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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01869-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Diana Paola Torres Puentes frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, específicamente contra la magistrada Nubia Ángela Burgos Díaz, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, con ocasión del juicio de sucesión intestada de Jose Ricardo Quintero promovido por Elsa Aglae Martínez Martínez.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido trámite sucesoral, la allí demandante incluyó en la relación del “acervo hereditario” el establecimiento de comercio denominado “Megan Litografía y Publicidad”, ubicado en la ciudad de Pitalito, “avaluado por $23´000.000,oo”, lugar en donde también funciona otro “negocio mercantil” denominado “Formas Creativas Litografía”, cuya propiedad ostenta la aquí actora “desde el 25 de enero de 2013”.
Relata que mediante proveído de 5 de marzo de esa anualidad, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito ordenó el embargo del primero de los señalados “almacenes”, enterando de esa medida a la Cámara de Comercio de Neiva.
Aduce la tutelante que formuló oposición al secuestro, manifestando que su unidad comercial “distaba” del bien objeto de cautela, siendo admitida inicialmente por el a quo, empero, al desatar éste el recurso de reposición incoado por la interesada de ese litigio, dispuso no acceder a la misma, decisión confirmada el 22 de enero de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la memorada capital.
Reprocha las providencias anteladas, pues en su opinión, incurrieron en “vía de hecho” al establecer, sin fundamento alguno, que “el local Megan Litografía y Publicidad” guarda relación con “Formas Creativas Litografía”, omitiendo analizar los respectivos registros mercantiles de éstos, los cuales dan cuenta de dos “unidades totalmente distintas”.
Igualmente, comenta que de hacer parte su negocio del bien embargado, debió entonces inscribirse tal medida preventiva en la matrícula mercantil de aquél, situación que nunca ocurrió.
3. Pide, por tanto, levantar la cautela que pesa sobre el bien comercial “Formas Creativas Litografía”.
1.1. Respuesta de los accionados
El Tribunal querellado guardó silencio.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito se limitó a enviar copia de las actuaciones censuradas en la presente salvaguarda.
Elsa Aglae Martínez Martínez, heredera reconocida en el pleito dentro materia de este resguardo, pidió negar las pretensiones de la actora, manifestando que “el mencionado registro en Cámara de Comercio del supuesto negocio de la promotora, no es otra cosa que una fachada para cubrir el apoderamiento del local ‘Megan Litografía y Publicidad’, de propiedad de la sucesión”.
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron las garantías superiores de la promotora del amparo, por decretar, sin fundamento alguno, el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado “Formas Creativas Litografía”.
3. A pesar de que la accionante ataca las providencias adoptadas por los estrados de primer y segundo grado, esta Corte analizará únicamente los reparos realizados a la colegiatura entutelada, porque cerró el debate planteado al desatar la apelación propuesta contra el proveído dictado por el a quo.
4. Auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales invocados, al avizorar la Corte que el Tribunal accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, la Corporación querellada indicó que la opositora al secuestro, aquí tutelante, no había aportado prueba fehaciente relativa a acreditar “su calidad de dueña o poseedora de Formas Creativas Litografía”, máxime cuando el señor Javier Augusto Camacho Quintero, partícipe de esa diligencia, quien se identificó como administrador del negocio “Megan Litografía y Publicidad”, adujo que de éste también formaba parte el establecimiento cuyo dominio alega ahora la actora, pues se componía “de los mismos bienes”, entre ellos, “las máquinas de impresión”.
De esa forma, concluyó la colegiatura:
“(…) [C]omo bien lo estableció la Juez de primer grado, resulta imposible que en el mismo local funcionen dos establecimientos comerciales con la misma naturaleza, concluyendo que se trata del mismo establecimiento comercial (sic) que conformó el causante (…)”.
5. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
6. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Igualmente, vislumbra la Sala que el argumento relativo a la falta de inscripción del embargo en el registro mercantil del establecimiento comercial “Formas Creativas Litografía” no fue alegado por la tutelante en la oposición por ella formulada en el curso de la comentada diligencia de secuestro, ni ventilado en el recurso de alzada contra la determinación nugatoria de aquélla, no siendo este resguardo un mecanismo supletorio para corregir dicha falencia argumentativa en su defensa.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar errores o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [S]i hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”3 (subrayado fuera de texto).
8. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.
3CSJ. STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. 2013, Rad. 2013-00241-01.
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