STC 11250 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11250-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01840-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Juan  Norberto Pico Méndez y Rosa María Albarracín  Morales frente  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, específicamente contra la magistrada Claudia Yolanda  Rodríguez Rodríguez, con ocasión del asunto  ordinario de lesión enorme impulsado por Yenny Rocío  Guerra Guzmán contra los aquí actores.  

            

1.        Los  accionantes reclaman el amparo de los derechos al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  atacadas.  

2.        Para  sustentar su reparo, manifiestan que en las diligencias acusadas el  extremo actor pidió un dictamen para establecer el costo del  predio objeto del litigio, así como de los frutos generados y  de los perjuicios producidos.  

Por  su parte, ellos solicitaron la misma probanza, pero con miras “(…)  a  determinar la naturaleza y descripción de las mejoras  realizadas al inmueble (…),  precisando  el valor actual de las mismas [e]  indicando el método de su valoración (…)”.  

En  proveído de 21 de noviembre de 2011 se accedió  al peritaje impetrado en los términos exigidos por la  demandante.  

Aseveran  que practicada dicha experticia, la objetaron por error grave y  deprecaron como elementos de convicción, entre otros, un nuevo  trabajo pericial.  

El  5 de septiembre de 2012 se les llamó para que consignaran los  honorarios “(…) del  perito (…)”,  determinación impugnada con apoyo en que fue la pericia de  Guerra Guzmán la inicialmente ordenada, empero el juez acusado  el 12 de febrero de 2013 mantuvo su decisión.  

En  sentencia de 30 de septiembre de 2014 se accedió a las  pretensiones del libelo y se acogió “íntegramente”  la experticia recaudada.  

Formulada  la apelación contra esa determinación, el Tribunal la  admitió el 9 de junio de 2015.  

Anotan  que deprecaron la elaboración del dictamen dispuesto y no  practicado en primer grado, con sustento en la improcedencia de pagar  los honorarios del experto para su confección, pues conforme a  la jurisprudencia citada de esta Corte, “(…) la  Ley 794 de 2003 eliminó esa carga procesal (…)”;  indican que aportaron fallos de tutela de esta Colegiatura en los  cuales se desarrolló el criterio comentado.  

Pese  a lo expresado, la Corporación querellada, el 10 de julio de  2015 denegó el decreto del enunciado medio demostrativo.  Aunque recurrieron en reposición esa providencia, la misma se  ratificó el día 31 siguiente.  

Aseguran  que se incurrió en vía de hecho, por cuanto (i) se  desconoció que “(…) la  prueba pericial es una sola (…)”,  incluyendo el trámite de la objeción; (ii) se soslayó  la responsabilidad del a  quo en  torno al recaudo del peritaje impuesto para desatar esa objeción,  pues él “(…) impidió  [su]  práctica  (…)  por  una equivocada aplicación del art. 239 del C.P.C. (…)”;  y (iii) los querellados se apartaron de lo considerado por esta Corte  respecto de la cancelación de los emolumentos cobrados por el  perito.  

3.        Pretenden,  por tanto, anular las providencias del Tribunal y disponer el recaudo  del elemento probatorio reseñado.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  juzgado acusado se opuso  a la prosperidad de la protección demandada, por cuanto los  actores no agotaron todos los mecanismos de defensa para obtener en  primer grado el elemento de convicción pretendido.  

b)        El  Tribunal guardó silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la demanda constitucional se colige que los peticionarios reprochan  (i) la imposición de los honorarios del auxiliar de la  justicia designado para la elaboración de la pericia necesaria  con el fin de desatar la objeción entablada frente al dictamen  recaudado en primer grado; y (ii) la negativa del Tribunal a decretar  la referida probanza en segunda instancia.  

2.        Frente  al cobro de los señalados estipendios, surge nítida la  improcedencia de la queja tutelar por incumplir el presupuesto de  inmediatez.  

En  efecto, revisadas las copias aportadas, se encuentra que en auto  de 12 de febrero de 2013 el juez atacado resolvió negar la  reposición impetrada contra el proveído de 5 de  septiembre de 2012, donde requirió a los tutelantes para el  pago de los enunciados honorarios; no obstante, aquéllos solo  acudieron a esta jurisdicción a censurar ese pronunciamiento  el 13 de agosto 2015, esto es, luego de transcurridos más de  dos (2) años y seis (6) meses de acaecido el presunto hecho  vulnerador.  

Ese  término supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por  esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este  mecanismo. En  relación al  tema, esta Corte ha enseñado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Desde  esta perspectiva, si los promotores se demoraron para presentar la  demanda constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible al juzgador accionado, máxime si no se adujeron  razones para justificar tal desidia.  

3.        En  lo atinente al segundo tópico planteado, se constata el  fracaso de la queja por desconocer el requisito de subsidiariedad,  pues aunque los querellantes impetraron reposición frente al  pronunciamiento de 10 de julio de 2015, con el cual se negó la  “(…) la  petición de práctica de pruebas en segunda instancia  (…)”,  omitieron incoar súplica.  

Ese  recurso resultaba pertinente a voces de lo estatuido en el numeral 3°  del artículo 351 y en el canon 363 del Código de  Procedimiento Civil e idóneo para debatir lo relativo a la  procedencia del recaudo del dictamen reseñado.  

Se  memora que esta acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir  las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente a la citada exigencia, esta Colegiatura ha señalado:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

4.        En  consecuencia, se negará el auxilio solicitado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por Juan Norberto Pico Méndez y Rosa  María Albarracín Morales frente al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con  ocasión del asunto ordinario de lesión enorme impulsado  por Yenny Rocío Guerra Guzmán contra los aquí  actores.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          STC          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          CSJ. STC          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

      

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