del C.1), es decir, dos meses después de cuando se cumplieron los dos años de prescripción de la acción, razón por la que el plazo para accionar expiró, no fue suspendido por la posterior petición de conciliación y no puede tal petición (sic) surtir efecto en el subexámine, lo que fuerza a concluir que la acción contractual de Omar de Jesús Castañeda Ramírez, con relación a la sociedad transportadora El Retiro Tobón López y Cía. (…) se encuentra prescrita a partir del 9 de junio de 2009”.
Posteriormente, el Tribunal ad quem evaluó la existencia de la “responsabilidad civil extracontractual” reclamada por la “codemandante Flor María Bahos García, quien actuó en nombre propio y como representante legal de Yhan Carlos, Juan Manuel y María Irene Castañeda Bahos”, indicando a propósito:
“(…) [C]on base en el análisis del acervo probatorio, emerge que los demandados a más de estar ejerciendo una actividad peligrosa, obran con culpa en la producción del daño, por negligencia, en razón a que el momento de los hechos el vehículo presentaba un deficiente mantenimiento mecánico, que desencadenó la “pérdida” del sistema de frenos, desencadenando del siniestro, dalla mecánica (sic) que de ninguna manera puede ser eximente de responsabilidad, no solo porque no constituye una causa extraña, sino porque al ser previsible y connatural a la actividad a la que se destina el automotor, no puede tener tal carácter, máxime cuando como aquí ocurre, se acredita que tal deficiencia tuvo origen en un defectuoso mantenimiento (…).
“En conclusión, los demandados, juntos, son quienes controlan y dirigen la actividad peligrosa que cumplen, que de ella se benefician y que deben responder, por los daños con ella causados, por lo que necesario resulta revocar la sentencia de primer nivel, para declararlos civil y solidariamente responsables del hecho dañoso (…) e imponerles la obligación de indemnizar a los demandantes, según como pasará a determinarse, a excepción del señor Omar Castañeda Ramírez, respecto de quien, como ya se dijo, prescribió la acción para reclamar (…)”.
Acerca de los perjuicios inferidos a Flor María Bahos García, Yhan Carlos, Juan Manuel y María Irene Castañeda Bahos, describió y valoró el material probatorio recabado para tal efecto, aduciendo frente a las declaraciones de parte de Omar de Jesús Castañeda Ramírez y los testimonios de Fabián Alonso Rodríguez Parra (compañero de trabajo de Castañeda Ramírez), Nevio Antonio Ramírez Valencia y William de Jesús López Osorio (vecinos de los accionantes), que tales personas coincidían en afirmar que Omar de Jesús “antes del incidente automovilístico referido” llevaba una vida normal tanto laboral como afectiva respecto a su cónyuge e hijos, siendo alterada por su deterioro de salud ocasionado por el accidente de tránsito.
Ahora, frente al alegato expuesto por la sociedad demandada, aquí tutelante, relacionado con advertir que el menoscabo corporal de Castañeda Ramírez no era producto del memorado incidente vehicular, sino por una supuesta lesión física producida por otro “accidente diferente al motivo de la demanda de responsabilidad contractual”, destacó lo siguiente la colegiatura tutelada:
“(…) [E]l hecho de que el señor Omar de Jesús haya padecido un accidente, diferente al que se demanda, no implica que la lesión física que padece, sea consecuencia de aquél, no que desaparezca el nexo causal entre el siniestro de tránsito y las lesiones sufridas, porque suficientes son las pruebas documentales y testimoniales, que indican que si bien el señor Castañeda Ramírez sufrió un insuceso laboral, aquél no le impidió continuar desarrollando sus actividades diarias tanto en su vida productiva como en las conyugales y paternales y ello es muestra de que las lesiones no tuvieron origen en tal acontecer; por el contrario, de las evidencias recaudadas, especialmente la historia clínica de la víctima, se determina que la cirugía a la que fue sometido y por la cual se le otorgaron incapacidades, tuvo como causa el accidente de tránsito ocurrido el 9 de junio de 2007 (fl. 405 del C.4); así mismo, la calificación de pérdida de capacidad laboral, tiene como antecedente la fecha referida (fl. 41 del C.1), y las declaraciones de Flor María Bahos García (fls. 142 a 144 del C.1), Fabián Alonso Rodríguez Parra (fls. 389 a 391 del C.4) y Luis Javier Ramírez Vergara (fls. 396 a 400 del C.4), ratifican que éste desplegada sus actividades rutinarias con normalidad, lo cual no le impidió seguir cumpliendo con sus obligaciones de cónyuge y padre, hasta cuando ocurrió el accidente de tránsito (…)”.
Visto lo precedente, es claro que la Corporación querellada para concluir que el accidente de tránsito y no otro siniestro, había sido la causa del daño inferido en la salud de Omar de Jesús Castañeda Ramírez, examinó la historia clínica y el dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral realizado a éste, así como las declaraciones y atestiguaciones rendidas en ese decurso.
4. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Relativo al reclamo de la actora sobre la presunta omisión del Tribunal tutelado para ordenar la práctica de un “dictamen médico pericial a Omar de Jesús Castañeda Ramírez”, se observa que el mismo fue decretado por el a quo, no obstante, sin haberse realizado, dicho despacho precluyó el debate probatorio el 29 de mayo de 2013, decisión frente a la cual la tutelante guardó silencio, viniendo a quejarse por ese aspecto en esta sede transcurridos más de 2 años de emitido tal pronunciamiento, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por esta Sala incoar oportunamente el amparo constitucional.
Sobre este tópico, memoró esta Corporación:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones [o actuaciones] por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”3.
La peticionaria no puede acudir a este auxilio constitucional a señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
7. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la Sociedad Transportadora El Retiro Inversiones Tobón López y Cía. -Sotraretiro y Cía. S.C.A.- frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Óscar Hernando Castro Rivera, Darío Ignacio Estrada Sanín y Jesús Emilio Múnera Villegas, con ocasión del litigio ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Omar de Jesús Castañeda Ramírez, Flor María Bahos García, Yhan Carlos, Juan Manuel y María Irene Castañeda Bahos respecto de la aquí actora.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.
3 CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
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