STC 11251 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01869-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Diana Paola Torres Puentes frente a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, específicamente contra la magistrada Nubia Ángela  Burgos Díaz, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de Pitalito, con ocasión del juicio de sucesión  intestada de Jose Ricardo Quintero  promovido por Elsa Aglae Martínez  Martínez.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección del derecho al debido  proceso, presuntamente  lesionado por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido trámite  sucesoral, la allí demandante incluyó  en la relación del “acervo  hereditario”  el establecimiento de comercio denominado “Megan  Litografía y Publicidad”,  ubicado en la ciudad de Pitalito, “avaluado  por $23´000.000,oo”,  lugar en donde también funciona otro “negocio  mercantil”  denominado “Formas  Creativas Litografía”,  cuya propiedad ostenta la aquí actora “desde  el 25 de enero de 2013”.  

Relata  que mediante proveído de 5 de marzo de esa anualidad, el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito ordenó el  embargo del primero de los señalados “almacenes”,  enterando de esa medida a la Cámara de Comercio de Neiva.  

Aduce  la tutelante que formuló oposición al secuestro,  manifestando que su unidad comercial “distaba”  del bien objeto de cautela, siendo admitida inicialmente por el a  quo,  empero, al desatar éste el recurso de reposición  incoado por la interesada de ese litigio, dispuso no acceder a la  misma, decisión confirmada el 22 de enero de 2015 por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la memorada capital.  

Reprocha  las providencias anteladas, pues en su opinión, incurrieron en  “vía  de hecho”  al establecer, sin fundamento alguno, que “el  local Megan Litografía y Publicidad”  guarda relación con “Formas  Creativas Litografía”,  omitiendo analizar los respectivos registros mercantiles de éstos,  los cuales dan cuenta de dos “unidades  totalmente distintas”.  

Igualmente,  comenta que de hacer parte su negocio del bien embargado, debió  entonces inscribirse tal medida preventiva en la matrícula  mercantil de aquél, situación que nunca ocurrió.  

3.  Pide, por  tanto, levantar la cautela que pesa sobre el bien comercial “Formas  Creativas Litografía”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El  Tribunal querellado guardó silencio.  

El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito se limitó a  enviar copia de las actuaciones censuradas en la presente  salvaguarda.  

Elsa  Aglae Martínez Martínez, heredera reconocida en el  pleito dentro materia de este resguardo, pidió negar las  pretensiones de la actora, manifestando que “el  mencionado registro en Cámara de Comercio del supuesto negocio  de la promotora, no es otra cosa que una fachada para cubrir el  apoderamiento del local ‘Megan  Litografía y Publicidad’,  de propiedad de la sucesión”.  

            

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron  las garantías superiores de la promotora del amparo, por  decretar, sin fundamento alguno, el embargo y secuestro del  establecimiento de comercio denominado “Formas  Creativas Litografía”.  

3.  A pesar de que la accionante ataca las providencias adoptadas por los  estrados de primer y segundo grado, esta Corte analizará  únicamente los reparos realizados a la colegiatura entutelada,  porque cerró el debate planteado al desatar la apelación  propuesta contra el proveído dictado por el a  quo.  

4.  Auscultado  el  referenciado sublite,  no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales  invocados, al avizorar la Corte que el Tribunal accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, la Corporación  querellada indicó que la opositora al secuestro, aquí  tutelante, no había aportado prueba fehaciente relativa a  acreditar “su  calidad de dueña o poseedora de  Formas  Creativas Litografía”,  máxime cuando el señor Javier Augusto Camacho Quintero,  partícipe de esa diligencia, quien se identificó como  administrador del negocio “Megan  Litografía y Publicidad”,  adujo que de éste también formaba parte el  establecimiento cuyo dominio alega ahora la actora, pues se componía  “de  los mismos bienes”,  entre ellos, “las  máquinas de impresión”.  

De  esa forma, concluyó la colegiatura:  

“(…)  [C]omo  bien lo estableció la Juez de primer grado, resulta imposible  que en el mismo local funcionen dos establecimientos comerciales con  la misma naturaleza, concluyendo que se trata del mismo  establecimiento comercial (sic) que conformó el causante (…)”.  

5.  Así  las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Si  la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino  la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una  decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

6.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

7.  Igualmente,  vislumbra la Sala que el argumento relativo a la falta de inscripción  del embargo en el registro mercantil del establecimiento comercial  “Formas  Creativas Litografía”  no fue alegado por la tutelante en la oposición por ella  formulada en el curso de la comentada diligencia de secuestro, ni  ventilado en el recurso de alzada contra la determinación  nugatoria de aquélla, no siendo este resguardo un mecanismo  supletorio para corregir dicha falencia argumentativa en su defensa.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar errores o descuidos en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios o extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso.  

Al  respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…) [S]i  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como  aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de  las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto  de su propia incuria (…)”3  (subrayado fuera de texto).  

8.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

3CSJ.          STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep.          2013, Rad. 2013-00241-01.  

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