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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11250-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01840-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Juan Norberto Pico Méndez y Rosa María Albarracín Morales frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, con ocasión del asunto ordinario de lesión enorme impulsado por Yenny Rocío Guerra Guzmán contra los aquí actores.
1. Los accionantes reclaman el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales atacadas.
2. Para sustentar su reparo, manifiestan que en las diligencias acusadas el extremo actor pidió un dictamen para establecer el costo del predio objeto del litigio, así como de los frutos generados y de los perjuicios producidos.
Por su parte, ellos solicitaron la misma probanza, pero con miras “(…) a determinar la naturaleza y descripción de las mejoras realizadas al inmueble (…), precisando el valor actual de las mismas [e] indicando el método de su valoración (…)”.
En proveído de 21 de noviembre de 2011 se accedió al peritaje impetrado en los términos exigidos por la demandante.
Aseveran que practicada dicha experticia, la objetaron por error grave y deprecaron como elementos de convicción, entre otros, un nuevo trabajo pericial.
El 5 de septiembre de 2012 se les llamó para que consignaran los honorarios “(…) del perito (…)”, determinación impugnada con apoyo en que fue la pericia de Guerra Guzmán la inicialmente ordenada, empero el juez acusado el 12 de febrero de 2013 mantuvo su decisión.
En sentencia de 30 de septiembre de 2014 se accedió a las pretensiones del libelo y se acogió “íntegramente” la experticia recaudada.
Formulada la apelación contra esa determinación, el Tribunal la admitió el 9 de junio de 2015.
Anotan que deprecaron la elaboración del dictamen dispuesto y no practicado en primer grado, con sustento en la improcedencia de pagar los honorarios del experto para su confección, pues conforme a la jurisprudencia citada de esta Corte, “(…) la Ley 794 de 2003 eliminó esa carga procesal (…)”; indican que aportaron fallos de tutela de esta Colegiatura en los cuales se desarrolló el criterio comentado.
Pese a lo expresado, la Corporación querellada, el 10 de julio de 2015 denegó el decreto del enunciado medio demostrativo. Aunque recurrieron en reposición esa providencia, la misma se ratificó el día 31 siguiente.
Aseguran que se incurrió en vía de hecho, por cuanto (i) se desconoció que “(…) la prueba pericial es una sola (…)”, incluyendo el trámite de la objeción; (ii) se soslayó la responsabilidad del a quo en torno al recaudo del peritaje impuesto para desatar esa objeción, pues él “(…) impidió [su] práctica (…) por una equivocada aplicación del art. 239 del C.P.C. (…)”; y (iii) los querellados se apartaron de lo considerado por esta Corte respecto de la cancelación de los emolumentos cobrados por el perito.
3. Pretenden, por tanto, anular las providencias del Tribunal y disponer el recaudo del elemento probatorio reseñado.
1. Respuesta de los accionados
a) El juzgado acusado se opuso a la prosperidad de la protección demandada, por cuanto los actores no agotaron todos los mecanismos de defensa para obtener en primer grado el elemento de convicción pretendido.
b) El Tribunal guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la demanda constitucional se colige que los peticionarios reprochan (i) la imposición de los honorarios del auxiliar de la justicia designado para la elaboración de la pericia necesaria con el fin de desatar la objeción entablada frente al dictamen recaudado en primer grado; y (ii) la negativa del Tribunal a decretar la referida probanza en segunda instancia.
2. Frente al cobro de los señalados estipendios, surge nítida la improcedencia de la queja tutelar por incumplir el presupuesto de inmediatez.
En efecto, revisadas las copias aportadas, se encuentra que en auto de 12 de febrero de 2013 el juez atacado resolvió negar la reposición impetrada contra el proveído de 5 de septiembre de 2012, donde requirió a los tutelantes para el pago de los enunciados honorarios; no obstante, aquéllos solo acudieron a esta jurisdicción a censurar ese pronunciamiento el 13 de agosto 2015, esto es, luego de transcurridos más de dos (2) años y seis (6) meses de acaecido el presunto hecho vulnerador.
Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esta perspectiva, si los promotores se demoraron para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al juzgador accionado, máxime si no se adujeron razones para justificar tal desidia.
3. En lo atinente al segundo tópico planteado, se constata el fracaso de la queja por desconocer el requisito de subsidiariedad, pues aunque los querellantes impetraron reposición frente al pronunciamiento de 10 de julio de 2015, con el cual se negó la “(…) la petición de práctica de pruebas en segunda instancia (…)”, omitieron incoar súplica.
Ese recurso resultaba pertinente a voces de lo estatuido en el numeral 3° del artículo 351 y en el canon 363 del Código de Procedimiento Civil e idóneo para debatir lo relativo a la procedencia del recaudo del dictamen reseñado.
Se memora que esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
En lo concerniente a la citada exigencia, esta Colegiatura ha señalado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
4. En consecuencia, se negará el auxilio solicitado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Juan Norberto Pico Méndez y Rosa María Albarracín Morales frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del asunto ordinario de lesión enorme impulsado por Yenny Rocío Guerra Guzmán contra los aquí actores.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.